STS 0519/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Número de Recurso2178/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0519/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Mauricio , Juan Antonio , Fermín , Vicente , Alberto y Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, que entre otros pronunciamientos condenó a dichos recurrentes y a otros por delitos de robo, receptación y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido la Acusación particular: Obispado de la Seu D'urgell, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Rodríguez Chacón (el 1º), Sra. Muñoz González (2º), Sra. Rodríguez Teijeiro (3º y 4º) y Sr. Ramos Arroyo (5º y 6º).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu D'urgell, incoó Diligencias Previas con el número 1020/96, contra Mauricio , Juan Antonio , Fermín , Vicente , Alberto , Iván , Gabino , Jose Enrique , Enrique Y Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida que, con fecha 13 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado, y así se declara: ÚNICO.- El acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales -que en la anualidad de 1996 regentaba en la localidad de Sallent (Barcelona) una academia de ingléssiendo gran conocedor y estudioso del arte, especialmente libros medievales, de los que poseía abundante información, en cuanto a su ubicación y valor de mercado, propuso, en fecha no determinada de la segunda mitad del año 1996, a los hermanos Alberto y Iván , la sustracción del CODICE DEL APOCALIPSIS DEL BEATO DE LIÉBANA, que se exponía en el museu Diocesá de la Seu d´Urgell, obra de incalculable valor económico pero cuya sustracción no presentaba dificultad.

    Iván , con la connivencia de los otros dos, en el verano de 1996, contactó telefónicamente con Abelardo , amigo de su hermano Alberto , al que propuso hacer un trabajo "no muy legal", Abelardo rechazó la ejecución manifestando que en aquel momento no le interesaba involucrarse en actividades ilegales, pero que conocía a un tal " Arturo " a quien podría interesarle porque tenía problemas económicos. como quiera que Iván no conocía al tal " Arturo " que resultó ser el acusado Vicente , Abelardo se ofreció a ponerlos en contacto, cosa que hizo en la estación de Tarragona, donde se reunieron Iván y Vicente proponiendo el primero al segundo la sustracción del códice del Beato de Liébana; Abelardo no estuvo presente en la conversación al haberse ausentado con la que entonces fuera su mujer y la novia de Vicente , una vez presentara a Vicente y Iván .

    Inicialmente, Vicente no atendió la propuesta de Iván , pero como quiera que éste insistiera,finalmente accedió a ir con Iván y un tercero no identificado al Museu Diocesá de la Seu d´Urgell donde se hallaba expuesto el Beatus, comprobando Vicente la fácil sustracción de dicha obra; Iván compró y entregó varias postales del Códice para evitar que se confundiera en el momento de la sustracción y se trasladaron seguidamente al Principado de Andorra, donde Iván , adquirió un spray de defensa y una porra eléctrica, que guardaría en su domicilio de Barcelona, hasta la fecha de los hechos. Vicente indicó a Iván la necesidad de una o dos personas más para la ejecución de la sustracción, ofreciendo Iván a Vicente la cantidad de 1.000.000 de pesetas nada más efectuar el robo y cuatro o cinco millones más para cada uno de los partícipes en función de lo que se obtuviera por la venta del libro.

    Vicente se puso en contacto con Fermín , y decidieron efectuar la sustracción del códice por lo que se pusieron en contacto telefónico con Iván , que les dijo que se pasaran por Barcelona y les facilitaría dinero y efectos para la sustracción; el día 28 de septiembre de 1996, Vicente y Fermín con el vehículo de este último Seat Ibiza T-4449- AS se desplazaron a Barcelona al domicilio de los hermanos Iván Alberto , entregándoles Alberto tres sobres, uno con 20.000 pesetas y los otros dos con el spray y la porra eléctrica que su hermano había comprado en Andorra. El dinero había sido proporcionado por Enrique que en todo momento estuvo al corriente de la operación por Iván . A continuación Vicente y Fermín se desplazaron a La Seu d´Urgell para ultimar detalles de la operación, de regreso a Tarragona, Fermín comentó a Vicente que Mauricio , podría estar interesado en participar en la sustracción, ya que estaba pasando apuros económicos, dada la enfermedad de su padre hospitalizado, y la situación de paro de su madre, por lo que se dirigieron a Reus al domicilio de Mauricio al que propusieron participar en el robo, éste accedió y quedaron los tres que lo llevarían a cabo la mañana siguiente, 29 de septiembre de 1996. Vicente se comunicó telefónicamente con Iván la noche del 28 de septiembre de 1996, poniéndole al corriente de la fecha y personas que intervendrían en la sustracción del códice.

