STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1467
Número de Recurso6378/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6378 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de DON Isidro , contra la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada en el proceso 7770/1994, por el Tribunal Superior de Justicia en Galicia, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso deducido por don Isidro contra resolución de 21-2-94 desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 12-7-93 sobre justiprecio de la finca nº 39 expropiada por la Diputación Provincial de Lugo para obra proyecto Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos; Expte: 162/93 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Isidro presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª). Por providencia de 27 de junio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a las dos partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que se impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha seguido ante nuestra Sala con el número 6378/1996, don Isidro , representado por la procuradora doña María Luisa Noya Otero, y dirigido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 7770/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el hoy recurrente en casación impugnaba sendas resoluciones de 12 de julio de 1993 y 21 de febrero de 1994 -esta segunda dictada en reposición-, del Jurado provincial de expropiación forzosa de Lugo, sobre justiprecio de la finca número 39, expropiada a aquél por la Diputación provincial de Lugo con destino a la ejecución del proyecto de construcción de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros agrónomos, expediente 162/93.

    La sentencia impugnada desestimó el recurso, confirmando, en consecuencia, la valoración hecha por el Jurado.

  2. Articula el recurrente dos motivos de casación, el segundo con carácter subsidiario de modo que sólo deberá ser analizado caso de que el primero no resulte estimado.

    Y debemos advertir que este recurso de casación de que estamos conociendo es casi idéntico al que se tramitó ante nuestra Sala con el número 6377/1996, y en el que recayó la sentencia de 10 de enero de 2001. De ahí que abundemos en lo dicho entonces, por lo que, cuando así lo hemos considerado conveniente, reproducimos casi literalmente los razonamientos empleados en dicha sentencia.

SEGUNDO

A. El primer motivo lo formula el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende que la sentencia de instancia infringe los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Constitución, sobre la base de que el Decreto de declaración de urgencia de la expropiación que afecta a los bienes del recurrente, Decreto de 9 de Mayo de 1.990 de la Consejería de Presidencia de la Junta de Galicia, fue anulado por sentencia de la misma Sala de instancia, de 13 de Octubre de 1.992.

Esta sentencia de 13 de Octubre de 1.992 fue recurrida en casación ante este Tribunal Supremo por la Diputación Provincial de Lugo, recurso que tramitado bajo el número 883/93, y que finalizó por sentencia desestimatoria de 24 de Diciembre de 1.996.

  1. Debemos empezar diciendo que, anulado el Decreto de declaración de urgencia es claro que devienen anulables todos los actos dictados en el expediente expropiatorio que no resulten independientes del primero, artículo 64, en relación con el 63 de la Ley 30/1992, LRJPA, de 26 de noviembre, entre ellos el caso del acuerdo de justiprecio, siempre y cuando, al anularse la resolución declarando la urgencia se anule también el acto por el que se inicia el expediente expropiatorio. Porque la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y ésta última declaración constituye el inicio del expediente expropiatorio conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal, de tal manera que al anularse el acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio todos los actos posteriores seguidos en el procedimiento expropiatorio carecen de fundamento legal, ya que todos ellos están directamente vinculados a aquél que inicia el procedimiento, máxime en el caso del acuerdo de fijación del justiprecio ya que éste no puede fijarse sin acuerdo expropiatorio previo.

    Téngase presente, además, que el acuerdo de justiprecio debe pronunciarse sobre los intereses de demora y el cómputo de éstos es distinto según estemos ante una expropiación ordinaria o ante una expropiación en la que se haya declarado la urgente ocupación de los bienes afectados. En el procedimiento ordinario aquellos se computan desde los seis meses de la iniciación legal del expediente expropiatorio y en el caso de la expropiación urgente desde la fecha de ocupación de la finca salvo que ésta tuviera lugar transcurridos más de seis meses de la iniciación del expediente en cuyo caso se retrotraerán a esta fecha. Se produce, por tanto, una diferencia en el dies a quo para el cómputo de intereses, a lo que debe sumarse que en el caso del procedimiento de urgencia dichos intereses se computan sin solución de continuidad hasta la fecha en que se produce el completo pago, en tanto que en las expropiaciones ordinarias el devengo de intereses se interrumpe en la fecha en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa y no se reanuda hasta que transcurran seis meses desde la fijación del justiprecio.

