STS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Estrella Cardiel Mingorria, en nombre y representación de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA, (IBM ESPAÑA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18-julio- 2007 (rollo 4220/2006), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31- mayo- 2006 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia (autos 12/2004), en autos seguidos a instancia de Don Celso contra la empresa ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Celso representada por el Letrado don Juan Antonio Frau Seguí.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de julio de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4220/2006 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos nº 12/2004, seguidos a instancia de Don Celso, contra la empresa International Bussines Machines, S.A. (I.B.M. España), sobre reclamación de derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: " Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Celso y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa IBM España, Internacional Bussines Machines, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 31 de mayo de 2006 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, fijando el importe de la condena de la empresa demandada en la cantidad de 14930,69 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La parte actora Celso, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM), con antigüedad desde el 15-7-1974 y categoría profesional de Ingeniero técnico y ATS. A partir del 1 de septiembre de 1995 la demandante pasó a prestar servicios para la empresa Global Manufactures Services Valencia, S.A., que adquirió el centro de trabajo. 2º.- La demandante percibió de la empresa demandada, entre otras, las siguientes cantidades:

AÑO 1991

ENERO

Salario base 87.601. Complemento personal 141.907. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

FEBRERO

Salario base 87.601. Complemento personal 141.907. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

MARZO

Salario base 87.601. Complemento personal 141.907. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

ABRIL

Salario base 87.601. Complemento personal 164.459. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Atrasos sueldo 45.104

MAYO

Salario base 87.601. Complemento personal 164.459. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

JUNIO

Salario base 87.601. Complemento personal 164.459. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

JULIO

Salario base 87.601. Complemento personal 164.459. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Paga extra 345.300.

AGOSTO

Salario base 87.601. Complemento personal 164.459. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Horas jornada verano (36) 102.057. Plus de turnos 0.

SEPTIEMBRE

Salario base 87.601. Complemento personal 164.459. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

OCTUBRE

Salario base 87.601. Complemento personal 164.459. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Horas jornada verano (46) 130.456. Plus de turnos 0.

NOVIEMBRE

Salario base 93.295. Complemento personal 158.765. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Atrasos sueldo 9.394

DICIEMBRE

Salario base 93.295. Complemento personal 158.765. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Paga extra 346.154

AÑO 1992

ENERO

Salario base 93.295. Complemento personal 158.765. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

FEBRERO

Salario base 93.295. Complemento personal 158.765. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

MARZO

Salario base 93.295. Complemento personal 158.765. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Atrasos sueldo. 19.146.

ABRIL

Salario base 93.295. Complemento personal 158.765. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

MAYO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Atrasos sueldo 3.080.

JUNIO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

JULIO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Paga extra 366.070

AGOSTO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano (40) 120.217. Plus de turnos 0.

SEPTIEMBRE

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano (42) 126.228. Plus de turnos 0.

OCTUBRE

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano (30) 90.163. Plus de turnos 0.

NOVIEMBRE

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

DICIEMBRE

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

AÑO 1993

ENERO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

FEBRERO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

MARZO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

ABRIL

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

MAYO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

JUNIO

Salario base 98.426. Complemento personal 172.780. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

JULIO

Salario base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Paga extra 383.500.

AGOSTO

Salario base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano (40) 122.400. Plus de turnos 0.

SEPTIEMBRE

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano (50) 153.000. Plus de turnos 0.

OCTUBRE

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

NOVIEMBRE

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

DICIEMBRE

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Paga extra 373.500.

AÑO 1994

ENERO

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

FEBRERO

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

MARZO

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

ABRIL

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

MAYO

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

JUNIO

Salario Base 98.426. Complemento personal 180.210. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0.

JULIO

Salario Base 98.426. Complemento personal 161.535. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Aportación plan alternativo 25.880. Paga extra 354.825

AGOSTO

Salario Base 98.426. Complemento personal 161.535. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 25.880

SEPTIEMBRE

Salario Base 98.426. Complemento personal 161.535. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 25.880

OCTUBRE

Salario Base 98.426. Complemento personal 161.535. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 25.880

NOVIEMBRE

Salario Base 98.426. Complemento personal 161.535. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 25.880

DICIEMBRE

Salario Base 98.426. Complemento personal 162.217. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 25.880. Paga extra 360.052

AÑ0 1995

ENERO

Salario Base 98.426. Complemento personal 161.534. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980

FEBRERO

Salario Base 133.277. Complemento personal 126.883. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980.

MARZO

Salario Base 133.277. Complemento personal 126.883. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980. Premio resultados 104.580.

ABRIL

Salario Base 133.277. Complemento personal 126.883. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980.