    El día 29 de septiembre de 1996, los referidos, Vicente Mauricio y Fermín , en el vehículo de este último, se desplazaron a la Seu d´Urgell, estacionaron en las inmediaciones del Museo y mientras Fermín se quedaban junto al vehículo vigilando, los otros dos Vicente y Mauricio , se dirigieron al interior del Museo; el primero se puso un sombrero y se tapó la cara con un jersey de cuello alto, colocándose guantes en las manos y el segundo, Mauricio , se cubrió la cara con una media, para evitar ser reconocidos ya que Iván les había dicho que podría haber cámaras grabadoras en el interior; una vez dentro, Mauricio que portaba el spray de defensa, roció con él a la encargada del Museo Frida , mientras Vicente se dirigía hasta la segunda planta donde se encontraba la vitrina en la que se hallaba expuesto el Códice del Beatus de Liébana y tras facturar de un puñetazo el vidrio se apoderó del mismo, abandonando seguidamente el Museo, e iniciando a continuación la huida, en el vehículo del referido Fermín torres que los estaba aguardando, en dirección a Barcelona. En las proximidades del túnel de Cadi, quemaron los efectos que habían utilizado en el robo: sombrero, jersey, medias, guantes y el spray y la porra aturdidora que no habían utilizado por habérsela olvidado en el coche. Envolvieron el Códice en una bolsa y lo ocultaron en unas rocas tapándolo con unas ramas, en previsión de que existieran controles en la carretera y desde ese mismo lugar, con el teléfono móvil llamaron a Iván , con el que quedaron en encontrarse en el Paseo de Gracia de Barcelona, una vez reunidos se desplazaron al domicilio de los Iván , entregando Iván a Fermín la cantidad de 5.000 pesetas para repostar gasolina en el regreso a Tarragona. Iván y Vicente se dirigieron al lugar donde habían escondido el Códice, que trasladaron al domicilio de Iván , y allí Iván lo examinó detenidamente para cerciorarse de su autenticidad, sin embargo, al no por entregar Iván el millón que había prometido nada más ejecutar la sustracción, Vicente trasladó el libro a su domicilio de Tarragona donde lo ocultó.

    Tras la sustracción, Enrique , que había dirigido y autorizado toda la operación delictiva, examinó él mismo el Códice, trasladándose, junto con Iván , al domicilio de Vicente en Tarragona, y con la excusa de necesitar prueba para buscar compradores arrancó una página del Beatus, la número 15, desconociéndose el destino último de la misma. En esa fecha Gabino , futuro cuñado de los hermanos Iván Alberto , también se trasladó, junto con Iván y Enrique a Tarragona, sin embargo, permaneció en el vehículo sin subir al domicilio de Vicente , sin que conste conociera la finalidad del viaje.

    Enrique que quería conseguir el Códice, pero carecía del dinero prometido a los demás acusados, fingió con la finalidad de apoderarse de él, entrevistas con supuestos compradores, así en una primera ocasión en su propio domicilio de Sallent, lugar al que se desplazó Iván que había recogido previamente en Tarragona a Vicente y Fermín , Iván se reunió con Enrique y Alberto al que había llevado su cuñado Gabino

    , si bien éste último permaneció en los alrededores del domicilio sin subir, junto con Fermín y Vicente , ya que Iván siguiendo instrucciones de Enrique había manifestado a Fermín y Vicente que el presunto comprador había puesto como condición no ser visto por las personas que habían sustraído el Códice, esa noche Fermín pernoctó en casa de Gabino ; frustrado ese primer intento, los convocó nuevamente en el Hotel princesa Sofía de Barcelona, Iván y Alberto entregaron a Enrique el Códice en una bolsa y ésteentregó una maleta donde supuestamente se hallaba el dinero de la venta, en realidad papeles de periódicos. Mientras Iván intentaba abrir la maleta del "dinero" que le había entregado Enrique , y que éste a propósito había manipulado para dificultar su apertura, Enrique tras un pequeño forcejeo con Alberto consiguió huir con el Códice y con él en su poder se dirigió a la estación tomando un tren con dirección a Valencia.

    En la capital levantina, Enrique se puso en contacto con Juan Antonio , con el que contacta en su consulta profesional de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 lugar donde proceden a la ocultación del libro con el consentimiento y ayuda de este último-conocedor de la procedencia ilícita de la obra y cuya finalidad era procurar la posterior venta, como ya hiciera con un libro de música del siglo IX-X, por cuya sustracción se sigue la correspondiente causa penal -el Códice se ocultó en un armario destinado a guardar medicamentos situado en una habitación en desuso de la consulta médica citada. Juan Antonio proporcionó alojamiento a Enrique durante la estancia de éste en Valencia, y le presentó a un familiar, el padre de su única nieta, Valentín , en cuyo domicilio se alojó durante todo el tiempo que duró el seguimiento policial desde el día 10 hasta el 21 de enero de 1997, fecha en la que tras un registro judicial efectuado en la consulta profesional del doctor Juan Antonio fue hallado oculto el Códice del Apocalipsis del Beato de Liébana.

    Alberto (presionado por Mauricio , que le instaba para que denunciase la apropiación del "Códice" o en caso contrario el mismo denunciaría los hechos), procedió a denunciar a Enrique como autor de la sustracción del Códice del Apocalipsis del Beato de Liébana.

    Las declaraciones de los hermanos Iván Alberto efectuadas ante la Guardia Civil así como las realizadas por Fermín , Vicente y Mauricio contribuyeron notablemente al esclarecimiento de los hechos y recuperación del Códice.

