Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Noviembre de 2008

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Resumen


A la hora de determinar la base imponible del Impuesto, en la enajenación de valores mobiliarios que cotizan en bolsa, efectuada fuera de ésta, a un precio superior al de cotización, debe tomarse como valor de transmisión el realmente satisfecho, tal y como prevé el art. 20.8 Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Por otro lado, los beneficios fiscales procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital, y en concreto los rendimientos derivados del usufructo temporal de obligaciones cuya nuda propiedad corresponde a una entidad de crédito, deben considerarse como frutos civiles cuya percepción tuvo lugar día por día, no debiendo computarse como rendimiento de capital mobiliario ni como disminución de patrimonio, respectivamente, las cantidades correspondientes al cobro del cupón y el importe satisfecho para la constitución del usufructo o compra del cup

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Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Noviembre de 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 5732/2005, interpuesto por Dª Virginia, representada por Procurador y dirigida pro Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1205/2002, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 9 de mayo de 1996 formalizó a Dª Virginia Acta A02 en relación con el concepto impositivo IRPF y ejercicio 1991 con el num. NUM000 ; en ella, la Inspección hacía constar que el sujeto pasivo presentó declaración en la que ponía de manifiesto la existencia de varias alteraciones patrimoniales sin efectuar la autoliquidación correspondiente a las mismas, siendo procedente modificar dicha autoliquidación por varios conceptos, de entre los que conviene destacar: 1) La venta de acciones "SANSON", que origina incrementos de patrimonio generado en 10 y 12 años, respectivamente, por el importe que se cita; 2) La compraventa del usufructo de obligaciones bonificadas de empresas eléctricas, se entiende no producida en virtud del art. 25 de la Ley General Tributaria (redacción según la Ley 25/1995 ). De resultas de todo ello, se generaba una cuota diferencial que, unida a los intereses de demora, totalizaba la correspondiente deuda tributaria. El expediente se calificaba de rectificación, por lo que no se proponía liquidar sanción alguna. A la vista del acta, informe complementario y alegaciones, el Inspector Jefe practicó liquidación de la cuota e intereses de demora cuyo total ascendía a la cantidad de 73.703.850 ptas. (442.969,06 €).

SEGUNDO.- No conforme con la liquidación expresada, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación ec...

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