STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:7356
Número de Recurso1234/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 1234/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz en representación de la entidad BP OIL REFINERIA DE CASTELLON, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2006, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 565/2003, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2003, en materia de IVA asimilado a la importación, ejercicio 1999, por importe de 247.955,44 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 565/2003 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B.P. OIL REFINERIA DE CASTELLON S.A., contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 2-VII-03, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz, en representación de la entidad BP OIL REFINERIA DE CASTELLON, S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho.

Igualmente se suplica que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario, condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a mi representada en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, creada por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 9 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, y la liquidación practicada para la regularización de la situación tributaria en relación con el IVA asimilado a la importación durante el ejercicio 1999, es de 247.955,44 euros, teniendo en cuenta que dicho impuesto se liquida en cada una de las declaraciones mensuales del impuesto, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2.b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre -. En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 ".

El trámite ha sido evacuado por ambas partes.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A consecuencia del Acta de Inspección A02 70484794 de 3 de diciembre de 2001, levantada a la ahora recurrente, se propuso liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, como consecuencia de la comprobación de las pérdidas superiores a las reglamentariamente admisibles producidas en la circulación o transporte en régimen suspensivo de productos objeto del Impuesto Especial de fabricación sobre Hidrocarburos, desde su refinería de Castellón a los depósitos de CLH por medio de buque o a través de oleoducto durante el ejercicio 1.999, que fue aprobada por acuerdo de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 18 de enero de 2002.

Por formar parte el Impuesto Especial de la base para la aplicación del IVA, se dictó liquidación complementaria mediante Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de 21 de enero de 2001, confirmando la propuesta del expediente 140/2001 CA, Acta A02 7049116, por el concepto de IVA asimilado a la importación, e importe de 247.955,44 euros.

Contra este último acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante la resolución referida se desestimó y contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo.

Mediante la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se desestimó también el recurso jurisdiccional.

La Sala basó su desestimación en la sentencia dictada, el 11 de abril de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 527/2003, que confirmó la liquidación por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, razonando que esta liquidación, lleva aparejada la practicada por el concepto de IVA asimilado a la importación. Concretamente, argumenta según se razona en el Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:

"El art. 15.6 Ley 38/1992 de 28 diciembre recoge como presunción la siguiente: "Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración a efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos".

En cuanto a la procedencia de incluir la cuota del Impuesto sobre Hidrocarburos en la base imponible del IVA asimilado a la importación el art. 83 apartado dos, 3ª establecía que "la base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:

e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible el Impuesto Especial exigible por el abandono de dicho régimen.".

La interpretación de ambos preceptos aplicada al supuesto de autos lleva necesariamente concluir que es conforme a derecho la práctica de una liquidación complementaria por el IVA, máxime cuando la liquidación correspondiente al Impuesto Especial ha sido confirmada por sentencia de esta Sala.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho".

SEGUNDO

Ante todo, debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión invocada en la Providencia de 9 de junio de 2008, que no cabe aceptar, pues se advierte, como bien alega la recurrente, que la cuota tributaria impugnada en este recurso, en concepto de IVA asimilado a la importación, está estrechamente vinculada y es consecuencia de la regularización efectuada por la Inspección por el Impuesto Especial de fabricación sobre Hidrocarburos, dado que el impuesto de Hidrocarburos forma parte de la base imponible del IVA asimilado a la importación.

La liquidación por el Impuesto Especial de fabricación sobre Hidrocarburos ha sido impugnada en esta misma Sala en el recurso de casación nº 3183/2005, después de que haya sido desestimado el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Dado que el recurso nº 3183/2005 ha sido admitido y considerando la íntima conexión con el concepto tributario que nos ocupa, procede aplicar el criterio sostenido por esta Sala (por ejemplo en el Auto de 12 de mayo de 2005, admitiendo el recurso de casación 3896/2003 ), de que la interrelación entre ambas liquidaciones produce que la admisión respecto de una de ellas implique la necesaria admisión del recurso contra la que está estrechamente vinculada.

En consecuencia, este recurso también debe ser admitido.

TERCERO

Dos motivos de casación se invocan, ambos fundados en el apartado 88.1.d) de la Ley 29/98.

En el primero de ellos se postula la infracción de los artículos 8, 9 y 11 de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptos relacionados con la producción del hecho imponible en el citado impuesto.

Mantiene la recurrente que la sentencia impugnada fundamenta su fallo en una disposición que no es relevante para el caso que aquí se debate, pues, a su entender, no se trata de si se produce o no el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero dando lugar al devengo del impuesto especial sobre hidrocarburos, sino que de lo que se trata es dilucidar si se produce o no el hecho imponible gravado por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Señala que mientras el artículo 6 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales establece que las diferencias en menos, de materias primas o productos acabados, que superen los porcentajes reglamentarios tendrán la consideración de productos fabricados y salidos de fábrica o autoconsumidos, la Ley 37/1992 del IVA no considera estas pérdidas ni como una entrega ni tampoco como una operación de autoconsumo.

Por ello entiende que la cita legal que hace la Sala de instancia del art. 83.Dos.3e) de la Ley 37/1992 no resuelve si hay o no hecho imponible por el IVA en el caso controvertido.

En el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, precepto relacionado con la naturaleza provisional de determinadas liquidaciones tributarias.

Afirma que la liquidación acaecida en el ámbito del impuesto sobre hidrocarburos tiene la naturaleza de provisional, conforme al artículo 101.4.a) de la Ley 58/2003, y aunque se hubiera producido el hecho imponible por el IVA (lo que se discute en el motivo primero de casación), hasta que no sea firme la liquidación por el impuesto sobre hidrocarburos, no puede efectuarse una liquidación por el IVA de la cual el primer impuesto forma parte de la base imponible.

CUARTO

En relación al primer motivo procede su desestimación, pues, como opone acertadamente el Abogado del Estado, no estamos ante un hecho imponible en concepto de entrega de bienes, ni en concepto de autoconsumo, sino ante un hecho imponible específico, en concepto de operación asimilada a la importación de bienes, del art. 19.5 de la Ley del IVA, por salida de depósito distinto del aduanero, con la consiguiente entrada de lo que dispone el art. 83.2, tercera e) de la misma.

En cambio, procede acoger parcialmente el segundo motivo.

La liquidación tributaria impugnada en este recurso, que se ha dictado en concepto de IVA asimilado a la importación, ejercicio 1999, está estrechamente vinculada y es consecuencia de la regularización efectuada por la inspección por el Impuesto Especial de fabricación sobre Hidrocarburos por el mismo ejercicio, dado que éste forma parte de la base imponible del IVA asimilado a la importación.

Pues bien, habiendo sido resuelto el recurso de casación nº 3183/2005, en sentido estimatorio mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, en la que se anula la liquidación por el impuesto sobre hidrocarburos, la consecuencia es que el presente recurso debe ser también estimado dada la interrelación entre las liquidaciones, con la consiguiente estimación del recurso jurisdiccional y anulación de la resolución impugnada y de la liquidación que confirma, sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas en la instancia, ni en este recurso.

Finalmente, no procede reconocer la indemnización que se interesa por la tasa satisfecha para la formalización de la casación al encontrarnos ante un recurso de casación que tiene una finalidad concreta, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad BIOLL Refinería de Castellón, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa, al haberse anulado en el recurso de casación 3.183/2005, la liquidación practicada por el Impuesto sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 2 de julio de 2003, que se anula, así como el acto liquidatorio que confirma.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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