    Frida , encargada del Museo en la fecha que ocurrieron los hechos, sufrió a consecuencia del spray autodefensivo utilizado por Mauricio , lesiones que tardaron en curar seis días, de los que estuvo cuatro incapacitada parcialmente y dos totalmente para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; sanando sin secuelas. El referido spray no era susceptible de producir lesiones físicas graves, únicamente efectos lacrimógenos tendentes a inmovilizar a la víctima.

    Vicente sufre un trastorno antisocial de la personalidad con síntomas psicóticos que limitan su capacidad de determinación.

    Mauricio padece trastorno de personalidad constitucional; síndrome dependiente evitativo, no afecta a la capacidad cognoscitiva pero si a la volitiva que se ve ligeramente disminuidad.

    Fermín tiene una personalidad fácilmente sugestionable, acomodaticia, sumisa y con una baja autoestima, con dificultades para tomar decisiones.

    Los acusados Fermín , Vicente y Mauricio , han satisfecho conjuntamente antes del juicio la cantidad de ciento diez mil pesetas de las que cincuenta mil pesetas se corresponden a la estimación efectuada por los daños causados a la vitrina del Museo y sesenta mil pesetas por los seis días de lesiones de la mencionada Frida , con la finalidad de reparar los daños causados por su actuación.

    La acusación particular en esta causa ejercitada por la representación del "Bisbat de la Diocesá de la Seu d`Urgell" ha hecho reserva expresa de las acciones civiles derivadas del hecho ilícito de este juicio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a:

    1. Abelardo , del delito de ROBO en concepto de cómplice por el que le acusaba tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular, así como del Delito de encubrimiento por el que alternativamente formuló acusación el Ministerio Fiscal.

      ABSOLVEMOS a:

    2. Gabino del delito de ENCUBRIMIENTO por el que le acusaba tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular en las presentes actuaciones yABSOLVEMOS a:

    3. Valentín del delito de ENCUBRIMIENTO por el que le acusaba el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones.

      CONDENAMOS a:

    4. Enrique , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y una FALTA de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito de ROBO de CUATRO AÑOS DE PRISION, así como a la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por Falta de lesiones la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este pleito.

      CONDENAMOS a:

    5. Iván , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y una FALTA de LESIONES, concurriendo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Robo, así como la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de Lesiones la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este pleito.

      CONDENAMOS a:

    6. Alberto , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y una FALTA de LESIONES, concurriendo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de Robo, así como a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de Lesiones la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago del 1/16 parte de las costas de este juicio.

      CONDENAMOS a:

    7. Vicente , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y una FALTA de LESIONES, concurriendo dos atenuantes y una agravante, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Robo con violencia, así como a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de Lesiones a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como el pago de 1/16 parte de las costas de este juicio.

      CONDENAMOS a:

    8. Fermín , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y una FALTA de LESIONES, concurriendo dos circunstancias atenuantes y una agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Robo, así como a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de Lesiones a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este juicio.

      CONDENAMOS a:

    9. Mauricio , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y una Falta de LESIONES, concurriendo tres circunstancias atenuantes y una agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por el delito de Robo, así como a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de Lesiones a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este juicio.

      CONDENAMOS a:

    10. Juan Antonio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de RECEPTACIÓN a la pena de UN AÑO DE PRISION, con laaccesoria de INHABILITACION ESPECIAL para su profesión médica, durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/4 de las costas de este juicio.

      Se declaran de oficio 1/4 parte de las costas de este juicio; estando incluidas en los pronunciamientos sobre costas las de la acusación particular.

      Por vía de responsabilidad civil, CONDENAMOS a Enrique , Alberto Y Iván , Vicente , Fermín Y Mauricio , a indemnizar, conjunta y solidariamente por partes iguales a Frida la cantidad de sesenta mil

      (60.000= pesetas en concepto de lesiones y trescientas mil (300.000) pesetas, en concepto de daños morales. Aplíquense a dicha finalidad las cantidades ya depositadas para tal fin.

      Notifíquese esta Sentencia a los legales representantes de la perjudicada.

      Se decreta el embargo -a efectos de asegurar responsabilidades pecuniarias- a Enrique , todo el dinero y efectos intervenidos.

      Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS a los referidos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no les hubiere sido abonado en otra distinta".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Mauricio , Juan Antonio , Fermín , Vicente , Alberto y Iván que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Mauricio .

