STS, 29 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "ERCROS, S.A.", representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2002, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 308/02, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº 124/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia.

Ha sido parte recurrida "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Elena Gil Gayo, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, contra "ERCROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 449.960.114 pesetas en concepto de gastos de descontaminación asumidos por cuenta de la demandada, los intereses legales desde las fechas en que se hayan producido los pagos de la anterior cantidad, y las costas procesales.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Ángeles Esteban, en su representación, se planteó cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, que fue desestimada por sentencia de fecha 27 de abril, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, la cual fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia por auto de fecha 29 de diciembre de 2000. Resuelta la cuestión de competencia y devueltos los autos, la demandada contestó a la demanda articulando excepciones procesales de carácter dilatorio, y oponiéndose a la demanda, para terminar suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia por la que, estimando cualquiera de las excepciones planteadas, absuelva a la demandada, y en su defecto, entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda planteada por la actora, y con imposición de costas en cualquiera de los dos casos".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia dictó sentencia, en fecha 25 de enero de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Elena Gil Bayo, en representación de "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." contra "ERCROS, S.A.", representada por el Procurador doña María Ángeles Esteban Álvarez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA MIL CIENTO CATORCE (449.960.114) pesetas, que equivalen a dos millones setecientos cuatro mil trescientos catorce con setenta y cinco euros (2.704.314,75 €), intereses legales desde las respectivas fechas en que la actora realizó los pagos a terceros por los gastos originados por el proceso de descontaminación, y costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español. DECIDE.- 1º) Que desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "ERCROS, S.A.". 2º) Que se confirma la sentencia de fecha 25 de enero de 2000. 3º ) Que se condena en costas a la parte apelante".

  4. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto de aclaración de fecha 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva: "Que se estima parcialmente la petición de aclaración solicitada por la entidad mercantil "ERCROS, S.A." respecto de la sentencia número 741, en cuanto que se aclara que se propuso prueba por la parte apelante pero fue inadmitida. Asimismo se estima la aclaración solicitada por la "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", en cuanto a que la sentencia de Primera Instancia es de fecha 25 de enero de 2000 ".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "ERCROS, S.A.", presentó el día 26 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 308/02, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 124/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

  1. - Motivos del recurso de casación por infracción de ley; Con cobertura en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil: 1º) Por infracción del artículo 1908.4 del Código Civil ; 2º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil ; 3º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil ; 4º) por vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil ; 5º) por transgresión de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en materia de responsabilidad contractual y la doctrina de la unidad de culpa civil aplicada; 6º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil ; 7º) por infracción del artículo 53.3° de la Constitución, así como de los artículos 27.2° de la Ley 10/98, de Residuos, en relación con los artículos 2.3° del Código Civil y 9.3° de la Constitución, menciona también como vulnerados los artículos 1.7 y 4 del Código Civil en relación con el artículo 9.3 de la Constitución; 8º) por violación de los artículos 1101 y 1484 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra por la cual se desestime completamente la demanda origen de estos autos".

  2. - Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de "ERCROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2003, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida presentó escrito con fecha 25 de julio de 2007 mostrando su conformidad con las causas puestas de manifiesto y solicitando la inadmisión del recurso con imposición de costas a la recurrente.

  6. - La Sala dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ERCROS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 308/02, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 124/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de "ERCROS, S.A.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", formuló escrito de oposición en fecha 14 de diciembre de 2007, suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas"

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "ENTIDAD INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la compañía "ERCROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada en un procedimiento, donde por la actora se solicita la condena de la demandada al pago de la suma de 449.960.114 pesetas por gastos de descontaminación asumidos por cuenta de la litigante pasiva, así como los intereses legales de los pagos por tareas sobre este particular en los solares o terrenos de la finca registral 481 del Registro de la Propiedad número 14 de Valencia, contaminación concerniente a la demandada por su explotación industrial relativa a la elaboración de fertilizantes desde el año 1938, cuya finca vendió en 1989 a la entidad "Prima Inmobiliaria, S.A.", y fue adquirida posteriormente por "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." en virtud de subasta pública ("Prima Inmobiliaria, S.A." había aportado la finca a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Plan Avenida de Francia-Valencia), quién antes de desarrollar comercialmente los terrenos y ante la gravedad de la contaminación, requirió a la demandada y le entregó un proyecto de descontaminación al que la misma se opuso, para ascender los gastos a la cantidad de 437.942.914 pesetas, y pagado por estudios y elaboración de informes la suma de 12.017.600 pesetas. Como normativa, la demandante alude a la Ley de Residuos de 19 de noviembre de 1975, la Ley de Residuos Tóxicos y Peligrosos de 14 de mayo de 1986, la Ley de Residuos de 21 de abril de 1998, en relación con los artículos 1902 y 1908 del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual y por responsabilidad contractual al traer causa del propio causante del daño contaminante. "ERCROS, S.A." alegó cuestión de competencia por declinatoria, que se rechazó por sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, y, además, falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, improcedente acumulación de acciones y litisconsorcio pasivo, y se opuso asimismo, en cuanto al fondo del asunto con la alegación de la prescripción de las acciones ejercitadas.

