STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:7689
Número de Recurso3305/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3305/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Elche, contra sentencia nº 1232/97 de 18 de diciembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 02/861/1995, seguido a instancia de la Generalidad Valenciana contra Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 21 de diciembre de 1994, por el que se aprobaba la plantilla del personal funcionario, laboral y eventual de dicho Ayuntamiento para 1995, habiendo sido parte recurrida la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de fecha 21 de diciembre de 1994 aprobaba la plantilla de personal funcionario, laboral y eventual del Ayuntamiento para 1995, cuya anulación se pretendía por la demandante al incluirse en la misma como puestos de trabajo de personal laboral fijo nueve plazas de Auxiliar Administrativo en diferentes Secciones y tres de Administrativos.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 1997 contiene la siguiente parte dispositiva: "1) Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la Corporación demandada. 2) Estimar el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 21 de diciembre de 1994 por el que se aprueba la Plantilla del personal de dicho Ayuntamiento para 1995. 3) Declarar la nulidad del citado Acuerdo en el extremo relativo a la inclusión en la relación de personal laboral fijo, de nueve plazas de auxiliar administrativo y tres de Administrativos y, asimismo, que los indicados puestos de trabajo han de ser clasificados como pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescalas Auxiliar y Administrativa respectivamente. 4) No efectuar expresa imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Elche y se opone a la prosperabilidad del recurso la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación procede examinar la inadmisibilidad del recurso formulado por la Generalidad Valenciana en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, pues, a juicio de dicha parte, en el caso que nos ocupa nos encontramos claramente ante una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que se ve afectada por lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al impugnar dicha parte en su día el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Elche el día 21 de diciembre de 1994 referido a la aprobación de la plantilla de personal funcionario, laboral y eventual de dicha Corporación, en la que se incluían dentro de la relación de personal laboral fijo, nueve plazas de Auxiliares Administrativos adscritas a diferentes secciones (Escuelas infantiles, obras, oficinas y servicios sociales) y tres plazas de Administrativos (en la sección de Oficinas).

SEGUNDO

Los motivos en que se basa la parte oponente al recurso de casación no pueden prosperar, al basarse en resoluciones inaplicables y así el Auto de 15 de marzo de 1995 se refiere a un tema de pensión; el Auto de 3 de abril de 1997 que concierne a un acto de adscripción de los titulares de los puestos de trabajo a cuerpos o escalas de la Administración Autónoma y el Auto de 31 de enero de 1996 afecta a una relación laboral por tiempo indefinido, reconocida en el acuerdo objeto de impugnación.

Esa caracterización genérica venía ya consagrada desde la época en que no se había establecido aun el recurso de casación, en la que al enjuiciar la apelabilidad, la condición de empleado en régimen laboral y no funcionarial, era considerada, dentro del marco conceptual de las cuestiones de personal, como razón excluyente de la apelabilidad, reservando la aplicación de la contraexcepción a la excepción de inapelabilidad del artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992, a los funcionarios públicos.

Por el contrario, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de junio de 1998 y 18 de febrero de 1997) la impugnación de las relaciones de puestos de trabajo tiene virtualidad normativa, ajena al ámbito del artículo 93.2.a) de la Ley 10/92, por lo que procede desestimar el motivo de oponibilidad.

TERCERO

El único motivo de casación se basa en la infracción a lo establecido en la Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la redacción que a la misma dio la Ley 23/1988 de 28 de julio, así como por infracción de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995.

Esta última Disposición transitoria no hace sino reproducir lo establecido por la también transitoria decimoquinta de la Ley 30/84 de 2 de agosto y considera la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe lo establecido por la Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, según la redacción que dio a esta Disposición la Ley 23/1988, mediante la que se pretendía adaptar la Ley 30/1984 a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1987.

La actuación del Ayuntamiento resulta, en sus razonamientos, ser plenamente acorde con lo prevenido por la Disposición transitoria, pues al no poderse culminar el proceso de funcionarización de algunas de las plazas que constituyeron el objeto del litigio cuya sentencia recurre por no poderse celebrar las pruebas selectivas previstas en el nº 2 de la referida Transitoria, por causas no imputables al Ayuntamiento, entiende que conforme establece el párrafo nº 1 de esta misma Disposición no resulta posible el cese del personal laboral que venía ocupando tales puestos, aunque ya se hayan creado los correlativos de carácter funcionarial llamados a sustituirlos, debiendo permanecer el personal que los ocupaba en sus antiguos puestos, en la forma prevenida por la Transitoria.

Para la parte recurrente resulta evidente que el cumplimiento de este precepto obliga al mantenimiento en la plantilla de personal de los puestos de trabajo de naturaleza laboral hasta que se desbloquee el proceso de funcionarización iniciado, siendo precisamente este punto en el que estima que la sentencia recurrida infringe la norma, pues la disposición obliga a mantener a sus titulares en la relación laboral indefinida que venían desarrollando al no haber podido celebrarse las pruebas selectivas previstas por esta misma norma, por causas no imputables a la Administración y que constituyen un requisito indispensable habilitante para acceder a las correlativas plazas de funcionario, circunstancia que necesariamente impone a esta Corporación, para que resulte posible mantener a sus titulares en el puesto de trabajo que venían desempeñando, la necesidad de prolongar la subsistencia de estas plazas en su plantilla de carácter laboral, duplicando así, los puestos, con los de tipo funcionarial creados para sustituir a los primeros hasta que resulte posible proseguir con el proceso de funcionarización en la forma ya indicada.