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del nº 1º del art. 851 de la LECr. por cuanto en la Sentencia impugnada, a juicio de esta parte, no señala clara y terminantemente cuáles son los hechos probados en relación con Mauricio en relación con las características de la prenda que usó en el robo como a cerca de la idoneidad de la misma para conseguir el propósito de no ser identificado y que ha supuesto que le apliquen la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP. con la consiguiente repercusión penológica que ello conlleva.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del nº 2º del art. 22 del Código Penal y las consecuencias que ello supone a la hora de determinar la pena a imponer al mismo al entender que no concurre en Mauricio la agravante de disfraz toda vez que no constan en los hechos probados las características concretas de la prenda usada ni, por lo tanto, la potencialidad o no de la misma para desfigurar o alterar los rasgos físicos de la cara y todo ello con la trascendencia penológica que conlleva la no existencia de ninguna agravante ya que podría serle de aplicación a Mauricio el art. 66 . 2º del C.P. caso de prosperar sólo este motivo de casación o el art. 68 del CP.- caso de prosperar el motivo tercero de casación o el art. 66.4º del C.P. caso de prosperar el motivo cuarto de casación pero que, en todos los casos, supone imponer una pena por debajo de los dos años de prisión para mi representado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr. por inaplicación del artículo 21 núm. 1 del CP., pues la sentencia recurrida apreció la alteración psíquica del recurrente como una circunstancia atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 del C.P. en relación con el núm. 1 del citado precepto y del art. 20.1 del C.P. con las consiguientes consecuencias penológicas que puede conllevar por cuanto podría ser de aplicación el art. 68 del C.P. que permite imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en la ley dependiendo del número de circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr. por inaplicación dela circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del nº 6º del art. 21 del C.P. como muy cualificada (art. 66.4 del CP) en relación con la atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 21-4 del mismo texto legal, con las consiguientes repercusiones penológicas que ello puede conllevar, y que de las propias argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la resolución combatica, cabe inferir la estimación de la circunstancia alegada, como muy cualificada y no como atenuante ordinaria según elTribunal "a quo" y todo ello dada la trascendencia de la presión ejercida por Mauricio sobre Alberto para que éste denunciase la apropiación del Códice por parte de Enrique resultando ser el desencadenante de la resolución del caso, como el reconocimiento de su intervención en los hechos y a que se hayan sentado en el banquillo todos los que tuvieron alguna participación, directa o indirecta, en la sustracción del Códice y lo que es más importante la recuperación del libro medieval sustraído dado el gran valor cultural y económico que el mismo tiene.

B.- Recurso de Juan Antonio .

PRIMERO

Infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. en relación con el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECr. por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del art. 289.1 del C.P.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECr. cuando se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

CUARTO

Por infracción de Ley, por infracción de precepto penal , del art. 56 del C.P.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECr. por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del C.P.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECr. cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

OCTAVO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECr. al resultar error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECr. al resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

C.- Recurso de Fermín .

PRIMERO

Por infracción de Ley , con sede procesal en el núm. 1 del art. 849 de la ley procesal, por haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 22 circunstancia 2º en relación con lo dispuesto en el art.

65.2 ambos del C.P. La sentencia recurrida en la declaración de hechos probados omite cualquier referencia a que el acusado Fermín tuviera conocimiento de que los otros dos autores materiales del delito emplearían disfraz en la comisión del ilícito penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con sede procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal, por haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 22 circunstancia 2º del C.P. del Código Penal. Infracción del art. 24.2 de la CE. La sentencia recurrida aplica la circunstancia agravante de disfraz del art.

22.2 del C.P. a pesar de que en la declaración de hechos probados admite que la finalidad de usar las prendas por los acusados Mauricio y Vicente era la de evitar ser reconocidos, cuando la agravante de disfraz en el nuevo C.P., exige que el mismo sea utilizado como medio para la ejecución del delito y no para lograr impunidad una vez iniciada la fase de ejecución del mismo.

D.- Recurso de Vicente .ÚNICO.- Por infracción de Ley, con sede procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal, por haberse infringido por aplicación indebida el art. 22 circunstancia 2º del C.P. Infracción del art. 24.2 de la C.E. La sentencia recurrida condena a mi representado como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y de la agravante de disfraz del art.

22.2 del C.P., a pesar de que en la declaración de hechos probados admite que la finalidad de usar las prendas por los acusados Vicente y Mauricio era de la de evitar ser reconocidos la agravante de disfraz enel nuevo C.P. exige que el mismo sea utilizado como medio para la ejecución del delito y no para lograr impunidad una vez iniciada la fase de ejecución del mismo.

E.- Recurso de Alberto .ÚNICO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por vulneración de lo establecido en el art. 66.1 en relación con los arts. 237 y 242.1 del C.P. sobre la concreta extensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente por su probada participación en el delito de robo con violencia.

F.- Recurso de Iván .ÚNICO: Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECr. por aplicación indebida del art. 28 b) en relación con los arts. 237 242.1 del C.P. y art. 617.1 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Mauricio .

PRIMERO

El primer motivo del recurso de este recurrente se apoya en el art. 851, LECr. Se sostiene en este sentido que en la sentencia no se describen las características de la media utilizada para el enmascaramiento, ni se especifica si dicha media era adecuada para el fin perseguido por el acusado. Asimismo se señala que en el juicio oral se habría probado que dicha media no llegaba a tapar completamente la cara del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación de la Defensa carece de la menor consistencia. En efecto, la claridad del relato de los hechos probados no depende de si la media tenía tales o cuales características, sino de si se la utilizó o no. Las demás cuestiones que de esa utilización se pueden derivar conciernen a la subsunción del hecho y son, consecuentemente, ajenas al quebrantamiento de forma alegado.

