STS 333/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso611/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución333/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Granadilla instruyó sumario con el número 6/96 contra Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 27 de febrero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que sobre las 4 horas del día 6 de agosto de 1996, el procesado Lorenzo, mayor de edad, sin antecedentes penales, arribó al Aeropuerto Reina Sofía de Granadilla procedente de Isla Margarita (Venezuela) en el vuelo NUM000 portando consigo adosado a su cuerpo con una faja dos paquetes que contenían la sustancia conocida como cocaina -que causa grave daño a la salud- con un peso de 189,7 gramos y 287,5 gramos con una pureza del 82,5 por cien y 78,3 por cien respectivamente y que traía con la finalidad de distribuirla entre personas adictas a dicha sustancia bien en la isla o en Barcelona, ocupándosele igualmente 100 dólares USA, 31.000 pesetas y 2.335 bolívares producto del ilícito tráfico. El valor aproximado de la sustancia en el mercado es de 5.772.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como autor responsable de un delito contra la salud pública, con concurso con otro delito de contrabando, ya definidos, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito contra la salud pública, a la pena de diez años de prisión y cinco millones setecientas setenta y dos mil pesetas de multa, así como la accesoria de inhabilitación absoluta, y por el delito de contrabando, a la pena de dos años de prisión y de once millones quinientas cuarenta y cuatro mil pesetas de multa, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado instructor y para el cumplimiento de las penas principales que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Procédase a la destrucción de la droga intervenida y se decreta el embargo de los cien dólares USA, de los dos mil trescientos treinta y cinco bolívares y las treinta y una mil pesetas que fueron incautados al mismo, para responder de la multa y responsabilidades civiles a tenor del art. 126 del C.P."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lorenzo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 C.P. a tenor de la normativa 741 LECrim. en relación con los arts. 368 y 369, del C.P. en concurso ideal con un delito de contrabando del art. 2.3 y 3.1 de la L.O. 12/95 de 12 de diciembre 13 de julio, a penar conforme el art. 77 del C.P. según el fundamento de derecho primero.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 3 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, condenó al acusado, Lorenzo, como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368, en relación con el artículo 369, del Código Penal de 1995, en concurso ideal con un delito de contrabando del art. 2,3 a) y 3,1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, a las penas de diez años de prisión y multa de cinco millones setecientas setenta y dos mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el primer delito y dos años de prisión y once millones quinientas cuarenta y cuatro mil pesetas de multa con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Impugna dicho fallo la representación y defensa de dicho condenado, con un recurso de casación por infracción de Ley articulado en un único motivo, que fundado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega vulneración del principio de igualdad, que reconoce y ampara el art. 14 de la Constitución Española.

Aduce el motivo que al recurrente se le condena por el delito contra la salud pública a la pena de diez años de prisión y cinco millones de pesetas de multa y por el delito de contrabandos dos años de prisión y once millones y quinientas cuarenta y siete mil pesetas.

Cita al respecto que en la sentencia de 26 de mayo de 1997 se condena al que era acusado a nueve años y un día de prisión por el delito contra la salud pública y por el contrabando arresto de diez fines de semana y multa, por lo que estima violado el principio de igualdad.

SEGUNDO

El motivo debe decaer inexcusablemente. Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala 1160/1997, de 23 de septiembre, recogiendo la doctrina al respecto del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, «que para que se de una vulneración del principio de igualdad en la aplicación jurídica de la Ley es preciso que concurran, al menos tres requisitos: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ella resueltos guarden, entre sí, una identidad sustancial y, por último, que la resolución en que se produce un cambio de criterio no ofrezca la fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia de los justiciables -sentencia 266/1994, de 3 de octubre-.

Si de la doctrina del Tribunal Constitucional pasamos a la de esta Sala, tiene declarado que no se produce agravio comparativo, ni por tanto se infringe el principio de igualdad, si no concurren los mismos condicionamientos jurídicos, como tampoco si, dándose los mismos presupuestos jurídico- procesales para todos los reos, el Juez en uso de la discrecionalidad concedida por la Ley, adapta la pena a las bases que la misma concede para la individualización judicial, tales como la forma de realización de los hechos, participación de los procesados, cargos que ocupaban, etc. -sentencias de 10 de octubre de 1988, 21 de diciembre de 1989, 14 de febrero de 1990, 14 de mayo de 1991, 1570/1993, de 7 de julio, etc.-. La 1615/1993, de 30 de junio, añade que para afectarse el principio constitucional invocado es necesario que exista una absoluta identidad entre los casos diferentemente resueltos, circunstancia que es prácticamente imposible que se presente en la variada casuística de los sucesos penales, como ya recordó la de 10 de julio de 1991.

