STS 88/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2010
Número de resolución88/2010

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Micys Company, S.p.A, representada por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld y por Pupa Cosméticos España, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Ortíz Cañavate Levenfeld, contra la Sentencia dictada, el día diecinueve de julio de dos mil cinco, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid. Es parte recurrida Comercial Erredue, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid el diecinueve de julio de dos mil dos , el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, en representación de Comercial Erredue, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Pupa Cosméticos España, SL y Micys Company, S.p.A.

En dicha demanda alegó la referida representación procesal que la demandante, constituida el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, se dedicaba a la importación, distribución y comercialización de productos de cosmética y perfumería. Que la demandada Micys Company S.p.A. era una sociedad italiana que fabricaba dichos productos, comercializados con la marca " Pupa ". Que Pupa Cosméticos España, SL era la filial en España de la anteriormente mencionada sociedad. Que la actora había sido durante muchos años la distribuidora de los productos identificados con la marca " Pupa " en el mercado español. Que las relaciones entre ella y Micys Company S.p.A. se iniciaron en mil novecientos ochenta y cuatro, si bien los correspondientes contratos se formalizaron posteriormente. Que el primero de dichos contratos, de agencia, lo celebraron la actora y Micys Company S.p.A. el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, con vencimiento en mil novecientos ochenta y nueve. Que, vencido ese primer contrato, las dos sociedades celebraron otro, de distribución en exclusiva, el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el cual vencía en mil novecientos noventa y cinco. Que, al llegar el día del vencimiento, las partes celebraron un nuevo contrato, de distribución, el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual debería vencer el último día del año mil novecientos noventa y cinco. Que las dos partes mantuvieron conversaciones para terminar la relación de distribución y fijar la indemnización a que ella tenía derecho. Que, con fecha siete de junio de dos mil uno, la demandante y Micys Company S.p.A. celebraron un mutuo disenso, con efectos desde el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, respecto de la relación de distribución.

Que, por otro lado, Micys Company S.p.A. había ofrecido a la demandante celebrar un nuevo contrato que le permitiera obtener beneficios como compensación por la extinción del de distribución. Que dicho nuevo contrato lo celebraron, el veintiséis de febrero de dos mil uno, con la denominación de contrato de depósito, almacenamiento y distribución, la demandante y Micys Company S.p.A., la cual dijo actuar en nombre de la aún no registrada Pupa España, SA. Que dicho contrato tendría vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y luego una duración indefinida. Que el mismo no ha sido nunca cumplido por las demandadas.

Que, como consecuencia del incumplimiento de dicho segundo contrato, la demandante reclama una indemnización por los perjuicios, como compensación económica y, en concreto, por (a) el incumplimiento de ese contrato de depósito, almacenamiento y distribución, (b) el aprovechamiento por las demandadas de su clientela y (c) los perjuicios ocasionados por sus inversiones.

En el suplico de la demanda Comercial Erredue, SA pretendió una sentencia " por la que se condene a las demandadas a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en este caso en la utilidad o beneficio dejado de percibir por mi representada en la parte que le hubiera correspondido de haberse cumplido el contrato de depósito, almacenamiento y distribución física de las mercancías de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, beneficio éste que se cifra en el quince por ciento del importe de la facturación de Comercial Erredue por la venta de productos de Micys en los últimos cinco años (mil novecientos noventa y siete al dos mil uno), y cuya cuantificación habrá de fijarse en sentencia como resultado de la prueba que se practique, o, en el supuesto de que durante el proceso, sea imposible determinar la cuantía indemnizatoria, en trámite de ejecución de sentencia, de cuya cuantía final habrá de deducirse el importe real de las facturas adecuadas por mi mandante y que asciende a doscientos ochenta y cuatro mil quinientas setenta y cuatro euros con seis céntimos de euro, todo ello mas los intereses y costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones representadas por el Procurador de los Tribunales don Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld y contestaron la demanda.

Pupa Cosméticos España, SL se opuso a la estimación de la demanda y, en cuanto al fondo, alegó

que la única relación jurídica entre ella y la actora era la nacida del contrato de veintiséis de febrero de dos mil uno, que celebró en su nombre la otra demandada - ya que se constituyó después -. Que ese contrato no se celebró para compensar a la demandante por la extinción del celebrado con Micys Company, S.p.A., sino para dotar a los productos de un apoyo logístico. Que el referido contrato tendría una vigencia de tres años - en concreto, hasta el último día del años dos mil cuatro - y que las partes contemplaron una duración indefinida del mismo, pero sólo si no había preaviso. Que no había incumplido el referido contrato de veintiséis de febrero de dos mil uno, ya que no quedó obligada a suministros mínimos y cosas similares. Que era totalmente ajena a las relaciones entre la actora y la otra demandada, por virtud del extinguido contrato de distribución.