Por otra parte, las cuestiones referentes a la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral están fuera del campo de la casación penal y no constituyen objeto de la misma ni como quebrantamiento de forma, ni como infracción de ley.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso ha sido formalizado por la infracción del art. 22.2º CP y se basa en las consideraciones ya expuestas en el motivo anterior: dada la falta de una adecuada descripción de la media utilizada, no sería posible, afirma la Defensa, considerar que el recurrente ha obrado amparándose en un disfraz.

El motivo debe ser desestimado.

La agravante de disfraz es de apreciar aunque el enmascaramiento sea sólo parcial. Es suficiente en este sentido que el autor o partícipe haya considerado que de esa manera ocultaba su identidad , en caso de ser visto por otras personas. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en los hechos probados se consigna que el recurrente actuó con el rostro cubierto por la media, razón por la cual el motivo puede ser desestimado con arreglo al art. 884, LECr.

TERCERO

Alega asimismo la Defensa del recurrente que se ha infringido el art. 21.1º CP, que se estima aplicable al caso porque este último, además de padecer una "enfermedad patológica" (sic) se encontraba en una situación que condicionó la forma irreflexiva en la que actuó (enfermedad del padre, desocupación laboral de su madre).

El motivo debe ser desestimado.

El propio recurrente no pone en duda que la afección de la personalidad padecida sólo reduce ligeramente su fuerza de voluntad. Por lo tanto, no cabe pensar en una incapacidad para conducirse deacuerdo con su comprensión de la antijuricidad, que pudiera provenir de sus trastornos de personalidad. Inclusive resulta inadmisible la pretensión de la Defensa de pretender apoyar la aplicación de la atenuante que postula en las circunstancias que rodeaban al acusado al tiempo del delito, toda vez que se trata de situaciones sociales que en absoluto pueden ser entendidas como razones para reducir la capacidad del autor de comportarse de acuerdo con el derecho.

CUARTO

El último motivo del recurso contiene la denuncia de la infracción del art. 21.6º CP. Entiende la Defensa que la circunstancia atenuante de análoga significación del art. 21.4º CP se debió aplicar como muy cualificada. La Defensa considera que las características psíquicas del culpable y la presión que el acusado ejerció sobre otro inculpado para que confesase el hecho, se deben valorar especialmente para aplicar la atenuante como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que la personalidad del recurrente ya ha sido contemplada por el Tribunal a quo al aplicar al art. 21.6º CP (en relación a los arts. 20.1º y 21.1º), por lo tanto no es posible considerarla ahora a los efectos de la graduación de la importancia de otra circunstancia. Téngase en cuenta que la acumulación de circunstancias atenuantes está ya contemplada en la regla 4ª del art. 66 CP, lo que demuestra la improcedencia de una doble valoración en el marco de otra circunstancia. Una cuestión diferente es la de saber si la individualización de la pena practicada por la Audiencia se ajusta a la gravedad de la culpabilidad del recurrente. Pero esta cuestión no ha sido planteada por la Defensa y esta Sala -en la medida en la que puede emitir un juicio al respecto- no percibe que la pena impuesta aparezca como manifiestamente desproporcionada con arreglo a la gravedad de la culpabilidad del acusado.

B.- Recurso de Juan Antonio .

QUINTO

Dado el desorden sistemático en el que la Defensa ha formalizado los motivos del recurso, la Sala debe proceder a su consideración en un orden sistemático adecuado. En este sentido se deben tratar en primer lugar los motivos tercero y noveno, formalizados por sendos quebrantamientos de forma. Por un lado se afirma que las expresiones "proceden a la ocultación del libro con el consentimiento y ayuda de éste último, conocedor de la procedencia ilícita de la obra y cuya finalidad era procurar su posterior venta", contenidas en el relato de hechos probados, son predeterminantes del fallo, pues ellas "constituye(n) -dice la Defensa- la concreción de los elementos necesarios para la aplicación del tipo".

En el noveno motivo, también formalizado al amparo del art. 851.1 LECr., se alega la existencia de contradicción entre los hechos declarados probados. En este sentido se afirma, por un lado, se afirma que "el Sr. Juan Antonio proporcionó alojamiento al Sr. Enrique ", mientras, posteriormente, se consigna que dicho alojamiento "no ha sido acreditado en ningún momento".

Ambos motivos deben ser desestimados.

Repetidamente esta Sala ha sostenido que la predeterminación del fallo sólo es de apreciar, como quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr., cuando se reemplaza la exposición del hecho por su significación jurídica y que tal situación no es de apreciar cuando el Tribunal de instancia ha descrito, como hecho probado, contenidos de conciencia de las personas que han tomado parte en el suceso que se juzga. Por lo tanto, en la medida en la que el recurrente no cuestiona en este motivo la inferencia a través de la cual los jueces a quibus llegaron a la afirmación de aquellos contenidos de conciencia de los partícipes en el hecho, la alegación carece totalmente de consistencia., dado que las expresiones señaladas por el recurrente no reemplazan la descripción del hecho (subjetivo) por su significación jurídica.