    Por otra parte la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación cuando ésta no haya sido declarada previamente, y el expediente de justiprecio en los supuestos de expropiaciones urgentes se inicia inmediatamente después de ocupada la finca al establecerlo así el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en tanto que en los supuestos de expropiación ordinaria el dies a quo al que debe referirse la valoración es aquél en que se inicie el expediente de justiprecio, ello sin perjuicio de que tal criterio no puede en ningún caso perjudicar al expropiado en el primero de los supuestos por mor de un retraso en la actividad de la Administración, tal y como establece la sentencia de 8 de Noviembre de 1.999 y las que en ella se citan.

    Llegados a este punto se ha de concluir que es errónea la doctrina de la Sala de instancia en el sentido de que el procedimiento expropiatorio seguido, cualquiera que sea, es irrelevante a la hora de fijar el justiprecio, y en este punto tal doctrina debe ser corregida, y así lo hacemos en esta sentencia nuestra.

  2. Corregida, por tanto, en el sentido dicho la doctrina de la Sala de instancia, estamos ya en condiciones de abordar la primera cuestión que se plantea, que es, precisamente, la de si la anulación del Decreto de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Galicía por el que se declaraba urgente la ocupación de los bienes afectados por una expropiación iniciada con anterioridad determina la nulidad de todas las actuaciones posteriores del expediente expropiatorio

    Pues bien, en este caso el expediente expropiatorio fue iniciado por acuerdo de la Diputación Provincial de Lugo, según el propio recurrente admite en su escrito de demanda, (cfr. hecho 1º) mediante el correspondiente acuerdo de necesidad de ocupación y sólo una vez formulado éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación inicia el expediente expropiatorio, la Consejería de Presidencia, acordó la urgente ocupación mediante Decreto 291/90, Decreto que fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de Octubre de 1.992, según ha quedado dicho en el fundamento primero de esta sentencia nuestra, contra la que se interpuso recurso de casación desestimado por sentencia de esta Sala de 21 de Diciembre de 1.996.

    Por ello, la anulación del Decreto declarando la ocupación urgente no alcanza en modo alguno al anterior acto de declaración de necesidad de ocupación, lo que determina que tal anulación sólo afecta al procedimiento a seguir más no a la expropiación en si misma ya que ésta está válidamente acordada.

    En consecuencia, debe continuar la tramitación de la expropiación, pero ajustándose a las normas del procedimiento ordinario y por tanto debe procederse a justipreciar los bienes respecto de los que se ha declarado la necesidad de ocupación. Y claro es que sólo cabría anular el acuerdo de justiprecio en la medida en que éste no respondiese a los principios establecidos en los artículos 24 y siguientes de la LEF, que regulan la determinación del justiprecio en las expropiaciones ordinarias, o que dicho acuerdo de justiprecio infringiese los criterios de valoración aplicables al caso. Lo que no cabe es entender, sin más, que el acuerdo de justiprecio ha devenido anulable, por el mero hecho de haberse anulado la declaración de urgente ocupación efectuada independientemente de la de necesidad de ocupación, tesis compatible con el principio de economía procesal contenido en la Ley 30/1992, LRJPA, de 26 de noviembre, que impone la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (art. 66, que es reproducción casi literal del art. 52 LPA).

  3. Hay que decir ahora que el recurrente no plantea cuestión alguna en su demanda relativa a la fecha a que la valoración del Jurado Provincial viene referida, ni tampoco en relación con los intereses de demora, sin que por otra parte pueda olvidarse que tanto el Decreto de declaración de urgencia como el inicio del expediente de justiprecio tienen lugar en el año 1.991 por lo que es obvio tampoco podía plantearse cuestión en este punto.

    El tema a debatir se centra en examinar si la valoración efectuada por el Jurado Provincial en base al artículo 43 es o no correcta dado que estamos ante una expropiación no urbanística.

