STS, 12 de Marzo de 2009
Ponente | ROSA MARIA VIROLES PIÑOL |
ECLI | ES:TS:2009:1688 |
Número de Recurso | 4199/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de MARZO de dos mil nueve
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de JULIO de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 4128/2006, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, dictada el 23 de MAYO de 2006, en los autos de juicio nº 10/04, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Pablo contra IBM, S.A., sobre Cantidad.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.
Con fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Luis Pablo contra la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.810 euros, estimando en parte la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en cuanto a las diferencias reclamadas por compensación en la mejora voluntaria anterior a JUNIO 1994, paga especial por pérdida de derechos, horas extraordinarias, plus de turnos, impacto turnos, jornadas estivales, premios de resultados, aportaciones al Plan alternativo y paga de OCTUBRE 95.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Luis Pablo, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM), con antigüedad desde el 1-6-1980 con categoría profesional de maestro industrial. A partir del 1 de SEPTIEMBRE de 1995 la demandante pasó a prestar servicios para la empresa Global Manufactures Services Valencia, S.A., que adquirió el centro de trabajo; SEGUNDO.- La demandante percibió de la empresa demandada, entre otras la siguientes cantidades:
Año 1991
ENERO Pesetas
Salario base 57.422
Complemento personal 66.596
Horas extras tipo 2 (2) 8.552
Horas extras tipo 4 (9) 43.973
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 99.185
FEBRERO
Salario base 57422
Complemento personal 66.596
Horas extras tipo 2 (3) 12.828
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 99.185
MARZO
Salario base 57.422
Complemento personal 72.596
Horas extras tipo 2 (2) 8.552
Horas extras tipo 3 (2) 9.040
Horas extras tipo 4 (3) 14.658
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 12.000
ABRIL
Salario base 57.422
Complemento personal 80.256
Horas extras tipo 2 (2) 8.810
Horas extras tipo 3 (2) 9.313
Horas extras tipo 4 (3) 15.101
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 106.650
Atrasos extras 1.363
Atrasos turnos 6.000
MAYO
Salario base 57.422
Complemento personal 80.526
Horas extras tipo 2 (2) 9.152
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 106.150
JUNIO
Salario base 57.422
Complemento personal 80.526
Horas extras tipo 2 (3,50) 16.016
Horas extras tipo 3 (2) 9.675
Horas extras tipo 4 (2) 10.458
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 106.150
JULIO
Salario base 57.422
Complemento personal 80.526
Horas extras tipo 2 (2) 9.152
Horas extras tipo 3 (2) 9.675
Horas extras tipo 4 (2) 31.374
Horas jornada verano (10) 17.430
Plus de turnos 106.150
Paga extra 212.300
AGOSTO
Salario base 57.422
Complemento personal 80.526
Horas extras tipo 2 (5) 22.881
Horas extras tipo 3 (6) 29.024
Horas extras tipo 4 (16) 83.663
Horas jornada verano (42) 73.205
Plus de turnos 106.150
SEPTIEMBRE
Salario base 57.422
Complemento personal 80.526
Horas extras tipo 2 (2) 9.152
Horas jornada verano (18) 31.374
Plus de turnos 106.150
OCTUBRE
Salario base 57.422
Complemento personal 80.526
Horas extras tipo 3 (2) 9.675
Horas extras tipo 4 (4) 20.916
Horas jornada verano (24) 41.382
Plus de turnos 106.150
NOVIEMBRE
Salario base 61.154
Complemento personal 76.794
Horas extras tipo 3 (2) 9.675
Horas extras tipo 4 (2) 10.458
Horas jornada verano (24) 0
Plus de turnos 106.337
Atrasos sueldo 4.103
DICIEMBRE
Salario base 61.154
Complemento personal 76.794
Horas extras tipo 2 (2) 9.168
Horas extras tipo 3 (2) 9.692
Horas extras tipo 4 (0,50) 2.619
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 106.337
Paga extra 212.673
Atrasos h. extras 656
Atrasos turnos 1.879
Atrasos jornada estival 288
AÑO 1992
ENERO
Salario base 61.154
Complemento personal 85.301
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 110.590
FEBRERO
Salario base 61.154
Complemento personal 85.301
Horas extras tipo 2 (5) 23.838
Horas extras tipo 4 (5) 27.238
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 110.590
MARZO
Salario base 61.154
Complemento personal 85.301
Horas extras tipo 2 (5) 23.838
Horas extras tipo 3 (7) 35.277
Horas extras tipo 4 (6) 35.277