La sentencia del Juzgado, de fecha 25 de enero de 2002, desestimó las excepciones procesales y la prescripción alegada, y, respecto de la última, reconoció que "los daños en este tipo de procesos, no se suelen producir de forma aislada, sino que es un proceso continuo en el tiempo y cuyos efectos pueden tardar en aparecer"; en cuanto al fondo del asunto, acogió la demanda al considerar acreditados los hechos, y, en concreto, que la demandada instaló en los terrenos litigiosos una fábrica de elaboración de fertilizantes con utilización de productos químicos (desde antes del año 1938), y que las fincas adquiridas posteriormente por la actora presentaban altos niveles de contaminación desconocidos por ella en el momento de adquisición por subasta, hasta que, en marzo de 1999, la Junta de Compensación le comunicó la presencia de niveles de contaminación altos y potencialmente peligrosos para la salud, y producidos por la demandada de modo continuado, progresivo y no perceptibles, para estar igualmente acreditados y justificados los gastos y presupuestos reclamados por la actora.

Dicha sentencia fue recurrida en grado de apelación por "ERCROS, S.A.", y la actora presentó escrito de oposición al recurso de apelación; la sentencia dictada por la Audiencia, de fecha 30 de octubre de 2002, rechazó el recurso de apelación, y confirmó la del Juzgado, tras considerar acreditado que la demandada contaminó unos terrenos y se ha negado a descontaminarlos, y dicha responsabilidad entra tanto dentro de la extracontractual como de la contractual, con el entendimiento de que la acción principal ejercitada es la de responsabilidad extracontractual, y que en base a las pruebas pericial, documental y testifical practicadas en el proceso, ha llegado a idéntica conclusión resolutoria que la establecida en la sentencia de primera instancia, por aceptar, al igual que el Juzgador inicial, que los terrenos se encontraban contaminados como consecuencia del desarrollo en los mismos de la actividad industrial de fabricación de fertilizantes; que dicha contaminación se produjo como consecuencia del inicio de la actividad en 1938; que la actividad se mantuvo hasta 1989; y que, con ocasión de la compra de los terrenos en el año 1994 por la actora, éstos continuaban completamente contaminados; ello supone que la responsabilidad frente a la demandante la ostenta la demandada, quién con su acción consistente en la fabricación de fertilizantes ha producido el daño de la contaminación de los terrenos, y ocasionó y motivó que la actora haya asumido unilateralmente los trabajos de descontaminación a través de la contratación de terceras entidades; que existe una clara aplicación de todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, acción u omisión, negligencia, resultado dañoso y relación de causalidad entre la acción/omisión y el daño producido; finalmente, rechaza la alegación de prescripción de la acción porque "el primer conocimiento de la contaminación del terreno adquirido por la actora lo tiene cuando le es comunicado por la Junta de Compensación en marzo de 1999 y, en consecuencia, se considera que la entidad actora ha ejercitado su acción dentro del plazo legal".

"ERCROS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el cual ha sido admitido por auto de esta Sala de 6 de noviembre de 2007, al concurrir los requisitos legalmente exigidos, sin que se advirtiera causa legal de inadmisión.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acusa la aplicación al supuesto concreto del artículo 1908.4 (sobre inmisiones) del Código Civil ; la recurrente denuncia que, al no haberse acreditado que se hayan producido daños medioambientales en sentido estricto, pues la industria funcionaba con todas las licencias y sin reclamación alguna de las autoridades administrativas, se habría producido una incorrecta utilización del artículo 1908 por falta de presupuesto (el daño específico) para su utilización, y considera que sería el artículo 1902 el aplicable al caso concreto, si bien siempre que se hubieran causado daños a personas o cosas.

El motivo se desestima.

El artículo 1908 establece la obligación de reparar el daño causado por una actividad peligrosa, que en algunos casos concuerda con lo que se denomina medio ambiente.

