STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:1688
Número de Recurso4199/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de MARZO de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de JULIO de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 4128/2006, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, dictada el 23 de MAYO de 2006, en los autos de juicio nº 10/04, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Pablo contra IBM, S.A., sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Luis Pablo contra la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.810 euros, estimando en parte la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en cuanto a las diferencias reclamadas por compensación en la mejora voluntaria anterior a JUNIO 1994, paga especial por pérdida de derechos, horas extraordinarias, plus de turnos, impacto turnos, jornadas estivales, premios de resultados, aportaciones al Plan alternativo y paga de OCTUBRE 95.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Luis Pablo, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM), con antigüedad desde el 1-6-1980 con categoría profesional de maestro industrial. A partir del 1 de SEPTIEMBRE de 1995 la demandante pasó a prestar servicios para la empresa Global Manufactures Services Valencia, S.A., que adquirió el centro de trabajo; SEGUNDO.- La demandante percibió de la empresa demandada, entre otras la siguientes cantidades:

Año 1991

ENERO Pesetas

Salario base 57.422

Complemento personal 66.596

Horas extras tipo 2 (2) 8.552

Horas extras tipo 4 (9) 43.973

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 99.185

FEBRERO

Salario base 57422

Complemento personal 66.596

Horas extras tipo 2 (3) 12.828

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 99.185

MARZO

Salario base 57.422

Complemento personal 72.596

Horas extras tipo 2 (2) 8.552

Horas extras tipo 3 (2) 9.040

Horas extras tipo 4 (3) 14.658

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 12.000

ABRIL

Salario base 57.422

Complemento personal 80.256

Horas extras tipo 2 (2) 8.810

Horas extras tipo 3 (2) 9.313

Horas extras tipo 4 (3) 15.101

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 106.650

Atrasos extras 1.363

Atrasos turnos 6.000

MAYO

Salario base 57.422

Complemento personal 80.526

Horas extras tipo 2 (2) 9.152

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 106.150

JUNIO

Salario base 57.422

Complemento personal 80.526

Horas extras tipo 2 (3,50) 16.016

Horas extras tipo 3 (2) 9.675

Horas extras tipo 4 (2) 10.458

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 106.150

JULIO

Salario base 57.422

Complemento personal 80.526

Horas extras tipo 2 (2) 9.152

Horas extras tipo 3 (2) 9.675

Horas extras tipo 4 (2) 31.374

Horas jornada verano (10) 17.430

Plus de turnos 106.150

Paga extra 212.300

AGOSTO

Salario base 57.422

Complemento personal 80.526

Horas extras tipo 2 (5) 22.881

Horas extras tipo 3 (6) 29.024

Horas extras tipo 4 (16) 83.663

Horas jornada verano (42) 73.205

Plus de turnos 106.150

SEPTIEMBRE

Salario base 57.422

Complemento personal 80.526

Horas extras tipo 2 (2) 9.152

Horas jornada verano (18) 31.374

Plus de turnos 106.150

OCTUBRE

Salario base 57.422

Complemento personal 80.526

Horas extras tipo 3 (2) 9.675

Horas extras tipo 4 (4) 20.916

Horas jornada verano (24) 41.382

Plus de turnos 106.150

NOVIEMBRE

Salario base 61.154

Complemento personal 76.794

Horas extras tipo 3 (2) 9.675

Horas extras tipo 4 (2) 10.458

Horas jornada verano (24) 0

Plus de turnos 106.337

Atrasos sueldo 4.103

DICIEMBRE

Salario base 61.154

Complemento personal 76.794

Horas extras tipo 2 (2) 9.168

Horas extras tipo 3 (2) 9.692

Horas extras tipo 4 (0,50) 2.619

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 106.337

Paga extra 212.673

Atrasos h. extras 656

Atrasos turnos 1.879

Atrasos jornada estival 288

AÑO 1992

ENERO

Salario base 61.154

Complemento personal 85.301

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 110.590

FEBRERO

Salario base 61.154

Complemento personal 85.301

Horas extras tipo 2 (5) 23.838

Horas extras tipo 4 (5) 27.238

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 110.590

MARZO

Salario base 61.154

Complemento personal 85.301

Horas extras tipo 2 (5) 23.838

Horas extras tipo 3 (7) 35.277

Horas extras tipo 4 (6) 35.277