    El recurrente objetó a tal valoración la efectuada por el técnico Sr. Imanol fuera del proceso, así como la certificación de la Hacienda Autonómica sobre valores en el Polígono de Aceña de Olga, discrepancias sobre la superficie expropiada y la discordancia entre las resoluciones del Jurado de 21 de Febrero de 1.994 y 12 de Julio de 1.993 en lo que se refiere a la clasificación del suelo expropiado como urbano sujeto a edificación abierta intensiva y urbano sujeto a edificación abierta extensiva respectivamente, que el Jurado imputa a un mero error material.

    Llegados a este punto esta Sala no puede sino recoger las valoraciones que la Sala de instancia efectúa sobre tales alegaciones y que constituyen valoración de prueba no combatible en casación: "conviene recordar previamente que las resoluciones valorativas del Jurado están amparadas por la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. Esta presunción está reconocida de modo inequívoco y reiterado por la Jurisprudencia, la cual ha sido recogida ampliamente en los escritos de las Administraciones demandadas, por lo que no es necesario reproducirla.

    Dicha presunción tiene carácter iuris tantum, lo que hace recaer la carga de la prueba en la parte que se opone a las resoluciones del Jurado y busca su anulación. Así se ha reconocido en muchas sentencias, entre las que cabe citar la STS de 25 de Abril de 1.994, donde puede leerse: «...debemos afirmar que la presunción de acierto y legalidad que la jurisprudencia predica de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, que no es sino una particularización de la genérica presunción de legitimidad que caracteriza a todos los actos administrativos, constituye una presunción iuris tantum, que puede destruirse mediante la adecuada prueba en contrario, que demuestre que aquél órgano incurrió en error de hecho o de derecho, o bien realizó una indebida apreciación de las pruebas practicadas. Este criterio se encuentra reiterado por numerosos fallos del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras muchas, las sentencias de 20 de Enero y 14 de Julio de 1.986, 30 de Junio de 1.989, 18 de Mayo de 1.992 y 30 de Marzo de 1.993. No se trata, pues, en el presente caso, de aceptar sin mas razonamientos la valoración de la finca expropiada que realiza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (...) sino de examinar si en el recurso contencioso-administrativo se han practicado pruebas de cuya apreciación resulte un justiprecio que debe prevalecer sobre el determinado por el Jurado, porque demuestre la incorrección de éste en cuanto a la fijación del verdadero valor del bien objeto de la expropiación».

    El recurrente, para evidenciar el error valorativo que imputa al Jurado en la fijación del justiprecio, se apoya, fundamentalmente: a) en el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda; b) certificación de la Hacienda autonómica sobre valores unitarios aplicados a parcelas sitas en el Polígono de Aceña de Olga a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; y c) en la escritura notarial de venta de una parcela situada en dicho Polígono de fecha 22 de Julio de 1.991.

    Sobre el valor probatorio de los informes o dictámenes periciales de parte ha de recordarse, que, si bien es cierto, como declara la STS de 13 de Febrero de 1.993, que los informes periciales emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de prueba practicada con los requisitos y garantías establecidas en los artículos 610 y ss. de la L.E.C. no siendo por tanto hacedero que tales dictámenes, emitidos sin las garantías legales y sin contradicción de parte, sirvan para desvirtuar las apreciaciones que, en cuanto a los bienes o derechos expropiados, hacen los Jurados Provinciales de Expropiación, no es menos cierto también que ello no quiere decir que haya que rechazarlos a limine antes al contrario, pueden ser tenidos en cuenta a la hora de hacer una valoración conjunta de la prueba.

    Por otra parte, aún tomando en consideración el valor probatorio de dichos informes en la forma que se dejó expresada, ha de recordarse también la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación y valor de la prueba pericial, mostrada, entre otras, en las sentencias de 9/7/91, 7/12/87 y 2/12/88, que vienen a establecer que el resultado de la misma no vincula a los Tribunales, los cuales pueden aceptarlos o rechazarlos, en todo o en parte, siempre que razonen su decisión. Y ello porque la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios; sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, sin dejar de tener en cuenta que, como recuerda la sentencia de 15 de julio de 1991, lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciones fuerza convincente al informe.