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 110.590
ABRIL
Salario base 61.154
Complemento personal 88.521
Horas extras tipo 2 (2) 9.535
Horas extras tipo 3 (2) 10.079
Horas extras tipo 4 (2) 10.895
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.200
MAYO
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 2 (2) 9.674
Horas extras tipo 4 (2) 11.054
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
Atrasos sueldo 1.348
JUNIO
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 2 (2,50) 12.111
Horas extras tipo 3 (2) 10.241
Horas extras tipo 4 (2) 11.071
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
Atrasos horas extras 297
Atrasos turnos 676
JULIO
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
Paga extra 224.737
AGOSTO
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 2 (3,50) 16.955
Horas extras tipo 4 (4,50) 24.909
Horas jornada verano (30) 55.353
Plus de turnos 112.369
SEPTIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 4 (2) 11.071
Horas jornada verano (32) 59.043
Plus de turnos 112.369
OCTUBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 4 (2) 11.071
Horas jornada verano (30) 55.353
Plus de turnos 112.369
NOVIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 2 (5,50) 26.643
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
DICIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 2 (5) 24.221
Horas extras tipo 3 (3) 15.362
Horas extras tipo 4 (3,50) 19.373
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
Paga extra 224.737
AÑO 1993
ENERO
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 2 (2) 9.688
Horas extras tipo 4 (3) 16.606
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
FEBRERO
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 3 (3,50) 17.922
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
MARZO
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 3 (5) 25.263
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
ABRIL
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 2 (5) 24.221
Horas extras tipo 3 (3) 15.362
Horas extras tipo 4 (3) 16.606
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
MAYO
Salario base 64.517
Complemento personal 85.158
Horas extras tipo 2 (5) 24.221
Horas extras tipo 3 (2) 10.241
Horas extras tipo 4 (12) 66.243
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 112.369
JUNIO
Salario base 64.517
Complemento personal 89.653
Horas extras tipo 2 (13) 62.975
Horas extras tipo 3 (12,50) 64.008
Horas extras tipo 4 (8) 44.282
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 114.616
Atrasos sueldo 22.475
JULIO
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras 2 (1) 4.947
Horas extras 4 (3) 16.938
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 115.250
Atraso sueldo 3.804
Atrasos h. extras 7.437
Atrasos turnos 11.240
Paga extra 230.500
AGOSTO
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras tipo 4 (4,50) 25.547
Horas jornada verano (32) 60.557
Plus de turnos 115.250
Atrasos h. extras 1.657
Atrasos turnos 1.902
SEPTIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras 0
Horas jornada verano (34) 64.342
Plus de turnos 115.250
OCTUBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras 0
Horas jornada verano (26) 49.203
Plus de turnos 115.250
NOVIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 115.250
DICIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 115.250
Paga extra 230.500
AÑO 1994
ENERO
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 115.520
FEBRERO
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras tipo 2 (2) 9.937
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 115.250
MARZO
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras tipo 2 (6,50) 32.295
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 115.250
ABRIL
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 115.250
MAYO
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 46.100
JUNIO
Salario base 64.517
Complemento personal 90.921
Horas extras tipo 2 (5,50) 21.861
Horas extras tipo 4 (12,50) 56.772
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 46.100
Atrasos h. extras 10.858
Indemnización 1.074.221
JULIO
Salario base 64.517
Complemento personal 79.396
Horas extras 2 (2,50) 8.281
Horas extras 4 (6) 22.709
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Aportación plan alternativo 7.107
Paga extra 228.579
AGOSTO
Salario base 64.517
Complemento personal 79.396
Horas extras tipo 2 (4) 12.587