La sentencia recurrida cita al artículo 1908, e indica literalmente lo siguiente: "procede entrar a conocer de los motivos que la parte apelante concreta en aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual, aplicación indebida del artículo 1908 del Código Civil y sobre el mismo debemos de establecer que ciertamente y ya se ha dicho con anterioridad que la acción que con carácter principal se ejercitaba por la entidad mercantil Inmobiliaria Colonial, S.A. era de la responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de la acción por responsabilidad contractual y de repetición".

La sentencia de la Audiencia, aunque con una redacción ambigua, ha seguido la posición generalizada de los Tribunales, los cuales, sobre la protección civil del medio ambiente, han abandonado la aplicación de los preceptos legales dedicados a las inmisiones para decidirse por la utilización de las normas que rigen la responsabilidad civil (artículos 1902 y siguientes del Código Civil ), lo cual constituye una realidad en la práctica jurídica y así ha sido reconocido por relevante doctrina científica.

Además, la sentencia de instancia sólo acepta los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado en lo que no se opongan a los contenidos en aquélla.

TERCERO

En el motivo segundo, la recurrente denuncia que, aunque el precepto aplicado para resolver el objeto de la litis haya sido, al menos formalmente, el artículo 1908, es de aplicación necesaria el artículo 1902 para integrar la norma antes mencionada en lo referido a la acción dañosa o comportamiento causante del daño, y éste considerado en sí mismo; manifiesta que la sentencia recurrida considera como daño la contaminación de los terrenos producida por la actividad industrial de la demandada, especialmente cuando se habla de daños continuados, de comportamiento ilícito, seguido y permanente, mientras que el arranque de la sentencia del Juzgado, que la Audiencia hace suya, con indicación al daño sufrido por la demandante parece situarse en el precio y en el esfuerzo patrimonial realizado por ella con objeto de descontaminar los suelos; de manera que la consecuencia manifiesta es que ningún daño se ha producido mientras los terrenos eran propiedad de "ERCROS, S.A.", y, por consiguiente, no se han originado antes del año 1989, sin que quepa olvidar que esta entidad, en el desarrollo de su actividad industrial, ha contado con todas las licencias administrativas necesarias y que nunca recibió reclamación alguna de las autoridades de esa clase, pues no nos encontramos ante daños causados al medio ambiente general, y tampoco ha existido ningún daño indemnizable en el período en que los terrenos fueron propiedad de "Prima Inmobiliaria", esto es, entre 1989 y 1994, porque ninguna queja fue formulada por tal sociedad como compradora de los terrenos.

El motivo se desestima.

En su fundamento de derecho octavo, último párrafo, la sentencia de instancia ha declarado textualmente que "En el presente caso, y de especial prueba pericial, documental y testifical practicada en el procedimiento, la Sala no puede llegar a más conclusión resolutoria que la establecida en la Sentencia de Primera Instancia por entender al igual que ha considerado el Juzgador de Instancia que los terrenos propiedad de la entidad Inmobiliaria Colonial S.A. se encontraban contaminados como consecuencia del desarrollo en los mismos de la actividad industrial de fabricación de fertilizantes; que dicha contaminación se produjo como consecuencia del inicio de la actividad en 1938, que la actividad se mantuvo hasta 1989 y que con ocasión de la compra de los terrenos en 1994 por la actora los mismos continuaban completamente contaminados. Ello supone desde luego que la responsabilidad frente a la entidad actora la ostenta la parte demandada, que con su acción consistente en la fabricación de fertilizantes ha producido el daño de contaminación de los terrenos, y ha ocasionado y motivado que la parte actora haya asumido unilateralmente los trabajos de descontaminación a través de la contratación de terceras entidades. De todo ello existe una clara aplicación de todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, acción u omisión, negligencia, resultado dañoso y relación de causalidad entre la acción/omisión y el daño producido".

En el motivo se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

CUARTO

El motivo tercero del recurso denuncia otra vez la infracción del artículo 1902 del Código Civil, aquí por inexistencia del nexo de causalidad entre acción y daño, por entender que la recurrente no tenía obligación de descontaminar porque no había causado el daño, ni tampoco la incumplió, pues la legislación que obligaba a estas labores es posterior, de modo que los gastos patrimoniales de descontaminación son responsabilidad de la actora que decidió hacerlo.

El motivo se desestima.

La recurrente olvida que ha sido declarado probado que el daño causado ha sido consecuencia de su conducta, sin que haya que tener en cuenta la legislación posterior, pues se ha aplicado concretamente el artículo 1902 del Código Civil.