CUARTO

La Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 23/1988, de 28 de julio, señala que la adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y reconoce que el personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallare prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios, podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

En el caso examinado, la sentencia recurrida (F.J. 3) parte de la STC 99/87, señalando que el artículo 103.3 de la Constitución ha reservado a la Ley de regulación de la situación personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o "régimen estatutario", por emplear la expresión que figura en el artículo 149.1.18ª de la CE y correspondiendo solo a la Ley la regulación del modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues no otra cosa se desprende de la opción genérica de la Constitución (arts. 103.3 y 149.1.18) en favor del régimen estatutario para los servidores públicos y de la consiguiente exigencia de que las normas que permitan excepcionar tal previsión constitucional sean dispuestas por el Legislador, garantizándose, de este modo, una efectiva sujeción de los órganos administrativos, a la hora de decidir qué puestos concretos de trabajo puedan ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionario, de conformidad con los criterios del Tribunal Constitucional, por lo que se reformaron la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, por el Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Función Pública Valenciana.

QUINTO

En el análisis del motivo procede examinar las siguientes normas:

  1. El artículo 15.c) de la Ley 30/1984, en su nueva redacción que dice: "Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado... serán desempeñados por funcionarios públicos".

  2. El 16.4 del Texto Refundido de la Función Pública Valenciana fija una relación de puestos que pueden desempeñarse por personal laboral, entre los que no figuran los que desarrollen tareas administrativas o burocráticas ni los que tengan un carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas.

  3. El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, fija, en su artículo 167, que los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación y el artículo 169 del TRRL establece que "corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa". En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de la Administración General, pues, pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas normalmente de trámite y pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otras similares.

SEXTO

La conclusión a la que llega la sentencia recurrida, siguiendo los criterios del Tribunal Constitucional y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23/88, en el Texto Refundido de la Función Pública Valenciana y en los artículos 167 y 169 del TRRL y examinada la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Elche es que las plazas de auxiliar administrativo y de administrativo, tienen naturaleza funcionarial y no laboral y son puestos reservados a funcionarios de la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar y Subescala Administrativa respectivamente.

Entendemos que la aplicación de la citada Disposición transitoria 15ª de la Ley 23/1988 de 28 de julio conduce a ratificar el criterio sentado por la sentencia recurrida por los siguientes razonamientos:

  1. El "proceso de funcionarización" implica que las plazas se clasifiquen en las relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con su naturaleza funcionarial, pues tanto la Ley de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988 de 28 de julio para adaptarla a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia 99/1987 de 11 de junio, como el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, establecen como norma general que los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas han de ser desempeñados por funcionarios, especificándose aquellas funciones que, como excepción a la regla general citada, pueden ser desempeñadas por personal laboral, funciones entre las que no figuran las propias de los administrativos ni de los auxiliares administrativos (artículo 16.4 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana).

  2. En este punto, el artículo 1º.1.b) de la Ley Autonómica de la Función Pública Valenciana (como reconoce la STS, 3ª, 7ª de 7 de noviembre de 2003) establece que dicha ley es de aplicación al personal de la Administración local que no sea habilitado de carácter nacional y que se regirá por la legislación básica del Estado en materia de régimen local, así como por lo dispuesto por esta ley y su desarrollo normativo, sin perjuicio de las competencias y de la autonomía de la Administración local.

  3. El artículo 169 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local es concluyente en el sentido de que las tareas propias de los administrativos y de los auxiliares administrativos, han de ser desempeñadas por funcionarios públicos integrados en la Escala de Administración General (subescala Administrativa de Administración General y Subescala Auxiliar de Administración General).

  4. La clasificación de unos puestos en la plantilla del Ayuntamiento de Elche como laborales, cuando sus funciones y cometidos son los propios de los auxiliares administrativos y los administrativos vulnera los preceptos citados, pues modificando la clasificación de los puestos y adaptándola a la naturaleza funcionarial exigida en la ley se abre la posibilidad del proceso de funcionarización, que se deduce del párrafo primero de la Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, que la sentencia recurrida no ha infringido, sino que ha efectuado una interpretación acorde con su tenor literal y apoyada en la doctrina constitucional aplicable al caso, considerando que las plazas de auxiliar administrativo y administrativo tienen naturaleza funcionarial y así han de figurar en la Relación de Puestos de Trabajo.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación , con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 3305/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Elche, contra sentencia nº 1232/97 de 18 de diciembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 02/861/1995, seguido a instancia de la Generalidad Valenciana contra Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 21 de diciembre de 1994, por el que se aprobaba la plantilla del personal funcionario, laboral y eventual de dicho Ayuntamiento para 1995, y que contiene la parte dispositiva siguiente: "1) Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la Corporación demandada. 2) Estimar el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 21 de diciembre de 1994 por el que se aprueba la Plantilla del personal de dicho Ayuntamiento para 1995. 3) Declarar la nulidad del citado Acuerdo en el extremo relativo a la inclusión en la relación de personal laboral fijo, de nueve plazas de auxiliar administrativo y tres de Administrativos y, asimismo, que los indicados puestos de trabajo han de ser clasificados como pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescalas Auxiliar y Administrativa respectivamente. 4) No efectuar expresa imposición de costas", sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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