  4. Partiendo de lo que acaba de decirse, véase ahora la opinión que le merece a la Sala de instancia el informe de parte del que estamos hablando:

    1. Refiere la fecha de valoración a junio de 1.994, siendo así que esa no era la fecha que debería tomarse en consideración, si nos atentemos a lo que disponen los arts. 36 y 52 de la L.E.F., según el trámite que se haya seguido para la expropiación sea el ordinario o el de urgencia. Estando como se está aquí en el segundo de los supuestos, cabe recordar lo que expresan, entre otras, la STS de 12 de Julio de 1.993 se refiere con claridad a esta cuestión: "la tasación de los bines expropiados, según reiterado y uniforme criterio jurisprudencial, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, ha de estar referida, cuando se trata de procedimiento ordinario y cual señala el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al «tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio», en tanto que en los supuestos de expropiación de urgente ocupación, ha de efectuarse normalmente con arreglo a los valores vigentes al momento posterior a la ocupación de las fincas expropiadas según determina la regla séptima del art. 52 del texto legal citado". Siendo ello así resulta claro que la fecha a la que debía referirse la valoración era muy anterior a la utilizada, que en el caso lo era enero de 1.991 según determina el art. 52.7 de la LEF", precepto que declara que efectuada la ocupación de la finca se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, o bien la de noviembre de 1.991, que lo es de propuesta de adquisición amistosa, ya que como establecen las sentencias del mismo Tribunal de 20 de Noviembre de 1.990, 14 de Diciembre de 1.993, 6 de Abril y 11 de Mayo de 1.994 y 3 de Mayo de 1.995, entre otras, "en el procedimiento de urgencia cuando la fase de justiprecio, como fase continuadora del expediente expropiatorio, se demora por parte de la Administración debiendo referirse el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior...", que será por orden sucesivo, la de propuesta de adquisición amistosa, la del requerimiento para formular hoja de aprecio o la de presentación de hoja de aprecio por la parte que haya tomado primeramente dicha iniciativa.

    b) Aún admitiendo la calificación que dicho facultativo hace del suelo, como urbano, en la misma línea que el Jurado, no puede darse como probado que las fincas expropiadas estuvieran dotadas al tiempo de referencia de la valoración de los servicios o estructuras urbanísticas a que se alude en dicho dictamen (viales, aceras, suministro eléctrico, etc), lo cual no resultaba contradictorio en el estadio normativo vigente al tiempo de PGOU de Lugo de 1.969 que fue el que atribuyera tal calificación pues sabido es que conforme a la Ley del Suelo de 1.956, la configuración del suelo urbano podía responder a criterios de oportunidad de la Administración aún sin la existencia de una base real de urbanización.

    Acredita tal circunstancia el hecho de que las fincas expropiadas, comprendidas dentro de la unidad urbana "Aguas Férreas", se regulan por la Ordenanza 6 "Edificación Abierta Intensiva", que sirve únicamente, como expresa su propio texto, como base para la redacción de los oportunos Planes Parciales, los cuales procurarían la previsión o determinación de los servicios urbanísticos, que exigiría a su vez, el oportuno instrumento de ejecución, que hiciera efectiva la implantación de aquellos servicios urbanísticos.

    Cierto es, como acredita el recurrente, que para la unidad de referencia, junto con las unidades "Aceña de Olga" y "Parque do Miño" comprendidas en el mismo Sector, se aprobó un mismo Plan Parcial, reformado, por cierto, con posterioridad a ésta expropiación, pero así como para la Unidad "Aceña de Olga", limítrofe con la de "Aguas Férreas", queda acreditado que se aprobará el oportuno instrumento de planeamiento de desarrollo, determinante del trazado y ejecución de aquellos servicios urbanísticos, no sucede lo mismo con la segunda de ellas, pues no se acreditó que al tiempo de referencia de la valoración, pudo serlo con posterioridad, se hubiera aprobado tal instrumento urbanístico. En este sentido, no es despreciable traer aquí las conclusiones de las pruebas periciales que sí se practicaron en otros recursos coetáneos al presente referidos al justiprecio de otras fincas situadas en el mismo lugar y reguladas por la misma Ordenanza, aceptadas por la Sala, en el sentido de que los terrenos allí ubicados debían ser calificados como de reserva urbana, con lo que ello suponía a efectos de valoración, en el sentido de considerar los gastos precisos para la aportación de esos servicios y la completa urbanización de los terrenos.