La misma suerte debe correr el noveno motivo del recurso. En efecto es evidente que no existe la menor contradicción. Afirmar por un lado que uno de los partícipes proporcionó alojamiento a otro no significa, en modo alguno, que sea el primero el que lo alojó en su propio domicilio o en dependencia de su ámbito de dominio. La afirmación del Defensor es verdaderamente temeraria y carente de toda viabilidad.

SEXTO

En el primero de los motivos del recurso se alega que no le fue notificado el auto por el cual se dispuso que la causa se regiría por la regulación del procedimiento abreviado y ordenó el traslado a las acusaciones en los términos del art. 790 LECr y que esto le ha producido indefensión. Sostiene que el conocimiento de este auto le hubiera permitido interponer recursos e incluso solicitar pruebas para completar la instrucción.

El motivo debe ser desestimado.La infracción del derecho de defensa sólo se produce si la infracción de la ley procesal ha privado de manera efectiva a la parte de ejercer una posibilidad concreta y real de defensa que hubiera tenido el propósito de practicar. Ello es así porque la lesión constitucionalmente relevante de este derecho no depende del cumplimiento de formalidades sino de la comprobación de una lesión material del derecho fundamental. En el presente caso, el recurrente no ha señalado cuáles habrían sido las defensas concretas que hubiera querido poner en práctica y que no ha podido llevar a cabo por el desconocimiento de dicho auto. Por otra parte, tampoco ha señalado la Defensa que las supuestas lesiones de su derecho de defensa no hayan podido ser subsanadas en los trámites posteriores en los que tomó parte. Por lo pronto la Defensa no ha hecho la menor referencia a pruebas que únicamente hubiera podido proponer en la fase de instrucción y de las que se hubiera visto privada en el juicio. En consecuencia, el motivo carece de fundamento y hubiera podido ser inadmitido por aplicación del art. 885.1º LECr .

SÉPTIMO

Los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso tienen la finalidad común de poner en duda la forma en la que el Tribunal de instancia llegó a la convicción expresada en la sentencia recurrida respecto de los hechos que consideró probados. En el sexto motivo se ataca la afirmación del Tribunal a quo relativa al conocimiento que tenía el recurrente de la procedencia delictiva de la obra. En particular sostiene la Defensa que este conocimiento no puede ser inferido del que el recurrente pudo haber tenido respecto de otro libro, el libro de música del siglo IX/X , por el que se le sigue un proceso independiente. En el séptimo motivo, formalizado con apoyo procesal en el art. 849.2º LECr., remitiéndose al acta del juicio y a la declaración de una testigo (Sra. Fátima ), la Defensa considera que la Audiencia ha incurrido en error al considerar que el recurrente mantuvo una comunicación telefónica con el procesado Enrique . Sin embargo, la misma Defensa admite que en la declaración de la misma testigo durante la instrucción se hicieron referencias al recurrente. Por último en el octavo motivo del recurso, también basado en el art. 849.2º LECr., la Defensa estima errónea la afirmación de la Audiencia, en la que ésta afirma que el recurrente sólo mostró una actitud colaboradora con la Guardia Civil, una vez que comprobó que los agentes de la misma estaban dispuestos a forzar el armario.

El motivo debe ser desestimado.

La primera de las cuestiones planteadas es ajena al objeto del recurso de casación. En efecto, el conocimiento y, por lo tanto, la participación en los hechos del recurrente, han sido fundamentados por la Audiencia en el Fundamento Jurídico tercero, B) de la sentencia recurrida. Allí se pone de manifiesto que la cuestión planteada es una cuestión de hecho, dado que sólo podría ser enjuiciada reiterando la prueba testifical producida en la vista oral. En efecto basta repasar las consideraciones vertidas en dicho Fundamento Jurídico para comprobar que la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo es producto del análisis de las declaraciones de los testigos y de los acusados que tuvieron lugar en el juicio oral. Esta Sala, por lo tanto, no puede revisar un juicio que depende esencialmente de una inmediación de la que carece.

Idénticas consideraciones fundamentan la desestimación del siguiente motivo. También se trata de la pretensión de que en casación revisemos la convicción en conciencia del Tribunal a quo respecto de las declaraciones de una testigo.

Finalmente la cuestión de si el recurrente entregó la llave ante la perspectiva de que la Guardia Civil forzara la cerradura del armario o si, por el contrario, lo hizo espontáneamente, carece de trascendencia sobre la calificación jurídica de la conducta, dado que dicho comportamiento no dio lugar a la aplicación de ninguna agravante y no hubiera podido generar la apreciación de ninguna atenuante. Sin perjuicio de ello, también en relación con este motivo rigen las consideraciones expuestas respecto de los dos anteriores.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del art. 298.1º CP La defensa estima que no existen en los hechos probados elementos que permitan afirmar que el recurrente actuó con ánimo de lucro. En particular subraya la Defensa que el ánimo de lucro se excluye, pues era improbable que el acusado hubiera podido conservar el libro para sí.

El motivo debe ser desestimado.