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 110.590

ABRIL

Salario base 61.154

Complemento personal 88.521

Horas extras tipo 2 (2) 9.535

Horas extras tipo 3 (2) 10.079

Horas extras tipo 4 (2) 10.895

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.200

MAYO

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 2 (2) 9.674

Horas extras tipo 4 (2) 11.054

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

Atrasos sueldo 1.348

JUNIO

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 2 (2,50) 12.111

Horas extras tipo 3 (2) 10.241

Horas extras tipo 4 (2) 11.071

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

Atrasos horas extras 297

Atrasos turnos 676

JULIO

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

Paga extra 224.737

AGOSTO

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 2 (3,50) 16.955

Horas extras tipo 4 (4,50) 24.909

Horas jornada verano (30) 55.353

Plus de turnos 112.369

SEPTIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 4 (2) 11.071

Horas jornada verano (32) 59.043

Plus de turnos 112.369

OCTUBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 4 (2) 11.071

Horas jornada verano (30) 55.353

Plus de turnos 112.369

NOVIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 2 (5,50) 26.643

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

DICIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 2 (5) 24.221

Horas extras tipo 3 (3) 15.362

Horas extras tipo 4 (3,50) 19.373

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

Paga extra 224.737

AÑO 1993

ENERO

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 2 (2) 9.688

Horas extras tipo 4 (3) 16.606

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

FEBRERO

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 3 (3,50) 17.922

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

MARZO

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 3 (5) 25.263

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

ABRIL

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 2 (5) 24.221

Horas extras tipo 3 (3) 15.362

Horas extras tipo 4 (3) 16.606

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

MAYO

Salario base 64.517

Complemento personal 85.158

Horas extras tipo 2 (5) 24.221

Horas extras tipo 3 (2) 10.241

Horas extras tipo 4 (12) 66.243

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 112.369

JUNIO

Salario base 64.517

Complemento personal 89.653

Horas extras tipo 2 (13) 62.975

Horas extras tipo 3 (12,50) 64.008

Horas extras tipo 4 (8) 44.282

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 114.616

Atrasos sueldo 22.475

JULIO

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras 2 (1) 4.947

Horas extras 4 (3) 16.938

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 115.250

Atraso sueldo 3.804

Atrasos h. extras 7.437

Atrasos turnos 11.240

Paga extra 230.500

AGOSTO

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras tipo 4 (4,50) 25.547

Horas jornada verano (32) 60.557

Plus de turnos 115.250

Atrasos h. extras 1.657

Atrasos turnos 1.902

SEPTIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras 0

Horas jornada verano (34) 64.342

Plus de turnos 115.250

OCTUBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras 0

Horas jornada verano (26) 49.203

Plus de turnos 115.250

NOVIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 115.250

DICIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 115.250

Paga extra 230.500

AÑO 1994

ENERO

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 115.520

FEBRERO

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras tipo 2 (2) 9.937

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 115.250

MARZO

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras tipo 2 (6,50) 32.295

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 115.250

ABRIL

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 115.250

MAYO

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 46.100

JUNIO

Salario base 64.517

Complemento personal 90.921

Horas extras tipo 2 (5,50) 21.861

Horas extras tipo 4 (12,50) 56.772

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 46.100

Atrasos h. extras 10.858

Indemnización 1.074.221

JULIO

Salario base 64.517

Complemento personal 79.396

Horas extras 2 (2,50) 8.281

Horas extras 4 (6) 22.709

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Aportación plan alternativo 7.107