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 7.107
SEPTIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 79.396
Horas extras tipo 2 (13) 40.907
Horas tipo 5 (50) 22.445
Horas tipo 6 (40) 35.912
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 7.107
OCTUBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 79.396
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 7.107
NOVIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 79.396
Horas extras tipo 2(19) 59.787
Horas tipo 5 (50) 22.445
Horas tipo 6 (38) 34.116
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 7.107
DICIEMBRE
Salario base 64.517
Complemento personal 79.706
Horas extras tipo 2 (9) 28.230
Horas tipo 5 (50) 22.445
Horas tipo 6 (41) 36.810
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 7.107
Paga extra 223.196
AÑO 1995
ENERO
Salario base 64.517
Complemento personal 79.397
Horas extras 0
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 6.853
FEBRERO
Salario base 106.728
Complemento personal 37.186
Horas extras tipo 2 (22) 72.248
Horas tipo 5 (40) 18.740
Horas tipo 6 (59) 55.282
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 6.853
MARZO
Salario base 106.728
Complemento personal 37.186
Horas extras tipo 2 (5) 16.420
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 6.853
Premiso resultados 64.540
ABRIL
Salario base 106.728
Complemento personal 37.186
Horas extras tipo 2 (6) 19.704
Horas tipo 5 (50) 23.425
Horas tipo 6 (42) 39.353
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 6.853
MAYO
Salario base 106.728
Complemento personal 37.186
Horas extras tipo 2 (6) 19.704
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 6.853
JUNIO
Salario base 106.728
Complemento personal 37.186
Horas extras tipo 2 (7) 22.988
Horas tipo 5 (50) 23.425
Horas tipo 6 (66) 61.841
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 6.853
JULIO
Salario base 106.728
Complemento personal 37.186
Horas extras 2 (2) 6.568
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Aportación plan alternativo 6.853
Paga extra 228.532
AGOSTO
Salario base 106.728
Complemento personal 37.186
Horas extras tipo 2 (16) 52.544
Horas tipo 5 (49) 22.956
Horas tipo 6 (40) 37.479
Horas jornada verano 0
Plus de turnos 0
Plan alternativo 6.853
OCTUBRE
Horas extras tipo 2 (16) 52.544
Horas tipo 5 (30) 14.055
Horas tipo 6 (39) 36.541
Paga extra 77.005
Premios resultados 168.392
El 16-10-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 30-9-02. El 23-12-2002 la demandante, junto con otros 182 trabajadores, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con la misma petición que se deduce en la actual, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia; dicho Juzgado, mediante Auto de fecha 10-1-2003, notificado a la parte actora el 21-1-03, acordó tramitar la primera demanda, no admitiendo las restantes, con reserva de acciones, devolviendo la documentación aportada a la parte demandante el 5-2-2003; CUARTO.- El 4-11-1992 varias centrales sindicales, presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a la demandada, ante la Audiencia Nacional, solicitando que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto, entre los que se encontraban los del centro de trabajo de Valencia, de que por el concepto de "plus de antigüedad" la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La demanda fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8-2-1993 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios a razón del 5 por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Contra la sentencia interpuso la empresa Recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1994 ; QUINTO.- El 27-6-1995 se presentó demanda por diversas centrales sindicales frente a la empresa IBM en la que se suplicaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto, entre ellos los del centro de trabajo de Valencia, a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual, sin absorción alguna. A esta demanda se acumuló la presentada por la empresa en la que solicitaba que se pudiera compensar el incremento del salario base con el complemento variable. Por sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23-3-1999 se desestimó la demanda de la empresa y se estimó la de los sindicatos, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento personal llamado mejora voluntaria. La empresa formuló Recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2001.".