En el Fundamento Jurídico tercero, punto B) la Audiencia sostuvo que concurría el ánimo de lucro, dado que éste es de apreciar cualquiera sea la naturaleza del beneficio perseguido por el autor. Este punto de vista es correcto. En el delito de receptación el propósito de tener la cosa para sí es de apreciar cuando el autor tiene la cosa con animus rem sibi habendi, es decir, cuando ejecuta la acción con el propósito de excluir al titular de dominio de la cosa en forma permanente. Dicho esto se debe señalar que, de todos modos, la tesis de la Defensa, si tuviera éxito , obligaría a imponer al acusado una pena mayor que la que le fue impuesta, toda vez que si se elimina el ánimo de lucro, el recurrente debería ser condenado por el delitode encubrimiento, por el que fue acusado por el Fiscal y que, como es sabido, tiene prevista en el art. 451 CP una pena cuyo máximo supera a la del encubrimiento. En realidad estamos ante un caso de "pena justificada", pues el recurrente fue acusado por dos delitos que no se excluyen entre sí y que , en caso de no darse todos los elementos de uno de ellos, debería necesariamente ser condenado por el otro.

NOVENO

El cuarto motivo del recurso se dirige contra la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, que le ha sido impuesta de acuerdo con lo establecido en el art. 56 CP. La Defensa entiende contradictorio que la Audiencia afirme, por un lado, que el recurrente y el acusado Ollier no tenían una relación médico- paciente, y, por otro, que el recurrente haya aprovechado de su profesión para la comisión del delito.

El motivo debe ser estimado.

El acusado utilizó para el ocultamiento del códice del Apocalipsis del Beato Liébana su consulta profesional. Este hecho implica valerse de la especial consideración que proporciona la consulta de un médico e inclusive la mayor protección que tienen sus secretos para incrementar la eficacia del ocultamiento del códice. Sin embargo, es evidente que el recurrente no empleó conocimientos profesionales para ocultar el códice, sino que se comportó como lo hubiera hecho cualquiera que hubiera perseguido el mismo fin. Dicho de otra manera: el recurrente no constituye un peligro actuando como médico, sino como simple ciudadano que no se motiva por el cumplimiento de la ley.

DÉCIMO

El quinto motivo del recurso se contrae al cuestionamiento de la imposición de 1/4 de las costas al recurrente. Sostiene la Defensa que esta determinación de las costas no es compatible con las establecidas para los otros condenados.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia estableció las costas en partes proporcionales a los hechos punibles que fueran objeto de condena, distribuyéndolas entre los diversos partícipes de cada uno de ellos. Este procedimiento es erróneo y muy probablemente ha sido también erróneamente aplicado. En realidad, las costas se debieron fijar proporcionadamente a los delitos por el que los acusados fueron condenados o absueltos. Aplicando este criterio el Tribunal a quo debió declarar de oficio 3/16 de las costas (las correspondientes a los tres acusados absueltos); 1/16 de las mismas debieron ser aplicadas al recurrente (por el delito por el que fue condenado). Los 12/16 restantes debieron ser distribuidos por partes iguales entre los condenados por robo y una falta de lesiones.

C.- Recurso de Fermín .UNDÉCIMO.- El primero de los motivos del recurrente impugna la aplicación de la agravante de disfraz, dado que, si bien admite la participación en el hecho, entiende que el Tribunal a quo no estableció en los hechos probados que él mismo haya actuado con máscara. Por lo tanto, la Defensa sostiene que se ha vulnerado el art. 65.2 CP y que se aplicó indebidamente al recurrente la agravante de disfraz.

El motivo debe ser estimado.

Desde la STS de 3-3-1936 la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que la agravante de disfraz tiene carácter "instrumental o modal" y que, por lo tanto, es siempre comunicable o accesoria respecto de todos los partícipes que hayan tenido conocimiento de que el autor u otros partícipes ejecutaban el hecho encubriendo su identidad. En esta misma línea se ha manifestado la jurisprudencia más moderna (confr. SSTS de 12-12-91; 16-3-92; 2681/93, de 24-11-93; 1221/97, de 11-10- 97, entre muchas otras).

Sin embargo, existen en la jurisprudencia de esta Sala una serie de precedentes que han flexibilizado la estricta accesoriedad o comunicabilidad del uso del disfraz (confr. STS 207/2000, como una indicación de esos precedentes). Las excepciones establecidas por esta jurisprudencia permiten afirmar que la aplicación del primero o del segundo párrafo del art. 65 CP dependerá de las circunstancias concretas del delito. Si el disfraz es un elemento necesario, por ej., para un engaño requerido por la comisión del delito (casos de estafa, de allanamiento de morada, descubrimientos de secretos, etc.), se referirá a la "ejecución material del hecho o a los medios empleados" para dicha ejecución y, por lo tanto, será comunicable a todos los partícipes que tuvieren conocimiento del disfraz. Por el contrario, cuando el enmascaramiento tenga una función de aprovechamiento individual, como ocurre, por regla general, en los casos de ocultamiento de la identidad en delitos violentos, especialmente en el robo, la agravación estará regida por el párrafo 1º del art.65 CP, pues se tratará de una "causa personal" de agravación. Dicho de otra manera: el disfraz agravará el hecho para todos los partícipes que lo hayan conocido cuando es un medio para la ejecución del delito planeado; por el contrario tendrá efectos sólo individuales cuando sirva a fines personales de algún partícipe y no constituya una aportación para la ejecución del delito.

