STS, 10 de Octubre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:5414
Número de Recurso5978/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5978/2005 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 22 de septiembre de 2003 y 10 de mayo de 2005, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el 5 de abril de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de diciembre de 2002, D. Gabriel solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 5 de abril de 2002 dictada en el recurso número 328/99 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Consta en el expediente administrativo la solicitud de extensión de efectos formulada por el anteriormente mencionado a la Administración en fecha 25 de octubre de 2002, así como la Resolución denegatoria dictada por aquélla en fecha 15 de noviembre de 2002.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y representación, por DOÑA Lina contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la hoy actora tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad correspondiente a los tres meses de 1.998, que estuvo dada de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo, con los intereses correspondientes a que alude el Artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 22 de septiembre de 2003 y 10 de mayo de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2002.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de fecha 22 de septiembre de 2003 y 10 de mayo de 2005, que fueron dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala de 5 de abril de 2002, dictada en el recurso 328/99.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 22 de septiembre de 2003 se indica: "La Abogacía del Estado, en su pretensión de que se deniegue la extensión de efectos solicitada, no cuestiona el que el accionante estuviera de baja en el período de tiempo que señala en su solicitud, ni que esta Sala sea competente para conocer de la pretensión esgrimida, ni, en fin, que la solicitud de extensión de efectos se efectuara dentro del plazo del año al que, según pusimos de manifiesto, alude el Artículo 110.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Los reparos que objeta, que son dos, son de diversa índole y, en concreto, se circunscriben a que, a su juicio, no existe identidad jurídica de las situaciones comparadas y a que, se argumenta, la extensión de efectos a que alude el Artículo 110.1 antes reseñado no puede hacerse efectiva cuando, como es el caso, no se recurrió en su momento el no abono del complemento de productividad que no se devengó en las nóminas correspondientes a los meses en que el accionante permaneció de baja por enfermedad común. Pues bien, con relación a esta última objeción cabe decir que en el Artículo 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, no existe referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración, o un previo recurso contra un acto anterior, para que pueda hacerse uso del mecanismo de la extensión de efectos que en el mismo se regula, ni siquiera puede intuirse de la redacción del precepto en cuestión que tal requisito exista, circunstancia que, a nuestro juicio, posibilita que el interesado pueda dirigirse "ex novo" a la Administración, es decir por primera vez, solicitando el reconocimiento de una situación jurídica individualizada reconocida en una Sentencia a un funcionario siempre y cuando lo haga dentro del plazo del año a que en el precepto de referencia se hace mención circunstancia que acaece en el supuesto que nos ocupa como dijimos. Debe recordarse, por otra parte, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que se extingue, no porque no recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de cinco años a que alude la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo. (..) Y en cuanto a la no identidad de situaciones, no lo aprecia así esta Sección pues al disponer el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles que las enfermedades que impiden el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos, obliga a otorgar el complemento de productividad, en cuanto su retribución se ha dado con carácter fijo, periódico, y anudada al puesto de trabajo, quedando limitado el derecho al tiempo de la enfermedad en cuanto no supere los tres meses, por lo que procede acceder a la extensión de efectos".

  2. En el Auto de 10 de mayo de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "(..) dado que tal resolución no existe y que el interesado no formuló petición alguna anterior a la formulada ahora por la vía de la extensión de efectos, no hay acto consentido y firme, no pudiendo en consecuencia ser desestimada por esta causa la solicitud de extensión de efectos".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) y 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y el favorecido por el fallo, porque "El ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo y consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ". En el motivo se invoca expresamente las Sentencias de esta Sala recaídas en los recursos 565/2001, 3231/2001 y 4302/2001, y la nueva redacción del artículo 110.5.c).

Tal planteamiento no puede acogerse. En primer lugar porque la nueva redacción del artículo 110.5.c) de la LJCA, otorgada por la Ley Orgánica 19/2003, que invoca expresamente el Abogado del Estado, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por no encontrarse en vigor ni en el momento en que el Sr. Gabriel formuló la entonces preceptiva solicitud de extensión de efectos a la Administración, ni tampoco cuando formuló la posterior petición al órgano jurisdiccional competente.

TERCERO

Por otra parte debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40. a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

En la medida en que la productividad se incluye, en caso de tener derecho a percibirla, en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que el Sr. Gabriel acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa a la Sra. Lina no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado.

CUARTO

Precisamente y respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, debe subrayarse que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada en el recurso 565/2001, se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, las sentencias de fechas 13 de septiembre de 2004 y 22 de febrero de 2005 dictadas en los recursos 3231/2001 y 4302/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraban improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

QUINTO

En los otros dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de la funcionaria a la que se refiere la Sentencia de 5 de abril de 2002 de la Sala de Madrid y la del Sr. Gabriel.

Sobre este punto, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

SEXTO

En el caso examinado, la sentencia cuyos efectos se pretenden extender y cuya legalidad no ha sido cuestionada por el Abogado del Estado, estimó el recurso contencioso-administrativo nº 328/99 que doña Lina interpuso contra el acto administrativo de la Resolución de la Dirección General de la Policía que, por silencio administrativo, desestimó su solicitud sobre reconocimiento del derecho y consiguiente abono del complemento de productividad, durante los meses de junio, julio y agosto de 1998. De este modo, reconoció el derecho de la actora a que se le abonara el complemento de productividad funcional en los meses que había estado de baja por enfermedad.

Sin embargo, la parte solicitante de la extensión de efectos está de baja desde el 26 de Junio hasta el 10 de Julio de 2002, cuando estaba en vigencia la Instrucción de 13 de abril de 2000 de la Subdirección General Operativa de la Dirección General de la Policía, que era inaplicable por inexistente, a la Sra. Lina, ya que desde la implantación del programa "Policía 2000", en forma escalonada se homogeneiza el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotativos, en un sistema de máxima simplificación, normalización y concordancia para la nueva distribución y fijación de cuantías que asignan un mínimo de 10.000 pesetas al mes para las áreas operativas y 5.000 pesetas al mes para las áreas de gestión y módulos de apoyo, con un tope máximo de veintiseis mil pesetas.

De este moto, la productividad funcional está establecida según la clasificación realizada en un anexo, basado en circunstancias organizativo-funcionales, así como la carga policial conjuntamente considerada, teniendo en cuenta las nuevas asignaciones que se establecen a partir de la elaboración de la Instrucción de 13 de abril de 2000, en la que consta la posibilidad de un estudio de la modificación de los criterios de productividad funcional, en cuanto a la temporalidad por entender que el sistema de penalización por la falta de más de tres días de servicio seguidos o alternos supone el no cobro de la productividad y debe ser sustituido por otro más beneficioso para el funcionario como puede ser el establecimiento de tramos o disminución proporcional de la productividad en razón de los días no trabajados.

SEPTIMO

En consecuencia, frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, es inadecuada la valoración jurídica efectuada en los mismos al reconocer la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo, cuya extensión de efectos se pretendía.

Ante la desigualdad de situaciones, procede estimar el segundo motivo de casación por falta de identidad y anular los Autos impugnados.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación 5978/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 22 de septiembre de 2003 y 10 de mayo de 2005, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia de 5 de abril de 2002, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto los Autos de 22 de septiembre de 2003 y 10 de mayo de 2005, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 5 de abril de 2002.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, instada por D. Gabriel.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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