Paga extra 228.579

AGOSTO

Salario base 64.517

Complemento personal 79.396

Horas extras tipo 2 (4) 12.587

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.107

SEPTIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 79.396

Horas extras tipo 2 (13) 40.907

Horas tipo 5 (50) 22.445

Horas tipo 6 (40) 35.912

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.107

OCTUBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 79.396

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.107

NOVIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 79.396

Horas extras tipo 2(19) 59.787

Horas tipo 5 (50) 22.445

Horas tipo 6 (38) 34.116

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.107

DICIEMBRE

Salario base 64.517

Complemento personal 79.706

Horas extras tipo 2 (9) 28.230

Horas tipo 5 (50) 22.445

Horas tipo 6 (41) 36.810

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.107

Paga extra 223.196

AÑO 1995

ENERO

Salario base 64.517

Complemento personal 79.397

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 6.853

FEBRERO

Salario base 106.728

Complemento personal 37.186

Horas extras tipo 2 (22) 72.248

Horas tipo 5 (40) 18.740

Horas tipo 6 (59) 55.282

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 6.853

MARZO

Salario base 106.728

Complemento personal 37.186

Horas extras tipo 2 (5) 16.420

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 6.853

Premiso resultados 64.540

ABRIL

Salario base 106.728

Complemento personal 37.186

Horas extras tipo 2 (6) 19.704

Horas tipo 5 (50) 23.425

Horas tipo 6 (42) 39.353

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 6.853

MAYO

Salario base 106.728

Complemento personal 37.186

Horas extras tipo 2 (6) 19.704

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 6.853

JUNIO

Salario base 106.728

Complemento personal 37.186

Horas extras tipo 2 (7) 22.988

Horas tipo 5 (50) 23.425

Horas tipo 6 (66) 61.841

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 6.853

JULIO

Salario base 106.728

Complemento personal 37.186

Horas extras 2 (2) 6.568

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Aportación plan alternativo 6.853