Contra la anterior sentencia, la empresa IBM, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa IBM España, Internacional Business Machines, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia y su provincia, de fecha 23-5-2006 en virtud de demanda presentada a instancia de Luis Pablo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de la empresa International Business Machines S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2003, en el rec. suplicación 1452/03.
Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.
Se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2009, siendo suspendido dicho señalamiento por necesidades del servicio, y señalándose nuevamente para votación y fallo el 10 de marzo de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
1.- La entidad "International Business Machines S.A.E." (IBM) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 10 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 4128/2006). Dicha resolución forma parte de una ya larga serie de resoluciones jurisdiccionales en las que se acogen las pretensiones de los trabajadores del centro de trabajo de Valencia, que lo fue de la entidad IBM (hasta el día 1-septiembre-1995, en que fueron subrogados por una tercera empresa que adquirió el centro de trabajo), en orden a que se la condene al pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la cuantía del salario base contemplada en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia. El origen de la reclamación, como en otras muchas ocasiones precedentes, se encuentra en el conflicto suscitado como consecuencia del régimen retributivo establecido en IBM, fijado inicialmente en virtud del Reglamento de Régimen Interior, considerándose luego de aplicación el estipulado en el citado Convenio colectivo sectorial del Metal de la provincia de Valencia, como salario base más elevado. Ello dio lugar a la promoción de un primer conflicto colectivo en el que se dirimía la forma de computar el complemento de antigüedad, sobre el salario base fijado en el aludido convenio. Y, con posterioridad, se suscito el problema de la compensación y absorción aplicada por la empresa IBM sobre la cuantía del salario base, respecto de la mejora voluntaria que los trabajadores venían percibiendo.
-
- La Sentencia de instancia dictada en este procedimiento estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.810 euros, y estimando en parte la excepción de prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) alegada por la parte demandada, en cuanto a las diferencias reclamadas por compensación en la mejora voluntaria anterior a junio de 1994, paga especial por pérdida de derechos, horas extraordinarias, plus de turnos, impacto turnos, jornadas estivales, premios de resultados, aportaciones al Plan alternativo y paga octubre 95, al entender que pudieron reclamarse las diferencias desde la finalización del primer conflicto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994. Recurrió en suplicación la demandada, dictándose sentencia por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de julio de 2007, que siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, y en relación con el problema concreto que se suscita, relativo al inicio del cómputo del plazo de prescripción, entiende que debe tomarse como día inicial el de la firmeza de la sentencia colectiva dictada por el Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001, en la que se establece el salario base a aplicar y su no absorción ni compensación, razonando que existe una relación directa entre ambos conflictos, y que no es hasta el segundo cuando se resuelve la cuestión. La sentencia de suplicación en definitiva, desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia.
-
- Lo que se suscitó en suplicación fue la aplicación indebida del art. 59 del ET, al considerar el demandante recurrente que no procedía estimar la excepción de prescripción opuesta al tener que partir como "dies a quo" en los procesos individuales desde la fecha de la firmeza de la sentencia colectiva, y que la reclamación del Comité de Empresa interrumpiría la prescripción. La Sentencia de la Sala desestima el recurso de la parte demandada, porque la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes, entre los que indicaba existía una relación o vinculación directa, debían dar lugar a que se estimara no producida la prescripción respecto de los conceptos reclamados como debidos por la sentencia de instancia, en tanto que la excepción de prescripción "es de interpretación estricta al no estar basada en la justicia sino en la seguridad jurídica".