MAYO

Salario Base 133.277. Complemento personal 126.883. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980.

JUNIO

Salario Base 133.277. Complemento personal 126.883. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980.

JULIO

Salario Base 133.277. Complemento personal 126.883. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980. Paga extra 366.716

AGOSTO

Salario Base 133.277. Complemento personal 126.883. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980.

SEPTIEMBRE

Salario Base 133.277. Complemento personal 126.883. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Plan alternativo 22.980.

OCTUBRE

Paga vacaciones 127.015. P.p. paga extra 123.567. Premio resultados 270.212.

  1. - El 16-10-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 30-9-02. El 23-12-2002 la demandante, junto con otros 182 trabajadores, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con la misma petición que se deduce en la actual, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia; dicho Juzgado, mediante Auto de fecha 10-1-2003, notificado a la parte actora el 21-1-03 , acordó tramitar la primera demanda, no admitiendo las restantes, con reserva de acciones, devolviendo la documentación aportada a la parte demandante el 5-2-2003. CUARTO.- El 4-11-1992 varias centrales sindicales, presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa demandada, ante la Audiencia Nacional, solicitando que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto, entre los que se encontraban los del centro de trabajo de Valencia, de que por el concepto de "plus de antigüedad" la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo lo sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La demanda fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8-2-1993 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios a razón del 5 por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Contra la sentencia interpuso la empresa Recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1994 . QUINTO.- El 27-6-1995 se presentó demanda por diversas centrales sindicales frente a la empresa IBM en la que se suplicaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto, entre ellos los del centro de trabajo de Valencia, a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual, sin absorción alguna. A esta demanda se acumuló la presentada por la empresa en la que solicitaba que se pudiera compensar el incremento del salario base con el complemento variable. Por sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23-3-1999 se desestimó la demanda de la empresa y se estimó la de los sindicatos, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento personal llamado mejora voluntaria. La empresa formuló Recurso de Casación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2001 . ".

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Andrés contra la empresa INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 9.923,88 euros, estimando en parte la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en cuanto a las diferencias reclamadas por compensación en la mejora voluntaria anterior a junio 1994, paga especial por pérdida de derechos, jornadas estivales, premios de resultados, aportaciones al Plan alternativo y paga de octubre 95."

TERCERO

Por la Letrada, Doña Estrella Cardiel Mingorria, en nombre y representación de la empresa International Bussines Machines, S.A. (IBM), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21-octubre-2003 (recurso 1452/2003).- SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el artículo 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 se tuvo por personada a la parte recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado de Don Celso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La entidad "International Business Machines S.A.E." (IBM) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 18-julio-2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 4220/2006). Dicha resolución forma parte de una ya larga serie de resoluciones jurisdiccionales en las que se acogen las pretensiones de los trabajadores del centro de trabajo Valencia-Fábrica, que lo fue de la entidad IBM (hasta el día 1-septiembre-1995, en que fueron subrogados por una tercera empresa que adquirió el centro de trabajo), en orden a que se la condene al pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la cuantía del salario base contemplada en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia. El origen de la reclamación, como en otras muchas ocasiones precedentes, se encuentra en el conflicto suscitado como consecuencia del régimen retributivo establecido en IBM, fijado inicialmente en virtud del Reglamento de Régimen Interior, considerándose luego de aplicación el estipulado en el citado Convenio colectivo sectorial del Metal de la provincia de Valencia, como salario base más elevado. Ello dio lugar a la promoción de un primer conflicto colectivo en el que se dirimía la forma de computar el complemento de antigüedad, sobre el salario base fijado en el aludido convenio. Y, con posterioridad, se suscito el problema de la compensación y absorción aplicada por la empresa IBM sobre la cuantía del salario base, respecto de la mejora voluntaria que los trabajadores venían percibiendo.

  1. - La Sentencia de instancia dictada en este procedimiento apreció la prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) de lo reclamado en el complemento personal por compensación de la mejora voluntaria anterior a junio de 1.994 (a las que se refería el segundo conflicto colectivo que concluyó por sentencia firme de fecha 21-noviembre-2001, declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de absorción adoptada en febrero de 1995 y la demanda del conflicto no se presentó hasta el 7-junio-1995 ), así como a las cantidades reclamadas en concepto de paga especial por pérdida de derechos, de jornadas estivales, de premios de resultados, de aportaciones al Plan alternativo y paga de octubre 1995, ya que estas últimas cantidades se calculaban sobre el salario base y por ello, desde la finalización del primer conflicto colectivo mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-septiembre-1994, resolviendo que el salario base se determinaba conforme al convenio colectivo provincial y sin que se contenga referencia alguna a este concepto en el segundo conflicto colectivo, desde esa fecha y desde el devengo de lo posterior reclamado (siempre periodo anterior al 1-septiembre-1995) hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 16-octubre-2002 se superó ampliamente el plazo del año de prescripción, sin que haya acreditado acto interruptivo alguno.