En el suplico del escrito de contestación interesó Pupa Cosméticos España, SL "...se tenga por contestada la demanda interpuesta por Comercial Erredue, SA y por opuesta a esta parte respecto al contenido de la misma; y previos los trámites oportunos, en su día, se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos consignados en el suplico de la demanda interpuesta por Comercial Erredue, SA, con expresa imposición de costas a la demandante por mala fe y temeridad manifiesta".

TERCERO

En su escrito de contestación Micys Company S.p.A. también se opuso a la estimación de la demanda, negando su legitimación en cuanto al contrato de veintiséis de febrero de dos mil uno, el cual alegó que había celebrado en nombre de Pupa Cosméticos España, SL. Que el contrato de distribución había sido cumplido por ella, pero no por la actora, razón por la que había tenido que reclamarle el pago de una deuda ante el Juzgado de Monza, por el que la deudora había sido condenada. Que, en todo caso, dicho contrato había quedado extinguido por mutuo acuerdo y que las partes se habían obligado a no reclamar nada por otros conceptos.

En el suplico del escrito de contestación, esta demandada interesó "...a) que tenga por formulada la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, para que, en el momento procesal oportuno, se dicte resolución dando por concluida la audiencia Previa y decretándose el sobreseimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la concurrencia de graves defectos en el modo de proponer la demanda, por resultar imposible determinar (i) cuáles son las pretensiones de la actora frente a Micys, y (ii) cuál es el fundamento de sus supuestos pedimentos frente a Micys; y ello con expresa imposición de costas a Comercial Erredue por mala fe y temeridad manifiesta.- Subsidiariamente, y para el caso de que este Ilmo. Juzgado entienda que no concurre defecto en el modo de proponer la demanda, o bien, para el caso de que, entendiéndose que concurre, éste sea debidamente subsanado, b) que tenga por formulada excepción de falta de legitimación pasiva en la persona de mi mandante, así como por contestada cautelarmente, y en base a hipotéticas pretensiones de la actora, la demanda interpuesta por Comercial Erredue, SA y por opuesta a esta parte a la misma para que, previos los trámites oportunos, en su día, se dicte resolución estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Micys Company, S.p.A y en su virtud, sea absuelta de los pedimentos que la actora efectúa en el suplico de su demanda, todo ello con expresa imposición de costas a Comercial Erredue, SA, por mala fe y temeridad manifiesta.- Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que la Micys está legitimada pasivamente en el presente procedimiento, si dicha legitimación se entiende que concurre con base al contrato de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y/o con base al acuerdo de resolución del mismo, de fecha siete de junio de dos mil uno, c) Que tenga por formulada excepción de litispendencia o cosa juzgada por haberse dictado la sentencia, de fecha tres de febrero de dos mil tres , por el Tribunal de Monza (Italia), acompañada a la presente como documento número dos, para que, en el momento procesal oportuno, y dando por concluido el acto de Audiencia Previa, se dicte Auto estimándose dicha excepción y acordándose el sobreseimiento del proceso respecto a Micys, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello con expresa imposición de costas a Comercial Errudue por mala fe y temeridad manifiesta.- Subsidiariamente, y para el caso de no estimar (i) la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, o bien que estimándose, ésta sea subsanada; ni/o (ii) la excepción de falta de legitimación pasiva en la persona de mi mandante; ni/o la excepción de litispendencia o cosa juzgada, d) Que tenga por contestada la demanda y por formulada oposición a la misma, por esta parte, y previos los trámites oportunos, en su día, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Comercial Erredue, SA contra mi representada, y asimismo, que se efectúe expresa condena en costas a la actora por mala fe y temeridad manifiesta".

CUARTO

Celebrados los actos de audiencia pública y juicio, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid dictó sentencia, el treinta de julio de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando parcialmente "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Comercial Erredue, SA, contra Pupa Cosméticos España, SL y Micys Company, SPA, representas por el Procurador don Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld, debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar a abonar a la actora la cantidad de un millón trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis euros con cincuenta céntimos de euro, de la que habrá de deducirse, en su caso, la de doscientos ochenta y cuatro mil seiscientas setenta y cuatro euros con seis céntimos de euro, mas intereses de ésta conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución; sin expresa condena en costas".

QUINTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid fue apelada por las dos sociedades demandadas.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimonovena de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha diecinueve de julio de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Pupa Cosméticos España, SA y Micys Company, SPA que estuvieron representadas, respectivamente, por la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld y por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate Levenfeld, a los que se opuso Comercial Erradue, SA, que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, (juicio ordinario 724/2002 ) en treinta y uno de julio de dos mil cuatro, luego aclarada por auto de veintiocho de enero de dos mil cinco , debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, las repetidas resoluciones con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotoras".

SEXTO

Por escrito de diez de noviembre de dos mil cinco la representación procesal de Pupa Cosméticos España, SL y de Micys Company S.p.A. interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid.

Dichos recursos se tuvieron por interpuestos por providencia de once de noviembre de dos mil cinco.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de diecisiete de junio de dos mil ocho, decidió " 1º ) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles «Pupa Cosméticos España, SL» y «Micys Company S.p.A. contra la Sentencia dictada, en fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena).- 2º) Y, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Micys Company S.p.A. se compone de tres motivos, alguno con sus correspondientes submotivos. En ellos la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, al haber declarado resuelto el contrato de depósito de veintiséis de febrero de dos mil uno, así como desestimado las excepciones procesales de litispendencia y de falta de legitimación activa y por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas legales que rigen las garantías procesales, al haber acumulado el Juzgado de Primera Instancia al proceso los autos de ejecución de la sentencia dictada por un Juzgado de Monza.

OCTAVO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Pupa Cosméticos España,

SL se compone de dos motivos, el primero de ellos con sus correspondientes submotivos. Denuncia la recurrente:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, así como por haber desestimado la excepción de falta de legitimación activa y por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas legales que rigen las garantías procesales, al haber acumulado el Juzgado de Primera Instancia al proceso los autos de ejecución de la sentencia dictada por un Juzgado de Monza.

NOVENO

El recurso de casación de Micys Company S.p.A. se integra de cinco motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 4 del Código Civil .

SEGUNDO

La aplicación indebida de los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

TERCERO

La aplicación indebida de los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil .

CUARTO

La aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil .

QUINTO

La aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil .

DÉCIMO

El recurso de casación de Pupa Cosméticos España, SL. se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 4 del Código Civil .

SEGUNDO

La aplicación indebida de los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico del contrato de agencia, y de los artículos 1.101 y 1.107 del Código Civil .

UNDÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Comercial Erredue, SA, impugnó los recurso, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DUODÉCIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Comercial Erredue, SA, y las demandadas, Micys Company, S.p.A. y Pupa Cosméticos España, SL, estaban vinculadas por dos relaciones jurídicas al tiempo de interponer aquella su demanda.

Por virtud de una de dichas relaciones, Comercial Erredue, SA, que había sido distribuidora en exclusiva de los productos elaborados por Micys Company, S.p.A., convino con ésta, el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en extinguir el vínculo contractual de distribución que, durante años, les había unido y en establecer una reglamentación específica para la liquidación del mismo.

La otra relación, denominada por las partes de depósito, almacenamiento y distribución de productos, había nacido de un contrato que celebraron, el veintiséis de febrero de dos mil uno, Comercial Erredue, SA y Pupa Cosméticos España, SL, representada por Micys Company S.p.A.

Erredue, SA alegó en su escrito de demanda que este último contrato, todavía en vigor, no había sido cumplido por ninguna de las demandadas y que ambas se habían beneficiado con el incremento de clientela generado por su actuación de distribuidora en cumplimiento del primer contrato.

Con ese antecedente pretendió la condena de las dos demandadas a indemnizarle por " la utilidad o beneficio dejado de percibir " a consecuencia del incumplimiento del contrato de depósito, almacenamiento y distribución, el cual cifró " en el quince por ciento del importe de la facturación de Comercial Erredue por la venta de productos de Micys en los últimos cinco años ".

Las sentencias de ambas instancias estimaron la demanda, en lo sustancial.