La STS de 13 de noviembre de 1999 contiene la siguiente doctrina: "Afirma la sentencia de 27 de enero de 1993, que ya tiene dicho esta Sala que no cabe en el terreno jurídico estimar como causa no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo (SSTS de 18 de octubre de 1994, 22 de abril y 4 de junio de 1980 ); y también que es causa eficiente del resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última" (SSTS de 19 de febrero de 1985, 23 de enero de 1986 y 3 de febrero de 1991 ).

Asimismo, la STS de 29 de mayo de 1999 ha formulado una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad, a cuyo efecto dice: "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992, <>; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

La doctrina jurisprudencial recién reseñada lleva al perecimiento del motivo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso por violación del artículo 1968.2 del Código Civil, debido a que censura la inexistencia de daños continuados, y, por tanto, la prescripción de la acción ejercitada en el escrito de demanda, porque la actividad de producción de fertilizantes de la recurrente finalizó en el año 1989, de modo que considera imposible que se siguieran "causando" daños, que además es cuestión diferente de la permanencia de sus efectos al tiempo en que se entera la actora.

El motivo se desestima.

Para el cómputo del plazo de prescripción es preciso conocer cual es el comienzo de éste, que conlleva la posibilidad del ejercicio de la acción; la doctrina jurisprudencial ha entendido que no hay tal posibilidad cuando el hecho determinante se oculta o se desconoce, en cuyos casos comienza el cómputo de la prescripción cuando se tuvo conocimiento del acto perjudicial o del daño objeto de reclamación.

La jurisprudencia ha declarado que, como ha señalado la STS de 21 de marzo de 2005, el artículo 1968.2 del Código Civil sustituyó, conforme a un criterio subjetivo, la referencia a la posibilidad abstracta de ejercicio contenida en el artículo 1969, por una posibilidad en concreto, al señalar como día inicial de la prescripción de las acciones pare exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia, de que se trata en el artículo 1902, aquel "en que lo supo el agraviado" (STS de 13 de febrero de 2007 ).

Obra declarado en autos que el primer conocimiento de la contaminación del terreno adquirido por la actora lo tiene por la comunicación de la Junta de Compensación en marzo de 1999, y, en consecuencia, ha ejercitado su acción dentro del plazo legal.

SEXTO

El motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil sobre la responsabilidad contractual y la doctrina de "la unidad de la culpa civil" aplicada por la resolución recurrida, por entender que no puede llevarse al supuesto de autos, pues, al no existir relación jurídica previa entre las partes, no puede hablarse en ningún caso de responsabilidad contractual.

El motivo se desestima.

La doctrina jurisprudencial ha alcanzado una posición que hoy puede calificarse de predominante, con referencia a la teoría denominada de "la unidad de la culpa civil", en cuya virtud el perjudicado por un comportamiento dañoso puede basar su pretensión contra el dañador con la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad extracontractual (artículo 1902 y concordantes del Código Civil ) y la de la responsabilidad contractual (artículos 1101 y concordantes del mismo Cuerpo legal).

La STS de 29 de noviembre de 1994 ha declarado lo siguiente: "No es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los artículos 1902 y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial. También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible"; cuya posición ha sido seguida, entre otras, por las STS de 15 de junio de 1996, 18 de febrero y 19 de mayo de 1997, 6 de abril y 24 de julio de 1998, 30 de diciembre de 1999, con la salvedad de que la STS de 12 de febrero de 2000 ha pretendido corregir la tesis de "la unidad de culpa civil" merced al concepto de "la tutela procesal unitaria de la culpa civil", pero con los mismos efectos que aquélla.

Ya se ha explicado antes que, en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, se sentaba que la acción principal ejercitada por "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." era la de responsabilidad extracontractual, y la argumentación de dicha resolución se ajusta primordialmente al examen de los requisitos necesarios para el éxito de la misma.

SÉPTIMO

El motivo sexto reprocha la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en lo relativo a la inexistencia del presupuesto de la culpa, con la indicación de que la recurrente no ha incumplido deber alguno frente a la actora, pues la legislación que obliga a la limpieza de suelos contaminados se ha dictado a partir de 1998, cuando "ERCROS, S.A." ya no era propietaria de la finca.

El motivo se desestima.