1.- Aporta la sociedad recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2003 (rollo 1452/2003) por la propia Sala valenciana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En esta resolución se aborda pretensión muy similar a la del presente recurso respecto a reclamaciones salariales deducidas por otro trabajador de la entidad recurrente hasta la referida fecha en que tuvo lugar el cambio de titularidad del centro de trabajo y la consecuente subrogación. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se estimó en parte la prescripción de las cantidades interesadas en demanda. Así, la Sala razona, en esencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-noviembre-2001, por la que se resuelve el conflicto colectivo en reclamación de reconocimiento de derechos salariales, paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las anualidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del tan reiterado conflicto colectivo, a las que le es de aplicación el art. 59.1 ET. Por consiguiente, habiendo reclamado el actor cantidades desde el 1 -enero-1991 al 31-diciembre-1995, el periodo de enero de 1991 a junio de 1994, se encuentra prescrito.
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- En consecuencia a lo expuesto, existe contradicción entre las sentencias objeto de contraste pues, la sentencia de referencia estima que la sentencia de conflicto paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las cantidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del referido conflicto colectivo. En cambio, la recurrida señala que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos deben dar lugar a que no se estime producida la prescripción de los conceptos reclamados desde el 1-enero-1991. Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de debate que el recurso plantea.
1.- Se invoca por la empresa recurrente como infringido el art. 59.1 y 2 ET, en el que se establece que " 1 . Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita ", así como que " 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ".
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- Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos:
<< El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) "...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." >>
Dice también esta sentencia que << A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo '...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" >>.
Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a es s efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, en las recientes sentencias de 11 de marzo de 2009 (Rec. 4084/2007 y 4077/2007 ), resolviendo supuestos sustancialmente idénticos e igual solución ha de merecer el presente recurso, por razones obvias de seguridad jurídica. Como decíamos alli:
" 1.- Para resolver la cuestión esencialmente planteada sobre la prescripción de las acciones para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia que la existencia de dos procedimientos de conflicto colectivo ha podido tener sobre la interrupción de los plazos de prescripción, en atención a si las pretensiones ahora litigiosas debían entenderse o no pendientes de la resolución de aquéllos y si se trataba de dos conflictos aislados o vinculados el uno al otro de manera que hasta que no se resolvió el segundo podría entenderse en suspenso la acción prescriptiva, debe analizarse las fechas de presentación y conclusión por sentencia firme de cada uno de dichos conflictos, las pretensiones ejercitadas en cada una de ellos y su contenido y alcance.
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- El primer conflicto colectivo, en términos cronológicos, relativo esencialmente al " plus de antigüedad ", se inicia mediante demanda de diversos Sindicatos presentada en fecha 4-noviembre-1992 y concluye mediante sentencia firme de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20-septiembre-2004 (recurso 1047/1993 ). En el suplica de la demanda se instaba que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de « plus de antigüedad » debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La sentencia de instancia (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8-febrero-2003) estimó sustancialmente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1-enero-1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1-enero-1991.
La sentencia de esta Sala IV desestimó el recurso de casación ordinario, pero más que sobre la aplicación a partir del año 1991 del Convenio Colectivo de Valencia, que las partes asumen, se debatía si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado, concluyendo que " en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 por 100 de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que «esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial »" (fundamento séptimo); y, por último, se desestima la pretensión empresarial de compensación-absorción, argumentando que " ya en el ordinal quinto del relato fáctico se dice que, hasta el 1-enero-1991, no compensaba ni absorbía la empresa el plus de antigüedad con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores " y que " ello es así porque lo que del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa se desprende de manera inequívoca es que la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento " (fundamento octavo ).
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- El segundo conflicto, relativo esencialmente al " salario base ", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una demanda de la empresa de fecha 27-junio-1995 y otra de diversos Sindicatos de fecha 3-julio-1995, concluyendo por STS/IV 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ). La empresa instaba en su demanda que se declare " legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto "; y los Sindicatos en la suya que " se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-enero-1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1-enero-1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna " (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo de la STS/IV citada). Tras varias vicisitudes procesales, nulidad de actuaciones incluida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 23-marzo-1999 declarando que " el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes " y en su hecho declarado probado quinto se especificaba que " IBM de España S.A. al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-septiembre-1994, antes citada, procedió a incrementar el Plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de ´Mejora Voluntaria´ ".