En concreto, la Audiencia Provincial declaró (1º) que las relaciones contractuales que vinculaban a Comercial Erredue, SA con Micys Company S.p.A. y con Pupa Cosméticos España, SA estaban unidas por un lazo de conexión que justificaba sancionar el incumplimiento de obligaciones nacidas del segundo contrato - en el tiempo - con la aplicación del régimen de indemnizaciones previsto para el primero, así como condenar a las dos demandadas, no obstante su distinta intervención en dichos contratos; (2º) que el régimen de liquidación de los mismos era el establecido en la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico del de agencia; y (3º) que el derecho de la distribuidora a ser indemnizada, en los términos pretendidos en la demanda, era irrenunciable, por lo que ninguna influencia en la decisión del conflicto tenía el que Comercial Erredue, SA y Micys Company S.p.A. hubieran pactado, al dejar sin efecto la relación de distribución y regular su liquidación, que ninguna de ellas tenía derecho a nada más reclamar.

Ambas demandadas han recurrido la sentencia de apelación por motivos procesales y sustantivos.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Micys Company, S.p.A. se compone de tres motivos.

En el primero - con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la mencionada sociedad denuncia la infracción de las normas sobre competencia internacional de los órganos judiciales de la primera y segunda instancia.

Alega que, en los sucesivos contratos de distribución que había celebrado con la demandante, sometieron sus conflictos a la decisión de los Tribunales italianos.

El motivo se desestima.

La relación litigiosa no es la nacida del contrato de distribución que celebraron, en su día, Micys Company, S.p.A. y Comercial Erredue, SA, y que prorrogaron durante años, sino la que tuvo por fuente el contrato de mutuo disenso que, con el fin de extinguir y liquidar aquella otra, ambas sociedades perfeccionaron el siete de junio de dos mil uno.

Sentado la anterior, es de advertir que en el mencionado contrato extintivo no se contienen las cláusulas de sumisión expresa a que se refiere el motivo, carente, por ello, de toda base fáctica.

Es cierto que en una de las cláusulas del mutuo disenso las partes convinieron en someter a arbitraje las controversias que surgieran en su interpretación y ejecución, pero ninguna opuso oportunamente la correspondiente excepción, como exigía el artículo 11 de la entonces vigente Ley 36/1.988, de 5 de diciembre , de arbitraje, para impedir a los órganos jurisdiccionales conocer de las cuestiones litigiosas.

Se refiere la recurrente, también en este motivo, a que los Tribunales de las dos instancias debían haber aplicado al conflicto planteado en la demanda no el derecho español, sino el italiano, por haber sido el expresamente señalado por las contratantes como aplicable. Pero tal cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal denunciado.

TERCERO

En el segundo motivo - con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - señala la recurrente la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

Esa infracción la identifica con diversos defectos.

En primer término, con la incongruencia, que afirma es consecuencia de que el Tribunal de apelación hubiera formulado dos declaraciones no pretendidas en la demanda. Una, referida a " la ilicitud de los pactos resolutorios de siete de junio de dos mil uno y de las cláusulas de renuncia de la indemnización " y, otra, a la " resolución del contrato de almacenamiento, logística y distribución, de veintiséis de febrero de dos mil uno "

En segundo lugar, la identifica con el rechazo en la segunda instancia de la excepción de litispendencia internacional que, según ella, había generado un proceso seguido en Italia entre las mismas partes y en el que Comercial Erredue, S.A. había sido condenada a pagarle una deuda generada en el funcionamiento del contrato de distribución.

En tercer lugar, con el fracaso de su alegación de carecer de legitimación pasiva, teniendo en cuenta que no fue parte, sino representante de la otra demandada, en el contrato denominado de depósito, almacenamiento y distribución.

Y, por último, con la afirmación de una errónea valoración de la prueba.

El motivo, en todo su contenido, se desestima.

La congruencia - que presupone un ajuste o adecuación de la parte dispositiva de la sentencia a los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones y que, por ello, falta cuando se concede más de lo pedido en la demanda o menos de lo admitido por el demandado o cuando el fallo se basa en una causa de pedir distinta de la que las partes hubieran identificado como objeto del proceso, según recuerda, entre otras muchas, la sentencia de 3 de octubre de 2.008 - no falta en la sentencia recurrida por el hecho de haber considerado el Tribunal de apelación, de oficio, radical y originariamente inválido el pacto de no reclamar indemnización distinta de la pactada en el contrato de mutuo disenso, ya que esa operatividad ipso iure es una de las características de la nulidad absoluta - otra cosa es que la decisión sea conforme con las normas sustantivas aplicables -.