  2. - Lo que se suscitó en suplicación fue la aplicación indebida del art. 59 del ET, al considerar el demandante recurrente que no procedía estimar la excepción de prescripción opuesta al tener que partir como "dies a quo" en los procesos individuales desde la fecha de la firmeza de la sentencia colectiva, y que la reclamación del Comité de Empresa interrumpiría la prescripción. La Sentencia de la Sala estima el recurso de la parte actora porque la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes, entre los que indicaba existía una relación o vinculación directa, debían dar lugar a que se estimara no producida la prescripción respecto de los conceptos reclamados como debidos por la sentencia de instancia y estimando, casi en su plena integridad, la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1.- Aporta la sociedad recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2003 (rollo 1452/2003) por la propia Sala valenciana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En esta resolución se aborda pretensión muy similar a la del presente recurso respecto a reclamaciones salariales deducidas por otro trabajador de la entidad recurrente hasta la referida fecha en que tuvo lugar el cambio de titularidad del centro de trabajo y la consecuente subrogación. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se estimó en parte la prescripción de las cantidades interesadas en demanda. Así, la Sala razona, en esencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-noviembre-2001, por la que se resuelve el conflicto colectivo en reclamación de reconocimiento de derechos salariales, paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las anualidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del tan reiterado conflicto colectivo, a las que le es de aplicación el art. 59.1 ET. Por consiguiente, habiendo reclamado el actor cantidades desde el 1 -enero-1991 al 31-diciembre-1995, el periodo de enero de 1991 a junio de 1994, se encuentra prescrito.

  1. - En consecuencia a lo expuesto, existe contradicción entre las sentencias objeto de contraste pues, la sentencia de referencia estima que la sentencia de conflicto paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las cantidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del referido conflicto colectivo. En cambio, la recurrida señala que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos deben dar lugar a que no se estime producida la prescripción de los conceptos reclamados desde el 1-enero-1991. Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de debate que el recurso plantea.

TERCERO

1. - Se invoca por la empresa recurrente como infringido el art. 59.1 y 2 ET, en el que se establece que " 1 . Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita ", así como que " 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ".

  1. - Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos:

<< El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) "...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." >>

Dice también esta sentencia que << A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo '...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" >>.

Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".

CUARTO

1.- Para resolver la cuestión esencialmente planteada sobre la prescripción de las acciones para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia que la existencia de dos procedimientos de conflicto colectivo ha podido tener sobre la interrupción de los plazos de prescripción, en atención a si las pretensiones ahora litigiosas debían entenderse o no pendientes de la resolución de aquéllos y si se trataba de dos conflictos aislados o vinculados el uno al otro de manera que hasta que no se resolvió el segundo podría entenderse en suspenso la acción prescriptiva, debe analizarse las fechas de presentación y conclusión por sentencia firme de cada uno de dichos conflictos, las pretensiones ejercitadas en cada una de ellos y su contenido y alcance.

  1. - El primer conflicto colectivo, en términos cronológicos, relativo esencialmente al " plus de antigüedad ", se inicia mediante demanda de diversos Sindicatos presentada en fecha 4-noviembre-1992 y concluye mediante sentencia firme de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20-septiembre-2004 (recurso 1047/1993 ). En el suplica de la demanda se instaba que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de « plus de antigüedad » debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La sentencia de instancia (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8-febrero-2003) estimó sustancialmente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1-enero-1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1-enero-1991.

    La sentencia de esta Sala IV desestimó el recurso de casación ordinario, pero más que sobre la aplicación a partir del año 1991 del Convenio Colectivo de Valencia, que las partes asumen, se debatía si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado, concluyendo que " en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 por 100 de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que «esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial »" (fundamento séptimo); y, por último, se desestima la pretensión empresarial de compensación-absorción, argumentando que " ya en el ordinal quinto del relato fáctico se dice que, hasta el 1-enero-1991, no compensaba ni absorbía la empresa el plus de antigüedad con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores " y que " ello es así porque lo que del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa se desprende de manera inequívoca es que la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento " (fundamento octavo ).