Paga extra 228.532

AGOSTO

Salario base 106.728

Complemento personal 37.186

Horas extras tipo 2 (16) 52.544

Horas tipo 5 (49) 22.956

Horas tipo 6 (40) 37.479

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 6.853

OCTUBRE

Horas extras tipo 2 (16) 52.544

Horas tipo 5 (30) 14.055

Horas tipo 6 (39) 36.541

Paga extra 77.005

Premios resultados 168.392

TERCERO

El 16-10-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 30-9-02. El 23-12-2002 la demandante, junto con otros 182 trabajadores, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con la misma petición que se deduce en la actual, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia; dicho Juzgado, mediante Auto de fecha 10-1-2003, notificado a la parte actora el 21-1-03, acordó tramitar la primera demanda, no admitiendo las restantes, con reserva de acciones, devolviendo la documentación aportada a la parte demandante el 5-2-2003; CUARTO.- El 4-11-1992 varias centrales sindicales, presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a la demandada, ante la Audiencia Nacional, solicitando que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto, entre los que se encontraban los del centro de trabajo de Valencia, de que por el concepto de "plus de antigüedad" la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La demanda fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8-2-1993 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios a razón del 5 por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Contra la sentencia interpuso la empresa Recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1994 ; QUINTO.- El 27-6-1995 se presentó demanda por diversas centrales sindicales frente a la empresa IBM en la que se suplicaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto, entre ellos los del centro de trabajo de Valencia, a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual, sin absorción alguna. A esta demanda se acumuló la presentada por la empresa en la que solicitaba que se pudiera compensar el incremento del salario base con el complemento variable. Por sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23-3-1999 se desestimó la demanda de la empresa y se estimó la de los sindicatos, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento personal llamado mejora voluntaria. La empresa formuló Recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2001.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa IBM, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa IBM España, Internacional Business Machines, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia y su provincia, de fecha 23-5-2006 en virtud de demanda presentada a instancia de Luis Pablo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de la empresa International Business Machines S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2003, en el rec. suplicación 1452/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2009, siendo suspendido dicho señalamiento por necesidades del servicio, y señalándose nuevamente para votación y fallo el 10 de marzo de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La entidad "International Business Machines S.A.E." (IBM) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 10 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 4128/2006). Dicha resolución forma parte de una ya larga serie de resoluciones jurisdiccionales en las que se acogen las pretensiones de los trabajadores del centro de trabajo de Valencia, que lo fue de la entidad IBM (hasta el día 1-septiembre-1995, en que fueron subrogados por una tercera empresa que adquirió el centro de trabajo), en orden a que se la condene al pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la cuantía del salario base contemplada en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia. El origen de la reclamación, como en otras muchas ocasiones precedentes, se encuentra en el conflicto suscitado como consecuencia del régimen retributivo establecido en IBM, fijado inicialmente en virtud del Reglamento de Régimen Interior, considerándose luego de aplicación el estipulado en el citado Convenio colectivo sectorial del Metal de la provincia de Valencia, como salario base más elevado. Ello dio lugar a la promoción de un primer conflicto colectivo en el que se dirimía la forma de computar el complemento de antigüedad, sobre el salario base fijado en el aludido convenio. Y, con posterioridad, se suscito el problema de la compensación y absorción aplicada por la empresa IBM sobre la cuantía del salario base, respecto de la mejora voluntaria que los trabajadores venían percibiendo.

  1. - La Sentencia de instancia dictada en este procedimiento estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.810 euros, y estimando en parte la excepción de prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) alegada por la parte demandada, en cuanto a las diferencias reclamadas por compensación en la mejora voluntaria anterior a junio de 1994, paga especial por pérdida de derechos, horas extraordinarias, plus de turnos, impacto turnos, jornadas estivales, premios de resultados, aportaciones al Plan alternativo y paga octubre 95, al entender que pudieron reclamarse las diferencias desde la finalización del primer conflicto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994. Recurrió en suplicación la demandada, dictándose sentencia por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de julio de 2007, que siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, y en relación con el problema concreto que se suscita, relativo al inicio del cómputo del plazo de prescripción, entiende que debe tomarse como día inicial el de la firmeza de la sentencia colectiva dictada por el Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001, en la que se establece el salario base a aplicar y su no absorción ni compensación, razonando que existe una relación directa entre ambos conflictos, y que no es hasta el segundo cuando se resuelve la cuestión. La sentencia de suplicación en definitiva, desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia.

  2. - Lo que se suscitó en suplicación fue la aplicación indebida del art. 59 del ET, al considerar el demandante recurrente que no procedía estimar la excepción de prescripción opuesta al tener que partir como "dies a quo" en los procesos individuales desde la fecha de la firmeza de la sentencia colectiva, y que la reclamación del Comité de Empresa interrumpiría la prescripción. La Sentencia de la Sala desestima el recurso de la parte demandada, porque la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes, entre los que indicaba existía una relación o vinculación directa, debían dar lugar a que se estimara no producida la prescripción respecto de los conceptos reclamados como debidos por la sentencia de instancia, en tanto que la excepción de prescripción "es de interpretación estricta al no estar basada en la justicia sino en la seguridad jurídica".

SEGUNDO

1.- Aporta la sociedad recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2003 (rollo 1452/2003) por la propia Sala valenciana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En esta resolución se aborda pretensión muy similar a la del presente recurso respecto a reclamaciones salariales deducidas por otro trabajador de la entidad recurrente hasta la referida fecha en que tuvo lugar el cambio de titularidad del centro de trabajo y la consecuente subrogación. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se estimó en parte la prescripción de las cantidades interesadas en demanda. Así, la Sala razona, en esencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-noviembre-2001, por la que se resuelve el conflicto colectivo en reclamación de reconocimiento de derechos salariales, paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las anualidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del tan reiterado conflicto colectivo, a las que le es de aplicación el art. 59.1 ET. Por consiguiente, habiendo reclamado el actor cantidades desde el 1 -enero-1991 al 31-diciembre-1995, el periodo de enero de 1991 a junio de 1994, se encuentra prescrito.