Ni falta, tampoco, por haber declarado la Audiencia Provincial resuelto el contrato denominado de depósito, almacenamiento y distribución - esto es, el celebrado el veintiséis de febrero de dos mil uno -, ya que esa declaración - efectivamente no reclamada en la demanda - no se ha producido en ninguna de las instancias - así lo puso de relieve el Tribunal de apelación en los fundamentos de derecho de su sentencia -.

No cabe hablar de litispendencia - en el sentido y a los fines previstos en el artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1.968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, después, del artículo 27 del Reglamento 44/2.001, de 22 de diciembre - como un efecto de la tramitación del referido proceso en Italia entre la mismas partes, dado que el objeto y la causa de una y otra demanda son distintas, como correctamente puso de manifiesto la Audiencia Provincial.

La falta de legitimación pasiva, por no tener la recurrente la condición de parte de un contrato, constituye una cuestión sustantiva, no procesal y menos de las previstas en el ordinal 2º, del apartado 1, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya el motivo.

Finalmente, el error en la valoración de la prueba no tiene cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal, a menos que implique infracción del artículo 24 de la Constitución Española y se invoque el ordinal 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias de 2 y 4 de diciembre de 2.009 y 27 de enero de 2.010 -. Y ninguna de las dos condiciones se ha cumplido.

CUARTO

En el tercer motivo - con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Micys Company, S.p.A. denuncia la infracción de las normas legales que rigen las garantías procesales, como consecuencia, según afirma, de haber acumulado el Juzgado de Primera Instancia al proceso del que deriva el recurso los autos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado italiano.

El motivo se desestima.

No sólo porque no consta cumplida la carga que impone el apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también porque no ha habido acumulación alguna de autos, sino mero reconocimiento de la sentencia italiana que condenó a Comercial Erredue, SA a pagar a la ahora recurrente una deuda nacida de la relación contractual de distribución, a los efectos de reducir, por compensación, la deuda de ésta a favor de aquella. Operación de resta, la señalada, que, además, pone de manifiesto la inexistencia del necesario gravamen o perjuicio para Micys Company S.p.A. que la legitime para recurrir por esta peculiar causa - apartado 1 del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Pupa Cosméticos España, SL se compone de dos motivos.

En el primero - con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - dicha sociedad denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, así como por haber desestimado la excepción de falta de legitimación activa y por error en la valoración de la prueba.

En el segundo - con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

- señala la infracción de las normas legales que rigen las garantías procesales, al haber acumulado el Juzgado de Primera Instancia al proceso los autos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Monza.

Como se advierte, en ambos motivos repite Pupa Cosméticos España, SL los formulados por la otra recurrente. Se desestiman, por ello, utilizando la misma argumentación.

Realmente, sólo tiene sustantividad la alegación de incongruencia, que Pupa Cosméticos España, SL

vincula a tres afirmaciones.

Una está referida a que en la sentencia recurrida se condena a las demandadas a la indemnización de daños sin la previa resolución del contrato.

Otra lo hace a que en la citada sentencia se ha pronunciado condena a una indemnización por clientela, que la recurrente dice no pedida en la demanda.

Y, finalmente, la tercera referida a que ninguna de las partes había pretendido la declaración de invalidez de cláusula alguna del contrato extintivo de siete de junio de dos mil uno .

Ninguna de esas argumentaciones permite calificar de incongruente la sentencia de apelación.

La última no es más que la repetición del correspondiente motivo del recurso de Micys Company,

S.p.A., al que ya se dio respuesta.

Por otro lado, la posibilidad de indemnizar daños por el incumplimiento de una obligación sin previa resolución de la relación jurídica nada tiene que ver con la congruencia - además de que está expresamente prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, en las dos alternativas que contempla -.

Finalmente, la afirmación de que Comercial Erredue, SA no reclamó ser indemnizada por razón de clientela es inexacta - basta para comprobarlo con la lectura del último párrafo del apartado IV de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, en el que la actora explica el contenido del suplico de la misma en este particular -.

SEXTO

El primero de los motivos coincide en los recursos de casación de ambas demandadas.

Afirman las mismas en ellos que se ha producido la infracción del artículo 4 del Código Civil , al haber aplicado analógicamente la Audiencia Provincial a la liquidación de la relación de distribución - sólo vinculante para Micys Company, S.p.A. y Comercial Erredue, SA - las normas de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico del contrato de agencia, en contra de lo que declara la jurisprudencia.

La cuestión planteada ha sido ya tratada en numerosas ocasiones por esta Sala.