    Y esto es, justamente, lo que acontece con las fincas de autos, situación que refleja ajustadamente los Acuerdos recurridos, concorde con los informes obrantes en el expediente administrativo.

    e) De lo hasta ahora analizado y considerado, ya se comprende que aún aceptando la metodología utilizada en dicho dictamen -método residual (vuelo por suelo)- no puede aceptarse su conclusión valorativa, ya que omite toda consideración de los costes precisos para dotar a las fincas de aquellos servicios urbanísticos, al partir, erróneamente, de la consideración de que sí los tiene, aspecto que, sin embargo, tuvo en cuenta, con total acierto, el propio Jurado".

  5. Destaca asimismo la sentencia de instancia que el recurrente, para evidenciar el error en que, a su juicio, incurrió el Jurado al fijar el justiprecio, apela a los mayores valores que resultaban de la certificación de la Hacienda autonómica sobre valores unitarios aplicados a parcelas sitas en el Polígono de Aceña de Olga a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y de la copia de escritura notarial de venta de una parcela situada en dicho Polígono de fecha 22 de Julio de 1.991, apelación al criterio analógico que debe desestimarse, pues tanto aquél valor fiscal, como el precio pactado en aquella escritura de venta se refieren a parcelas situadas en el Polígono o Unidad de "Aceña de Olga", cuyas características urbanísticas difieren, conforme se dejó razonado, de las predicables al tiempo de la valoración respecto de la Unidad "Aguas Féreas", al margen de que aquella certificación viene a revelar que el valor unitario medio de repercusión del suelo manejado por la Administración tributaria para suelo edificable en el Polígono de "Aceña de Olga", a efectos de aquel tributo, es el de 13.750 ptas/m2, resultante de una banda valorativa que oscila entre 10.500 y 17.000 ptas/m2, y es de advertir que el Jurado partió de un valor unitario de 10.000 ptas/m2. Por otra parte, debe significarse que el valor catastral asignado a las fincas expropiadas en el ejercicio 1990 estaba muy por debajo de la valoración asignada por el Jurado, como así resulta de la certificación del Servicio de Gestión Catastral que adjuntó la Diputación demanda con el escrito de contestación a la demanda.

  6. Por último, entra a valorar la sentencia impugnada aquella parte de sus alegaciones en la que sostiene que, si bien es cierto que el Jurado en la resolución de primer grado partiera de la clasificación del suelo expropiado como urbano sujeto a la Ordenanza 6 "Edificación Abierta Extensiva", y en la resolución de segundo grado, corrige tal error material padecido, explicitando, entonces, que la edificación era "Abierta Intensiva" conforme a dicha Ordenanza 6, la verdad es que, pese a ello, mantiene la misma valoración, siendo así que si el propio Jurado tomara en cuanta comparativamente la valoración fijada para "Aceña de Olga" que ya contaba con Plan Parcial, y este Polígono tenía reconocido un aprovechamiento urbanístico menor, en concreto, la mitad del reconocido al de "Aguas Férreas", resultaba que, al menos, debía reconocerse un valor unitario doble del fijado por el Jurado (20.000 ptas/m2) y no procedía, deducir, en consecuencia, los costes de Plan Parcial, tesis que no puede admitirse, pues el Jurado lo que realmente hizo fue fijar un valor unitario de venta para el suelo expropiado, tomando como referencia, y no asimilando el que pudieran tener terrenos edificables situados en el Polígono limítrofe de "Aceña de Olga", y sobre tal dicho valor unitario, no enervado por aquellos otros valores que aporta el recurrente en razón a lo ya argumentado, aplica el aprovechamiento urbanístico reconocido a las parcelas expropiadas según aquella Ordenanza, descontando, aunque utilizando otra nomenclatura, lo que constituiría los costes de urbanización, para así llegar a un valor neto real.