  1. - En consecuencia a lo expuesto, existe contradicción entre las sentencias objeto de contraste pues, la sentencia de referencia estima que la sentencia de conflicto paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las cantidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del referido conflicto colectivo. En cambio, la recurrida señala que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos deben dar lugar a que no se estime producida la prescripción de los conceptos reclamados desde el 1-enero-1991. Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de debate que el recurso plantea.

TERCERO

1.- Se invoca por la empresa recurrente como infringido el art. 59.1 y 2 ET, en el que se establece que " 1 . Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita ", así como que " 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ".

  1. - Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos:

<< El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) "...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." >>

Dice también esta sentencia que << A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo '...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" >>.

Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a es s efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".

CUARTO

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, en las recientes sentencias de 11 de marzo de 2009 (Rec. 4084/2007 y 4077/2007 ), resolviendo supuestos sustancialmente idénticos e igual solución ha de merecer el presente recurso, por razones obvias de seguridad jurídica. Como decíamos alli:

" 1.- Para resolver la cuestión esencialmente planteada sobre la prescripción de las acciones para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia que la existencia de dos procedimientos de conflicto colectivo ha podido tener sobre la interrupción de los plazos de prescripción, en atención a si las pretensiones ahora litigiosas debían entenderse o no pendientes de la resolución de aquéllos y si se trataba de dos conflictos aislados o vinculados el uno al otro de manera que hasta que no se resolvió el segundo podría entenderse en suspenso la acción prescriptiva, debe analizarse las fechas de presentación y conclusión por sentencia firme de cada uno de dichos conflictos, las pretensiones ejercitadas en cada una de ellos y su contenido y alcance.

  1. - El primer conflicto colectivo, en términos cronológicos, relativo esencialmente al " plus de antigüedad ", se inicia mediante demanda de diversos Sindicatos presentada en fecha 4-noviembre-1992 y concluye mediante sentencia firme de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20-septiembre-2004 (recurso 1047/1993 ). En el suplica de la demanda se instaba que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de « plus de antigüedad » debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La sentencia de instancia (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8-febrero-2003) estimó sustancialmente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1-enero-1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1-enero-1991.

    La sentencia de esta Sala IV desestimó el recurso de casación ordinario, pero más que sobre la aplicación a partir del año 1991 del Convenio Colectivo de Valencia, que las partes asumen, se debatía si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado, concluyendo que " en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 por 100 de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que «esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial »" (fundamento séptimo); y, por último, se desestima la pretensión empresarial de compensación-absorción, argumentando que " ya en el ordinal quinto del relato fáctico se dice que, hasta el 1-enero-1991, no compensaba ni absorbía la empresa el plus de antigüedad con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores " y que " ello es así porque lo que del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa se desprende de manera inequívoca es que la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento " (fundamento octavo ).

  2. - El segundo conflicto, relativo esencialmente al " salario base ", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una demanda de la empresa de fecha 27-junio-1995 y otra de diversos Sindicatos de fecha 3-julio-1995, concluyendo por STS/IV 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ). La empresa instaba en su demanda que se declare " legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto "; y los Sindicatos en la suya que " se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-enero-1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1-enero-1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna " (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo de la STS/IV citada). Tras varias vicisitudes procesales, nulidad de actuaciones incluida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 23-marzo-1999 declarando que " el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes " y en su hecho declarado probado quinto se especificaba que " IBM de España S.A. al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-septiembre-1994, antes citada, procedió a incrementar el Plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de ´Mejora Voluntaria´ ".