La sentencia de 15 de octubre de 2.008 puso de manifiesto las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, destacadas por la doctrina y la jurisprudencia - " se afirma que, así como el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión " -.

Precisamente la consecuencia de esas diferencias es la improcedencia de aplicar, de un modo automático, los artículos de la Ley 12/1992 a la liquidación de la relación contractual de distribución, cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial, la cual, como regla, no existe - sentencias de 21 de marzo de 2.007 y 28 de abril de 2.008 -.

La sentencia de 4 de marzo de 2.009 - con cita de las de 10 de julio y 6 de noviembre de 2.006 y 20 de julio de 2.007, - recuerda que la cuestión de la aplicación analógica a los contratos de distribución de las reglas del de agencia ha venido ocupando de forma intermitente a la jurisprudencia, " que no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechaza su aplicación de forma automática, porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica ".

Esos matices responden a que las diferencias entre los dos tipos de contrato quedan considerablemente difuminadas en ciertos casos. Así - al margen de aquellos en los que hubiera tenido lugar una denominación o una calificación equivocada o en los que los contratantes hubieran recurrido a la simulación para ocultar la realidad bajo una falsa apariencia - son de mencionar los supuestos en los que el distribuidor queda vinculado al productor o mayorista en términos que superen las típicas relaciones de compraventa, al integrarse en su red y obligarse a adaptar la estrategia empresarial propia a la de éste.

No es, por lo tanto, correcto recurrir a la analogía para aplicar a la liquidación del contrato de distribución las normas de la Ley 12/1992 , sin tomar antes en consideración las circunstancias concurrentes en la relación entre las partes y las características del mercado relevante.

Por otro lado, aunque fueran aplicables analógicamente las normas de la Ley 12/1.992 , no hay que olvidar, como señalan las sentencias de 15 enero y 26 de marzo de 2.008 y 21 de enero de 2.009 , que el distribuidor sólo tendría derecho a la indemnización por clientela si se hubiera probado la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 28 de aquella Ley .

Además, como puso de manifiesto la sentencia de 3 de diciembre de 2.008 , no puede pretender el distribuidor que se apliquen analógicamente a su favor los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992 cuando una norma complementaria de ambos - la del artículo 30.a de la misma Ley - niega al agente el derecho cuya satisfacción se reclama por haber quedado extinguida la relación contractual supuestamente similar por decisión del empresario causada por el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Finalmente, no hay duda de que, pese al tenor del artículo 3 de la Ley 12/1.992 , las partes del contrato de distribución pueden válidamente excluir la compensación por clientela o modularla, como precisó la sentencia de 22 de junio de 2.007 .

Con ese antecedente el motivo primero de los dos recursos de casación debe ser estimado.

Prescindiendo de la labor calificadora que llevó a los Tribunales de instancia a identificar dos relaciones contractuales que se manifiestan como distintas, constituye obstáculo para indemnizar a la distribuidora demandante, por el afirmado incumplimiento del segundo contrato, en los términos que la misma pretende - cual si se estuviera liquidando el primero - el pacto, plenamente válido, de nada reclamar mas que aquello que había convenido con Micys Company, S.p.A. el siete de junio de dos mil uno - ello al margen de su condición de incumplidora , declarada por los órganos judiciales italianos -.

SÉPTIMO

En aplicación de la referida doctrina - que hace innecesario examinar los demás motivos de los recursos de casación - lo procedente era haber estimado el recurso de apelación de las demandadas y desestimado la demanda.

Por ello, las costas de la primera instancia han de quedar a cargo de la demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre las de los recursos de apelación y casación no procede especial pronunciamiento de condena, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal, que desestimamos, quedan a cargo de las respectivas recurrentes, en aplicación del referido artículo 398 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por Pupa Cosméticos España, SL. y Micys Company, S.p.A, contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de julio de dos mil cinco , por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid.

Declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, contra la misma sentencia por Pupa Cosméticos España, SL. y Micys Company, S.p.A.

En consecuencia, casamos y anulamos la referida sentencia y, en su lugar, estimamos los recursos de apelación interpuestos, en su día, por las referidas sociedades, contra la sentencia que había dictado el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, el día treinta de julio del dos mil cuatro , la cual dejamos sin efecto y, en lugar de ella, desestimamos la demanda interpuesta contra las ahora recurrentes por Comercial Erredue, SA.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de Comercial Erredue, SA.

Sobre las de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal quedan a cargo de las respectivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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