  2. - El segundo conflicto, relativo esencialmente al " salario base ", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una demanda de la empresa de fecha 27-junio-1995 y otra de diversos Sindicatos de fecha 3-julio-1995, concluyendo por STS/IV 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ). La empresa instaba en su demanda que se declare " legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto "; y los Sindicatos en la suya que " se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-enero-1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1-enero-1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna " (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo de la STS/IV citada). Tras varias vicisitudes procesales, nulidad de actuaciones incluida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 23-marzo-1999 declarando que " el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes " y en su hecho declarado probado quinto se especificaba que " IBM de España S.A. al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-septiembre-1994, antes citada, procedió a incrementar el Plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de ´Mejora Voluntaria´ ".

    En la sentencia de esta Sala IV que pone fin al que hemos denominado segundo conflicto, señala que el centro de trabajo "Valencia Fábrica", único al que afecta el conflicto, dejó de pertenecer a la demandada IBM en fecha 1-septiembre-1995; se adiciona como hecho probado que " desde la entrada en vigor del RD de 17-agosto-1973 y en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4-febrero-1974, la estructura salarial que se ha venido aplicando a los trabajadores de IBM España, S.A. ha incluido los conceptos de ´salario base´, ´plus de antigüedad´, ´complemento de puesto´ y ´complemento personal´ " (fundamento jurídico sexto); se razona que " la empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al art. 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31 -diciembre-1990 y desde febrero de 1995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1994 , por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto ´Complemento personal´, con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad " (fundamento jurídico décimo); que " el ´complemento personal´ y el ´complemento de puesto´ establecido a partir de febrero de 1974, venían a integrar el concepto previsto en el RRI denominado ´Mejora voluntaria´, que nunca llegó a materializarse con tal nombre " y que " Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto ´Mejora voluntaria´, único al que se refería el RRI, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora "; efectuando, por último, en interpretación conjunta con la STS/IV 20-septiembre-1994, recaída en el primer conflicto colectivo, que " La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide ". En su fallo, en cuanto ahora afecta, se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa IBM, S.A., confirmando la sentencia de instancia " en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado ´Valencia Fábrica´ ".

QUINTO

1.- Aunque en uno y otro conflicto se aplique el mismo principio de no compensación y/o absorción, uno se refiere al " plus de antigüedad " y otro a la " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios ", en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa solamente a partir del Convenio Provincial de Valencia de 1994 incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal". No existe interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente, de estos últimos.

  1. - En la demanda objeto de las presentes actuaciones se reclaman -salvo por un concepto afectado por el segundo conflicto, el relativo a la " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " --, conceptos diferentes de los que fueron objeto de los conflictos colectivos indicados y que, por tanto, como veremos, no cabe entenderlas afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo y sin que, además, las que se afirman como continuas reclamaciones de los representantes de los trabajadores desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex art. 128.1, 19.1, 20 y 152 LPL), que incluso en la interpretación de la sentencia impugnada abarcaría extremos no incluidos en ninguno de los dos conflictos colectivos, tanto mas cuanto, sin vinculación entre los conflictos, se ha esperado a interponer la demanda objeto del actual procedimiento a la finalización del segundo de los conflictos por sentencia firme.

  2. - Por lo expuesto, -- y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo--, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 3-julio-1994, y por los concretos conceptos de este último conflicto (" mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios "), pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1-febrero-1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1-septiembre-1995, exclusivamente las correspondientes a este periodo (y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto), no procediendo la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por diferencias en el salario base pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto; y, por otra parte, estando prescritas todas las posibles cantidades vinculadas al objeto del primer conflicto, concluido por STS/IV 20-septiembre-1994, dada la no interconexión entre ambos conflictos y no haberse presentado la demanda objeto de esta procedimiento hasta después de haber finalizado el segundo conflicto.

SEXTO

Todo ello pone de manifiesto que la resolución combatida no se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede la estimación del recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa y desestimar el del trabajador, lo que comporta la estimación en parte de la demanda, dejando exclusivamente a salvo la condena al abono de la cantidad, -- que a falta ahora de la cuantificación oportuna, al estar unida la reclamación del "complemento personal" con la del "salario base" --, se fije a favor del actor en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995, por el exclusivo concepto de "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios" y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas (arts. 226.2, 228 y 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en los términos expuestos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E" contra la Sentencia dictada el día 18-julio-2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 4220/2006), que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31-mayo-2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia (autos 12/2004), que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de Don Celso ; y resolviendo el debate suscitado en suplicación procede estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa y desestimar el del trabajador, lo que comporta la estimación en parte de la demanda, dejando exclusivamente a salvo la condena al abono de la cantidad, se fije a favor del actor en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995, por el exclusivo concepto de " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala den lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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