STS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:7146
Número de Recurso114/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Que en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-114/07, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM D. Juan Pablo, en su propio nombre y representación, contra resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de febrero de 2.007 acordando la sanción extraordinaria de separación del servicio y contra la confirmatoria de esta en reposición, habiendo sido parte, en la representación que por su cargo ostenta, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, integrados en el Pleno de esta Sala, a excepción del Excmo.Sr. D. Francisco Menchén Herreros, quien se abstuvo por haber informado en el Expediente del que traen causa las presentes actuaciones,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de febrero de 2.007 recaída en el Expediente Gubernativo FT 44/06, le fue impuesta al soldado MPTM D. Juan Pablo, la sanción disciplinaria de separación del servicio por la causa prevista en el art. 17.3º de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre, reguladora del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Dicha resolución fue confirmada por resolución del recurso de reposición interpuesto por el interesado.

SEGUNDO

Los hechos que fundamentaron la sanción impuesta que forman parte de la resolución punitiva son los siguientes:

<< El Soldado MPTM D. Juan Pablo, destinado en el Regimiento de Artillería de Campaña nº 30 de Ceuta, ha dado resultado positivo al consumo de drogas tóxicas en cuatro analíticas que, mediante recogida de muestra de orina, le fueron practicadas en fechas 21 de octubre de 2.005, 16 de febrero y 15 de mayo de 2.006. En concreto, dio resultado positivo al consumo de cannabis en todas ellas y al de cocaína, además, en la segunda de dichas pruebas.

El resultado positivo de las referidas pruebas analíticas fue formalmente notificado al encartado según resulta acreditado a los folios 10, 12 y 14 de las actuaciones.

Finalmente, en su declaración prestada en el expediente (folios 36 y 37) reconoce el expedientado la realidad de aquellos resultados, de los consumos de drogas a que se refieren y finalmente que fue consumidor durante unos meses por problemas familiares>>.

TERCERO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 21 de noviembre de 2.007, interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra las referidas resoluciones del Ministro de Defensa.

Solicitado al Ministerio de Defensa el indicado Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 2.008 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico:

<<.. quote="false"> que="" tenga="" por="" presentado="" este="" escrito="" en="" tiempo="" y="" forma="" lo="" admita="" junto="" a="" los="" documentos="" acompa="" tras="" tr="" legales="" dicte="" sentencia="" la="" declare="declare" nulidad="" de="" resoluci="" del="" sr.="" ministro="" defensa="" fecha="" febrero="" el="" expediente="" gubernativo="" ft="" confirmada="" dicha="" autoridad="" julio="" desestim="" recurso="" reposici="" interpuesto="" se="" impuso="" al="" recurrente="" sanci="" disciplinaria="" separaci="" servicio="" como="" autor="" responsable="" una="" falta="" muy="" grave="" prevista="" art.="" lordfas="" condenando="" administraci="" demanda="" estar="" pasar="" declaraci="">.>

Alternativamente, en el caso de no ser estimada dicha pretensión, esta parte SUPLICA se sustituya la sanción impuesta por la de suspensión de empleo por el período que la Sala estime conveniente con los efectos económicos y de todo tipo que se deriven de dicha sanción, declarando de oficio las costas de este procedimiento>>.

CUARTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo.Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, el mismo formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación total del recurso interpuesto por entender plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista y no estimándolo necesaria la Sala, se concedió el plazo de diez días para que las partes formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos, cumplimentándose dicho trámite en tiempo y forma por el Abogado del Estado con el resultado obrante en autos y precluyendo para la parte recurrente por no haberlo evacuado en plazo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2.008 se acordó señalar el día 9 de diciembre del mismo año a las 12:30 horas para deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente que la sanción impuesta no se ajusta a los criterios de proporcionalidad e individualización de conformidad con la Ley Disciplinaria del Cuerpo y ello en razón a que el consumo de drogas siempre de cannabis salvo en un caso que fue de cocaína, fue accidental o episódico debido a problemas coyunturales de tipo familiar ya superados sin que, por otra parte, se hubiera afectado al servicio ni a la imagen de las Fuerzas Armadas dado que tal hecho no fue conocido. Por otra parte, el recurrente aporta documentación acreditativa de que, con posterioridad a los hechos obtuvo un mejor informe de calificación.

SEGUNDO

Esta Sala entiende, en contra de la tesis del recurrente, que la resolución administrativa ha sido efectivamente ponderada en este punto de conformidad con los criterios establecidos por la Ley reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, contemplados por esta Sala en multitud de sentencias, entre otras muchas en las SSTS Sala Quinta de 11 de septiembre de 1995, 27 de mayo de 2.003 y 29 de abril de 2.004 -RJ 1995/6600, 2003/6368, 2002/3202, respectivamente-.

En efecto, es doctrina de esta Sala, pudiendo citarse entre otras las de 3 de mayo y 21 de octubre de 2.004 (RJ 2004/2664 y 2004/7509, respectivamente), que la falta muy grave apreciada protege y ello conviene subrayarlo, en lo que aquí importa, el prestigio de la Institución y el propio servicio que no puede ser desempeñado en las mínimas condiciones exigibles por quienes consumen habitualmente esas sustancias dado el riesgo que ello comporta para las Fuerzas Armadas en el que sus miembros son servidores públicos que portan armas en razón a la naturaleza del servicio que prestan.

Es igualmente cierto que en nuestras más recientes sentencias, como es el caso de la de 16 de diciembre de 2.002 y la de 5 de julio de 2.007 (RJ 2003/1587 y 2007/7001, respectivamente), tuvimos en cuenta a la hora de individualizar la sanción, el proceso de rehabilitación en que se encontraban el sancionado diciendo expresamente en la primera de las sentencias mencionadas que "la sanción impuesta, además de ser desproporcionada al caso, resultaría impeditiva de la rehabilitación de suerte que tal circunstancia habrá de tenerse en cuenta a los efectos de acomodar la sanción a las circunstancias del caso, pues en ello consiste la verdadera individualización".

Ahora bien, en el presente caso, la indignidad que subyace en la separación del servicio impuesta no se ve afectada por otras circunstancias, muy especialmente por una hipotética rehabilitación sobre la que nada se acredita salvo la alegación genérica y claramente formalista de una eventual rehabilitación fundada en la superación de los problemas personales que afectaban al impugnante, y en la mejora de su rendimiento profesional, tal como se desprende del informe de calificación de fecha 22 de enero de 2.008. Tales alegaciones no son suficientes para probar, tal como hubiera sido necesario, la posible rehabilitación del recurrente extremo este que, de ser cierto, nos hubiera permitido rebajar la sanción.

Por todo ello procede desestimar el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-114/07 interpuesto por el Soldado MPTM D. Juan Pablo, en su propio nombre y representación, contra resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de febrero de 2.007 acordando la sanción extraordinaria de separación del servicio y contra la confirmatoria de esta en reposición por imputar al recurrente la comisión en concepto de autor de una falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3º del art. 17 de la LORDFAS.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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