Sentencia nº 0929 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Octubre de 1994

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Resumen


"IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. ESTIMACIÓN PARCIAL. La sentencia de instancia desestimo la demanda, Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia se estima parcial del recurso. Se ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia el tribunal entiende que Pues bien, aún cuando ambas partes parecen estar conformes en el hecho de que la inscripción de los acuerdos impugnados en el Registro Mercantil tuvo lugar el indicado 10 de enero de 1988, en cuanto así lo señla el actor-recurrido y no lo contradice la demandada-recurrente, es lo cierto que ninguna referencia se contiene en orden a lo que constituye un aspecto fundamental para la adecuada interpretación del art. 116.3 del Texto Refundido L.S.A. respecto a la determinación del dies a quo para la caducidad, el relativo a acreditar ""la fecha de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil"". Tomando lo expuesto como punto de partida, es de llamar la atención a título de complementario sobre un interesante a la par que trascendente aspecto; el de la diferencia existente a estos efectos entre el art. 68-I, inciso segundo de la Ley S.A. de 1951 y el art. 116.3 del vigente Texto Refundido, ya que mientras en aquél se decía respecto de ""la acción de impugnación de los acuerdos dentro del plazo de cuarenta días"" que ""Si este (el acuerdo) fuere objeto de inscripción en el Registro, la impugnación podrá realizarse también ..."", en el 116.3 dicha frase ha sido sustituida, cual se ha indicado, por la de ""... y si fueren inscribibles..."" (cual acontece con las aquí discutidas) ""... desde la fecha de su publicación en el B.O. del Registro Mercantil"", cambio que no autoriza otra interpretación que la expuesta. Pero es que además no es tampoco de olvidar en lo que a esta cuestión del no juego de la caducidad se refiere, la tesis de la nulidad radical de los acuerdos impugnados mantenida por la Sentencia impugnada al declarar de los tomados en Junta que ""vulnera frontalmente el obligado nivel de participación legalmente establecido estará vulnerando ese orden público corporativo"" y se agrega que ""Tal vulneración se produciria, obviamente, si la Junta Universal se hubiere celebrado sin la asistencia de alguno de los socios, y por lo tanto, sin la presencia de todo el capital"", razón por la cual, sigue diciéndose: ""...Es incuestionable la radical nulidad de la Junta Universal celebrada sin la presencia de alguno de los socios y, por ello, sin la presencia de todo el capital"". Al margen del error calamis que supone la cita del art. 100 de la vigente Ley S.A. en lugar del 99, lo cierto es que la doctrina de esta Sala en las más bien escasas sentencia que sobre la cuestión se han pronunciado, es coincidente con esta idea, tal acontece con la Sentencia de 14 de marzo de 1985 que recogiendo el criterio sentado por la de 30 de noviembre de 1963, declara que ""los requisitos que la Ley sobre el régimen jurídico de las S.A. exige que se cumplan en las convocatorias de las Juntas, aunque referidos a lo largo de su articulado, por modo general, a las ordinarias, han de entenderse exigidos también con idéntico rigor a las que tengan el carácter de extraordinarias...""; criterio que puede verse corroborado en orden a la concurrencia de todo el capital desembolsado, en las de 30 de octubre de 1985, 6 de junio y 23 de octubre de 1987, así como 15 de diciembre de 1992, argumentalmente y en términos generales. Por lo que se desestima la casación del actor."

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Demandante, Nulidad

Extracto


Sentencia nº 0929 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Octubre de 1994

En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra,

como consecuencia de Autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. seis de los de Vigo, sobre nulidad de

acuerdos adoptados en la Junta General Universal de Accionista y en el

Consejo de Administración ; Cuyo recurso fue interpuesto por INDUSTRIAL Y

NAVAL GALLEGA, S.A., (INGASA), representada por el Procurador don Nicolás

Muñoz Rivas; siendo parte recurrida DON Miguel Ángel,

representado por la Procuradora doña Marta García del Vado.ANTECEDENTES DE HECHO

1º.-El Procurador de los Tribunales don José Ant...

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