STS 468/1996, 5 de Junio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3422/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución468/1996
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) de fecha 9 de Junio de 1992, dictado en recurso de apelación, dimanante de Incidente suscitado en ejecución de la sentencia recaída en juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Maríay D. Lucio, representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que es recurrido D. Cosme, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 1991, recaido en incidente en juicio declarativo ordinario núm. 578/83-B tramitado inicialmente como de mayor cuantía y, posteriormente, como de menor cuantía, siendo la parte dispositiva del mismo la siguiente: "1) No ha lugar a tramitar, un especial incidente, conforme lo solicita la parte demandada. 2) No ha lugar a verificar las declaraciones, que se pretenden, en los epígrafes a), b) y c), del escrito de la parte demandada. Sin perjuicio de la precisión, que con relación al punto B), se contiene en el razonamiento 1º de esta resolución. 3) Requiérase a la parte demandada, a fin de que en el plazo de 30 días, verifique las obras de demolición de la estructura levantada en la zona que invade la línea de separación, de las propiedades, siguiendo la línea de estacas, desde la parte alta y construya el muro, en el interior de su propiedad, conforme a lo razonado en los fundamentos 1º y 2º de esta resolución. 4) No ha lugar a acordar, por el momento, el embargo preventivo solicitado, sin perjuicio de lo que pueda decidirse, en caso de incumplimiento, del requerimiento que se dispone en el párrafo 2º. 5º) Con imposición a la parte demandada, de las costas causadas en el presente incidente".

SEGUNDO

El Procurador D. Miguel A. Gravalos Marín, en nombre y representación de D. Luis Maríay D. Lucio, interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª) dictó auto con fecha 9 de Junio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel A. Gravalos Marín, en nombre y representación de D. Luis Maríay D. Lucio, contra el Auto de fecha 4-12-91, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en ejecución de sentencia recaída en autos de menor cuantía 578/83, y en consecuencia confirmar íntegramente el citado Auto con imposición a la parte apelante, de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de D. Luis Maríay D. Lucio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 2 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el Auto recurrido resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que el Auto recurrido contraviene lo ejecutoriado".

Motivo Tercero: "También al amparo del nº 2 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que el Auto recurrido contraviene lo ejecutoriado".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de D. Cosme, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que habiendo por recibido este escrito tenga por impugnado el Recurso de Casación presentado de adverso, y previos los trámites de rigor resolver su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, con condena en costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictado por la Audiencia Provincial de Navarra auto en 9 de Junio de 1992 confirmando lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Pamplona, con fecha 4 de Diciembre anterior, en ejecución de la sentencia recaída en juicio declarativo ordinario núm. 578/83 tramitado inicialmente como de mayor cuantía y, con posterioridad, como de menor cuantía, los demandados-ejecutados D. Luis Maríay D. Luciointerpusieron recurso de casación entendiendo que dicho auto era susceptible del mismo conforme a lo prevenido en el art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que ha mostrado su disconformidad el Ministerio Fiscal, en trámite de admisión, y el ejecutante-recurrido D. Cosme.

SEGUNDO

El auto recurrido se dictó, como se ha dicho, el día 9 de Junio de 1992, o sea con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 30 de Abril de 1992 sobre Medidas urgentes de Reforma Procesal, por lo que, de conformidad a lo previsto en su Disposición transitoria segunda , habría de reunir, para ser recurrible en casación, los requisitos establecidos en la misma, que obviamente no concurren por cuanto: a) La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 24 de Abril de 1986, confirmatoria, con sólo la corrección del fallo que especifica, de la recaída en el Juzgado de 1ª Instancia en 5 de Septiembre anterior, de cuya ejecución se trata, fue dictada, como consta en su encabezamiento, en "proceso declarativo ordinario de menor cuantía (antes mayor)", lo que se debió sin duda a haberse producido durante la tramitación la reforma de 6 de Agosto de 1984; y b) Tratándose, pues, de un auto, el impugnado ahora en casación, dictado en la ejecución de una sentencia recaída en juicio declarativo de menor cuantía y siendo evidente que ésta no excede de 6 millones de pesetas -la sentencia de primera instancia, estimando la demanda, condenó a los Sres. Lucio"a que abonen al actor la cantidad de 807.840 pts. en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados o alternativamente a que lleven a cabo las obras señaladas en el suplico de la demanda" y la de apelación se limitó a puntualizar dichas obras-, ni siquiera de los 3 millones (límite fijado con anterioridad a la Reforma de 1992), es indudable que no se está en ninguno de los casos enunciados en el núm. 1º del art. 1687 al que se remite el núm. 2º del precepto. Por todo lo cual ha de concluirse no ser el auto impugnado susceptible de recurso de casación, lo que conlleva su inadmisión y, en este momento procesal, la desestimación del recurso (Ss. de 11 de Marzo y 21 de Octubre de 1993 y 7 de Febrero de 1996, entre otras).

TERCERO

Las costas han de imponerse preceptivamente a los recurrentes, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Maríay D. Luciocontra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) con fecha 9 de Junio de 1992; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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