STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2742/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dñª Setefilla García Cobos en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2791/97 formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social 2 de Jerez de la Frontera , en autos sobre " Cantidad ", seguidos a instancias de D. Alfonsocontra el Servicio Andaluz de la Salud

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor representado por el Letrado D. Fernando Martín Mora. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 29 de Abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de jerez de la Frontera dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfonsocontra el Servicio Andaluz de la Salud, debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 338.776 pesetas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El demandante, viene prestando servicios, como personal no sanitario del SAS, desde el día 1-8-74, ostentando la categoría profesional de calefactor de horno crematorio en el Hospital de Jerez de la Frontera, mediante la remuneración establecida en la normativa vigente en la materia. 2º).- Es de aplicación el Estatuto para el personal no sanitario del SAS. 3º) El 22-2-92, y en el marco de la mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las partes integrantes de la misma , convinieron en celebrar el acuerdo sobre aspectos retributivos, funcionales y organizativos en los centros sanitarios dependientes del SAS, con vigencia para el año 1993. En dicho acuerdo, en el Anexo IV se señala: "La jornada laboral se fija de la siguiente manera: Turno Fijo diario: 1.645 horas anuales para el turno fijo nocturno y 1.530 horas anuales para el turno rotatorio". "En función de la organización de los turnos rotatorios y la inclusión de turnos nocturnos en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio". 4º).- La Consejeria de Salud, por Decreto 175/92 de 29 de Febrero, teniendo en cuenta el acuerdo que se hace mención en el hecho probado tercero, en su artículo 5.1 establece: La jornada laboral anual se fija en 1.645 horas para los turnos diurnos, en 1.470 horas para el turno fijo nocturno, y en 1.530 horas para los turnos rotatorios, que son los que incluyen turnos nocturnos. En función del numero de turnos nocturnos incluidos en el turno rotatorio, se ponderará la jornada establecida para dicho turno. El actor ha efectuado en el año 1.995 1.687 horas en turno de mañana y tarde, habiéndose fijado por la demandada en turno fijo diurno. 5º).- La resolución 66792 de 30 de Septiembre del SAS, en su nº 10.1.1 establece: " A efectos del calculo del valor de la hora extraordinaria, en consecuencia con el acuerdo alcanzado al respecto con las centrales sindicales, en los centros e instituciones sanitarias del SAS, la jornada laboral anual efectiva se fija en 1.645 horas anuales para el turno fijo diurno, en 1.470 horas anuales para el turno fijo nocturno y en 1.530 horas anuales para el turno fijo nocturno y en 1.530 horas anuales para el turno rotatorio (mañana tarde y noche). En función de la organización de los turnos rotatorios y la inclusión de turnos nocturnos en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio. Las horas que superen, en computo anual, la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a Guardia s Atención Continuada y bajas por I.L.T. tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica". 6º).- Se ha interpuesto la oportuna reclamación en vía administrativa. "

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que dió lugar a la sentencia dictada el 14 de Abril de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 29 de Abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Alfonsocontra EL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre CANTIDAD y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenar a la entidad demandada a que se abone al actor la suma total de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS PESETAS."

Cuarto

Por la Letrado Dñª Setefilla García Cobos en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan el siguiente motivo : UNICO).- Se viola en concepto de inaplicación o subsidiariamente de interpretación errónea del artículo 1 del R.D.L. 3/87 sobre régimen retributivo del personal estatuario del INSALUD (BOE de 12 de septiembre de 1987.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de Octubre de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- La cuestión propuesta por el presente recurso, ha sido ya abordada y resuelta, como se dirá, por múltiples sentencias de esta Sala a partir de la dictada en Sala General en 18 de Noviembre de 1997 (Rec. 905/97), y es ella si las horas trabajadas en exceso sobre la jornada asignada por el personal Estatutario a servicio del INSALUD o los servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas que lo tienen transferido, pueden ser retribuidas como extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el punto IV del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992 aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Mayo y publicado en el BOE de 3 de Julio de 1992. Las sentencias comparadas en el recurso, son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues en ambas se contemplan pretensiones de personal estatutario que habiendo realizado horas sobre la jornada anual asignada, reclamaron su abono como extraordinarias, y mientras la sentencia recurrida da lugar en parte a la demanda, la sentencia de referencia de 29 de Octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestima la demanda en su integridad.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea del art. 1 del Real Decreto Ley 3/87, en relación con el artículo segundo en relación con la doctrina de esta Sala en sentencia de 17.V.1994 y 18.XI.1997. En efecto, esta última sentencia dictada en Sala General y seguida entre otras por las de 19 - 26 de Noviembre, 2,3,5,10,22 de Diciembre de 1997 y las de 14 - 27 de Enero, 12, 20 de Mayo, 5,6,8,15,16,24 de Junio, 1,2,6,17 de Julio, 22 de Septiembre y 10 de Noviembre de 1998, interpretando el Real Decreto Ley 3/87 afirman que el concepto de horas extraordinarias no se encuentra en la enumeración exhaustiva y "numerus clausas" de las retribuciones establecidas en su art. 2, exclusión que se ve corroborada por la disposición transitoria primera del propio decreto ley. Por otra parte la constante jurisprudencia de la Sala que afirma que no es aplicable a las relaciones de carácter estatutario, la legislación laboral por excluirla expresamente el art. 1.3.a) del Estatuto de su ámbito propio, impide que lo previsto en el mismo con respecto a las horas extraordinarias se traslade a la relación estatutaria. A su vez el acuerdo de 22 de Febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública que esta sometido al principio de legalidad de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades locales (art. 35.3 de la ley 9/1987) y no esta dentro de la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango de ley, y es evidente que introducir un concepto retributivo laboral en el desarrollo de una norma legal que no solo no lo prevé, sino que niega la posibilidad de conceptos retributivos distintos de los en ella previstos, significaría una modificación legal. Y aun puede razonarse que el punto IV del acuerdo de 22 de Febrero de 1992, como la resolución de 30 de Septiembre del Servicio Andaluz de la Salud que lo incorpora no establece que el exceso de horas sobre la jornada anual establecida se retribuyan como horas extraordinarias laborales, sino que se limita a expresar que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación económica correspondiente, sin precisar cual sea esta "asignación económica". Y esta retribución es la prevista en el complemento de atención continuada.

TERCERO

La doctrina de esta Sala, resumida en el fundamento precedente, evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que conduce de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y cumpliendo lo prevenido en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el debate del recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo en su integridad. Y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 14 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 29 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en autos instados por D. Alfonsoen reclamación de cantidad frente al Servicio Andaluz de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos en su integridad y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda con absolución de la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Siguen firmas de los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen y la Diligencia de Publicación.- Es copia de su original al que me remito y que certifico. Y para que conste, expido el presente. En Madrid, a

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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