    Por lo que debe concluirse que el Jurado, acertó en la búsqueda del valor real que le permitía la utilización del criterio estimativo del art. 43 de la LEF, al combinar adecuadamente el valor de mercado con el valor urbanístico, llegando a un justiprecio no contradicho por la prueba del recurrente.

  7. Y está también el tema de la superficie de la finca expropiada, en relación con el que debe decirse, como también hace la sentencia impugnada, que el Jurado se atuvo a su tarea valorativa a la superficie que resultaba de las actas previas a la ocupación, una vez rectificadas las superficies consignadas en dichos documentos, que fueron las efectivamente ocupadas, aspecto que fue consentido por el recurrente, pues no impugnó el acta de efectiva ocupación, ni tampoco lo hizo con ocasión de recurrir la resolución de primer grado del Jurado, todo ello al margen de la suerte que pueda correr una reclamación muy posterior formulada por el recurrente a la Presidencia de la Diputación Provincial de Lugo.

  8. Resuelto lo anterior queda un único tema a considerar y ese es el relativo a los intereses devengados por ministerio de la Ley por imperativo de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación.

    Estando como estamos ante una expropiación ordinaria parece en principio que tales intereses se deben devengar conforme a lo prevenido en los artículos 56 y 57 citados y aunque el Jurado los fija con arreglo al artículo 52, como quiera que el acuerdo solo ha sido recurrido por el expropiado, no cabe modificar tal resolución en ese extremo so pena de incurrir en "reformatio in peius", ello sin olvidar que la ocupación anticipada de la finca debe ser compensada y la retroacción de los intereses a la fecha de la ocupación puede ser una forma apta para hacerlo, sin perjuicio de que si no fuera bastante por acreditarse unos perjuicios superiores se pueda acudir a la vía de solicitar una indemnización por responsabilidad patrimonial en términos similares a lo establecido por ésta Sala, sentencias entre otras de 30 de Junio y 17 de Febrero de 1.997, en los supuestos en que la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación al no haberse efectuado ésta con anterioridad.

    Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación del motivo examinado ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que al recurrente puedan corresponder, si estuviere en plazo para su ejercicio, a fin de obtener la indemnización citada como consecuencia de la indebida ocupación de la finca expropiada al haber tenido lugar dicha ocupación con anterioridad a la fijación del justiprecio.

    Esta Sala no desconoce, la doctrina sentada en sentencias tales como las de 29 de Marzo de 1.996, 30 de Junio y 17 de Febrero de 1.997, entre otras, en las que se sostiene que la nulidad del acuerdo de necesidad de urgente ocupación tiene suficiente entidad para determinar la nulidad de los actos posteriores dictados en el procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo de justiprecio, mas en tales casos estábamos ante supuestos fácticos en los que la declaración de urgencia implicaba la de necesidad de ocupación y por tanto era la resolución que iniciaba el expediente expropiatorio, de tal manera que anulada aquélla se anulaba también la implícita declaración de necesidad de ocupación que da inicio a la expropiación, circunstancia ésta que en el caso de autos no acontece, como ya ha quedado expuesto, razón por la que no existe contradicción entre ésta sentencia y las precedentes a que hemos hecho referencia.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo articulado debe correr igual suerte por cuanto que, de una parte, no se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que supone infracción del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción, y de otra el error en la valoración de la prueba que se invoca no constituye motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Cierto es que nuestra Sala, aplicando principios y reglas constitucionales -como el de interdición de la arbitrariedad- y reglas de la LEcivil, ha atenuado el rigor resultante de la aplicación de esta regla, bajo determinadas circunstancias que no se dan en este caso. Así, tenemos dicho reiteradamente -[y reproducimos lo afirmado en la STS de 21 de septiembre de 2000 (recurso de casación 2354/1996), por citar una bien reciente]- que «en casación la valoración de la prueba sólo puede combatirse por falta de motivación o por infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, como son los supuestos del art. 632 LEcivil o aquellos otros relativos a la valoración de las pruebas tasadas....».

CUARTO

Rechazados como han sido los dos motivos esgrimidos por la parte recurrente, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que, por imperativo legal debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por D. Isidro contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en recurso 7770/94, de 29 de Mayo de 1.996 .

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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