    En la sentencia de esta Sala IV que pone fin al que hemos denominado segundo conflicto, señala que el centro de trabajo "Valencia Fábrica", único al que afecta el conflicto, dejó de pertenecer a la demandada IBM en fecha 1-septiembre-1995; se adiciona como hecho probado que " desde la entrada en vigor del RD de 17-agosto-1973 y en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4-febrero-1974, la estructura salarial que se ha venido aplicando a los trabajadores de IBM España, S.A. ha incluido los conceptos de ´salario base´, ´plus de antigüedad´, ´complemento de puesto´ y ´complemento personal´ " (fundamento jurídico sexto); se razona que " la empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al art. 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31 -diciembre-1990 y desde febrero de 1995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1994 , por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto ´Complemento personal´, con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad " (fundamento jurídico décimo); que " el ´complemento personal´ y el ´complemento de puesto´ establecido a partir de febrero de 1974, venían a integrar el concepto previsto en el RRI denominado ´Mejora voluntaria´, que nunca llegó a materializarse con tal nombre " y que " Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto ´Mejora voluntaria´, único al que se refería el RRI, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora "; efectuando, por último, en interpretación conjunta con la STS/IV 20-septiembre-1994, recaída en el primer conflicto colectivo, que " La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide ". En su fallo, en cuanto ahora afecta, se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa IBM, S.A., confirmando la sentencia de instancia " en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado ´Valencia Fábrica´ ".

    (...) 1.- Aunque en uno y otro conflicto se aplique el mismo principio de no compensación y/o absorción, uno se refiere al " plus de antigüedad " y otro a la " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios ", en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa solamente a partir del Convenio Provincial de Valencia de 1994 incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal". No existe interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente, de estos últimos.

  3. - En la demanda objeto de las presentes actuaciones se reclaman -salvo por un concepto afectado por el segundo conflicto, el relativo a la " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " --, conceptos diferentes de los que fueron objeto de los conflictos colectivos indicados y que, por tanto, como veremos, no cabe entenderlas afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo y sin que, además, las que se afirman como continuas reclamaciones de los representantes de los trabajadores desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL), que incluso en la interpretación de la sentencia impugnada abarcaría extremos no incluidos en ninguno de los dos conflictos colectivos, tanto mas cuanto, sin vinculación entre los conflictos, se ha esperado a interponer la demanda objeto del actual procedimiento a la finalización del segundo de los conflictos por sentencia firme.

  4. - Por lo expuesto, -- y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo--, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 3-julio-1994, y por los concretos conceptos de este último conflicto (" mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios "), pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1-febrero-1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1-septiembre-1995, exclusivamente las correspondientes a este periodo (y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto), no procediendo la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por diferencias en el "salario base" pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto; y, por otra parte, estando prescritas todas las posibles cantidades vinculadas al objeto del primer conflicto, concluido por STS/IV 20-septiembre-1994, dada la no interconexión entre ambos conflictos y no haberse presentado la demanda objeto de esta procedimiento hasta después de haber finalizado el segundo conflicto.".

QUINTO

Todo ello pone aquí también de manifiesto que la resolución combatida no se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede la estimación del recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa, lo que comporta la estimación en parte de la demanda, dejando exclusivamente a salvo la condena al abono de la cantidad, -- que a falta ahora de la cuantificación oportuna, al estar unida la reclamación del "complemento personal" con la del "salario base" --, se fije a favor del actor en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995, por el exclusivo concepto de " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas (arts. 226.2, 228 y 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en los términos expuestos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E." contra la Sentencia dictada el día 10 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 4128/2006), que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23-mayo-2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia (autos 10/2004), que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de Don Luis Pablo ; y resolviendo el debate suscitado en suplicación procede estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa, lo que comporta la estimación en parte de la demanda, dejando exclusivamente a salvo la condena al abono de la cantidad, se fije a favor del actor en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995, por el exclusivo concepto de " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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