Destacada doctrina científica ha expresado que "Cuando el daño ha sido producido como consecuencia del ejercicio normal o anormal de una actividad de la cual la persona obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte de tal manera que no es el perjudicado quién tiene que probar la culpa del dañador, sino que es éste quién tiene que probar que adoptó todas las medidas de precaución posibles para evitar el daño. De la prueba de culpa por el demandante se pasa así a la prueba de diligencia del demandado. El giro encuentra su fundamento en la denominada teoría del riesgo: se entiende que aquella persona que dentro de la vida social crea en su propio beneficio una situación de riesgo o de peligro debe también pechar con lo incómodo que esta situación acarrea. En el fondo, sin embargo, por debajo de este fundamento doctrinal, tal vez esté latiendo una intuitiva preocupación, que es la raíz última de nuevo Derecho de daños: la necesidad social de defender y de amparar a la persona frente a un maquinismo industrial desencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad, y sólo indirectamente de la totalidad de ellas".

Los criterios de la responsabilidad civil, según la doctrina jurisprudencial, pueden describirse así:

  1. - Se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa, y a él corresponde desvirtuar esta presunción, mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida (por todas, STS de 31 de enero de 1986 ).

  2. - Cuando no se puede probar con exactitud la causa del daño, es el agente quién debe acreditar su propia diligencia (STS de 19 de diciembre de 1986 ).

  3. - No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 1984, 2 de abril y 2 de diciembre de 1986 ).

  4. - Una actuación lícita puede dar lugar a daños indemnizables, cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance y consecuencia de sus actos.

  5. - Aplicación rigurosa del artículo 1104 de Código Civil al espacio de la responsabilidad extracontractual, en el sentido de exigir al agente, no una diligencia simple, sino la que corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

Además, la STS de 13 de julio de 1999 ha dicho: "Debido a que reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces"; y la STS de 22 de abril de 1987 sintetiza la posición referida y declara que "si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (SSTS, entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982 ), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS, aparte de otras, de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983 )"; todas cuyas posiciones jurisprudenciales son de aplicación para el perecimiento del motivo.

OCTAVO

El motivo séptimo denuncia la infracción del artículo 53.3° de la Constitución, así como de los artículos 27.2° de la Ley 10/98, de Residuos, en relación con los artículos 2.3° del Código Civil y 9.3° de la Constitución, para mantener que la entidad actora no tenía obligación de llevar a cabo las tareas de descontaminación que reclama, y que ahora no está legitimada para reclamar su abono, pues el último precepto mencionado sólo legitima para exigir la descontaminación a las Administraciones Publicas; por otra parte, no cabe aplicar la Ley de Residuos, cuya entrada en vigor se produce en 1998, porque la actividad industrial del recurrente ha cesado en 1989 y la citada legislación no prevé su aplicación retroactiva; por último, menciona también como vulnerados los artículos 1.7 y 4 del Código Civil en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, y señala que no tratándose de daños medioambientales, sin embargo, se le reclama con arreglo a los criterios normativos del principio "quien contamina paga", recogidos en la Ley Holandesa de Protección del Suelo de 12 de julio de 1995 y en la "Guía de Evaluación de la calidad del suelo: criterios provisionales de calidad del suelo en Cataluña", aprobada el 28 de septiembre de 1995, cuando lo que se le reclama no ha sido declarado daño al medio ambiente.

El motivo se desestima.

El motivo se refiere a la sentencia del Juzgado, sin embargo la impugnación casacional debe dirigirse contra la sentencia resolutoria de la apelación y no contra la de primera instancia (artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como ya se ha explicado, la sentencia de la Audiencia se ha basado exclusivamente para llegar a su parte dispositiva en que la acción principal ejercitada por "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." era la de responsabilidad extracontractual, en la que ha apoyado su fundamentación, sin aceptar los fundamentos de derecho de la resolución apelada que se opongan a los contenidos en aquélla.

Por último, la sentencia recurrida ha considerado que se dan todos los presupuestos para la aplicación de la acción aquiliana.

NOVENO

El motivo octavo reprocha la transgresión por inaplicación de los artículos 1101 y 1484 del Código Civil, y mantiene que lo procedente hubiera sido que la actora reclamara por vicios o defectos ocultos al anterior propietario.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha declarado que sería enormemente injusta la aplicación del artículo 1484 a unos vicios que está probado que se ponen de relieve con el tiempo, no dentro del reducido plazo de seis meses que concede el Código Civil para la acción de saneamiento (STS de 19 de mayo de 2003 ).

DÉCIMO

Procede declarar la desestimación del recurso de casación y, respecto a las costas causadas en el mismo, corresponde imponerlas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "ERCROS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de treinta de octubre de dos mil dos.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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