En la sentencia de esta Sala IV que pone fin al que hemos denominado segundo conflicto, señala que el centro de trabajo "Valencia Fábrica", único al que afecta el conflicto, dejó de pertenecer a la demandada IBM en fecha 1-septiembre-1995; se adiciona como hecho probado que " desde la entrada en vigor del RD de 17-agosto-1973 y en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4-febrero-1974, la estructura salarial que se ha venido aplicando a los trabajadores de IBM España, S.A. ha incluido los conceptos de ´salario base´, ´plus de antigüedad´, ´complemento de puesto´ y ´complemento personal´ " (fundamento jurídico sexto); se razona que " la empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al art. 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31 -diciembre-1990 y desde febrero de 1995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1994 , por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto ´Complemento personal´, con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad " (fundamento jurídico décimo); que " el ´complemento personal´ y el ´complemento de puesto´ establecido a partir de febrero de 1974, venían a integrar el concepto previsto en el RRI denominado ´Mejora voluntaria´, que nunca llegó a materializarse con tal nombre " y que " Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto ´Mejora voluntaria´, único al que se refería el RRI, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora "; efectuando, por último, en interpretación conjunta con la STS/IV 20-septiembre-1994, recaída en el primer conflicto colectivo, que " La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide ". En su fallo, en cuanto ahora afecta, se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa IBM, S.A., confirmando la sentencia de instancia " en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado ´Valencia Fábrica´ ".
(...) 1.- Aunque en uno y otro conflicto se aplique el mismo principio de no compensación y/o absorción, uno se refiere al " plus de antigüedad " y otro a la " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios ", en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa solamente a partir del Convenio Provincial de Valencia de 1994 incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal". No existe interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente, de estos últimos.
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- En la demanda objeto de las presentes actuaciones se reclaman -salvo por un concepto afectado por el segundo conflicto, el relativo a la " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " --, conceptos diferentes de los que fueron objeto de los conflictos colectivos indicados y que, por tanto, como veremos, no cabe entenderlas afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo y sin que, además, las que se afirman como continuas reclamaciones de los representantes de los trabajadores desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL), que incluso en la interpretación de la sentencia impugnada abarcaría extremos no incluidos en ninguno de los dos conflictos colectivos, tanto mas cuanto, sin vinculación entre los conflictos, se ha esperado a interponer la demanda objeto del actual procedimiento a la finalización del segundo de los conflictos por sentencia firme.
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- Por lo expuesto, -- y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo--, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 3-julio-1994, y por los concretos conceptos de este último conflicto (" mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios "), pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1-febrero-1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1-septiembre-1995, exclusivamente las correspondientes a este periodo (y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto), no procediendo la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por diferencias en el "salario base" pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto; y, por otra parte, estando prescritas todas las posibles cantidades vinculadas al objeto del primer conflicto, concluido por STS/IV 20-septiembre-1994, dada la no interconexión entre ambos conflictos y no haberse presentado la demanda objeto de esta procedimiento hasta después de haber finalizado el segundo conflicto.".
Todo ello pone aquí también de manifiesto que la resolución combatida no se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede la estimación del recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa, lo que comporta la estimación en parte de la demanda, dejando exclusivamente a salvo la condena al abono de la cantidad, -- que a falta ahora de la cuantificación oportuna, al estar unida la reclamación del "complemento personal" con la del "salario base" --, se fije a favor del actor en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995, por el exclusivo concepto de " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas (arts. 226.2, 228 y 233 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos en los términos expuestos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E." contra la Sentencia dictada el día 10 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 4128/2006), que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23-mayo-2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia (autos 10/2004), que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de Don Luis Pablo ; y resolviendo el debate suscitado en suplicación procede estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa, lo que comporta la estimación en parte de la demanda, dejando exclusivamente a salvo la condena al abono de la cantidad, se fije a favor del actor en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995, por el exclusivo concepto de " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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