Cuando las Salas sentenciadoras -recuerda la 1731/1993, de 5 de julio- individualizan las penas que corresponde imponer a los diversos participantes en una acción delictiva, porque no hacer otra cosa que usar de las facultades que la Ley les otorga, no siendo desconocida dicha igualdad cuando se impone pena distinta a personas condenadas por un mismo delito, si no concurren los mismos condicionamientos jurídicos, por cuanto es un principio unánimemente aceptado que la culpabilidad de cada partícipe es individual, dado que en el derecho vigente rige la accesoriedad limitada de la participación, por lo que, si la culpabilidad constituye el límite máximo de la pena aplicable y ésta debe apreciarse individualmente para cada partícipe, es claro que no puede afectar dicha individualización al principio constitucional de igualdad, como declararon, entre otras, la sentencia de 18 de noviembre de 1986, 23 de diciembre de 1988, 9 de mayo de 1990, 227/1994, de 11 de febrero, apreciándose incluso en la conducta de un acusado posterior al hecho -sentencia 1188/1995, de 25 de noviembre-.

En resumen, que no se vulnera el art. 14 de la Constitución, si no concurren los mismos condicionantes jurídicos, ni dándose los mismos presupuestos jurídicos personales para todos - sentencia 829/1997, de 6 de junio->>

Pues bién, la inanidad del motivo se proclama por sí misma. No se señalan circunstancias de los obligados términos de comparación y así este Tribunal ignora la clase de droga que portaba el condenado en otra sentencia o la cantidad de la misma sustancia, que la ocupada al recurrente. Pero tampoco se explicitan por la parte a quien incumbe tal carga procesal las circunstancias personales de sus ejemplos y su contraste con el acusado, ahora impugnante.

Nos encontramos pues en supuestos de distintas circunstancias en diferentes sujetos y por ello ha señalado la sentencia de 25 de junio de 1990 de esta Sala que cuando el presupuesto es diferente, la justicia que es racionalidad y equilibrio, exige precisamente solución distinta, desigualar lo igual equivale a igualar, desde el punto de vista de las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 9,2 que también tiene una evidente vocación de generalización y de directa proyección al principio de justicia, como recuerda la sentencia 692/1997, de 7 de noviembre.

Finalmente y para terminar con este irrazonable e injustificado motivo, digamos con la sentencia 82971997, de 6 de junio que «el art. 14 de la Constitución Española no se infringe cuando la Sala sancionadora individualiza las penas que corresponde imponer a los participantes de una acción delictiva, pero no hace sino usar las facultades que le otorga la Ley -sentencias de 18 de noviembre de 1986 y 5 de mayo de 1988 de esta Sala- sobre todo si no concurren los mismos condicionantes jurídicos, ni dándose los mismos presupuestos jurídicos personales para todos>>

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Esta Sala, sin embargo, con apoyo en la voluntad impugnativa del recurrente, explicitada también con referencia a la diferente penalidad por la infracción de contrabando, tiene que hacer aquí aplicación de lo acordado por la Sala General de 24 de noviembre de 1997 (no jurisdiccional) y por las sentencias, entre otras, 1088/1997, 1604/1997, 147/1998, de 2 de febrero y 261/1998, de 21 de febrero-, que, pese a estimar la concurrencia de los dos delitos, contra la salud pública y contrabando, sólo sancionan por la primera de tales infracciones, por aplicación de un concurso de normas.

Es este punto, el motivo debe ser acogido. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado, Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, con fecha 27 de febrero de 1997, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla (sumario 6/1996) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, por delito contra la salud pública (tráfico de drogas) -Rollo 45 de 1997- contra Lorenzo, nacido en Vilanova y La Geltrú el 8 de junio de 1955, hijo de Juan y de María Dolores, con domicilio en Roqueta de Mira (Barcelona), albañil, separado, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 6 de agosto de 1996, y en cuyo causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 27 de febrero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, si bién se añade este último párrafo al fundamento jurídico primero:

«A pesar de lo expuesto, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero de la precedente y causante sentencia de casación, se produce un concurso de normas y tan sólo se sanciona por el delito contra la salud pública>>

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se suprime la referencia de la penalidad de la sanción de contrabando.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzo, como autor responsable de los delitos contra la salud pública y contrabando, ya expresados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de cinco millones setecientas setenta y dos mil pesetas, y al pago de las costas procesales.

En lo demás se mantiene el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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