En el presente caso, la finalidad de ocultar la identidad sólo podía favorecer a aquellos que intervenían en la ejecución inmediata de la sustracción violenta. Por lo tanto, su efecto no era comunicable o accesorio para el recurrente.

Estimado el presente motivo, el segundo, subsidiario de éste, pierde toda practicidad.

D.- Recurso de Vicente .DUODÉCIMO.- El único motivo del recurso se centra en la denuncia del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente entiende que al haber aplicado el Tribunal de instancia la agravante la agravante de disfraz, basándose para ello en una concepción de la misma que desconoce que ésta sólo es de apreciar cuando el enmascaramiento es medio para la comisión del delito, ha sido privado del derecho "de defensa en general y (del) derecho a no aportar pruebas en su contra, en particular". Aclara la Defensa que, aplicar la agravante de esta manera, "supone, de facto, una forma de compulsión hacia la persona que está cometiendo el ilícito penal para que contribuya a aportar pruebas de contenido autoincriminatorio". La argumentación culmina afirmando que el uso de disfraz constituye una conducta de "autoencubrimiento impune".

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa no ha logrado explicar qué pruebas autoincriminantes hubiera debido aportar para contrarrestar la interpretación del art. 22.2º CP que ha respaldado la aplicación al caso del mismo. Ello se explica, básicamente, porque sólo se trata de una cuestión de susbsunción. La interpretación realizada por la Audiencia -con apoyo en antigua jurisprudencia de esta Sala- no generó ninguna exigencia probatoria especial para el recurrente. Nada le impidió negar e intentar demostrar que no actuó enmascarado, o que el encubrimiento de su identidad no sirvió como medio para la comisión del delito de robo. Para hacerlo tampoco estaba lógicamente obligado a confesar su autoría. Dicho de otra manera: el recurrente -que conoció la pretensión del Fiscal respecto de la agravante de disfraz- pudo ofrecer todas las pruebas que estimara pertinentes tanto para negar su participación en el hecho, como para negar que la agravante fuera aplicable y pudo hacer ambas cosa sin necesidad de reconocer ningún hecho que lo pudiera perjudicar en el proceso.

Una cuestión diferente es la que se refiere a si el enmascaramiento para la comisión del robo constituye una conducta de autoencubrimiento, que, por ello, no debe ser utilizada como agravante del delito. Esta cuestión, en realidad, viene a poner en duda de una manera radical el carácter agravante de la utilización del disfraz. Se trata, en realidad, de si la no punibilidad del autoencubrimiento del autor del delito debe ser preferente ante la protección del bien jurídico lesionado. La respuesta debe partir de una premisa que es clara: la no punibilidad de los actos de autoencubrimiento no es consecuencia del principio nemo tenetur se ipsum accusare. El derecho a no declararse culpable no se ve limitado en lo más mínimo por la punibilidad de los actos de autoencubrimiento. La razón de la no punibilidad de estos actos es otra: no son punibles porque se trata de hechos posteriores copenados (por lo general son actos de agotamiento del delito), es decir porque respecto de ellos rige el criterio del art. 8.3º CP (consunción). Por lo tanto, aclarado lo anterior, es fácil comprender que el legislador pudo dar preferencia a la protección del bien jurídico protegido frente a la no punibilidad de los actos de autoencubrimiento. En todo caso, su decisión no afecta al núcleo esencial del derecho a no declararse culpable, garantizado por el art. 24.2 CE.

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E.- Recurso de Alberto .DECIMOTERCERO.- El único motivo de este recurrente se basa en la infracción de los arts. 237/242,1º y 617,1º CP. En realidad el recurrente pretende que se lo considere un simple cómplice teniendo en cuenta el papel secundario que desempeñó en la ejecución del delito. Remitiéndose a los hechos probados, afirma la Defensa que la participación del recurrente se limitó a la entrega de tres sobres con

20.000 Ptas. a cada uno de los otros partícipes, así como el spray y la porra eléctrica que su hermano Iván había adquirido en Andorra para ser utilizados en el robo del códice. Desde este punto de vista sostiene el recurrente que el dominio del hecho lo tuvo su hermano Iván , que la participación es intranscendente y quela aportación al hecho no debe ser evaluada sobre la base de la teoría de la "equivalencia de las condiciones", sino a partir de la "teoría de la condición más eficaz" o de la "causalidad adecuada".

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo desde hace más de una década que en los delitos en los que el contenido de ilicitud está dado por una especial organización de la esfera de hechos dominada por el agente, la distinción entre autoría y participación se apoya en el dominio del hecho (confr. entre muchas otras SSTS de 9-10-87; 9-5-90; 8-2-91). Este criterio no limita la condición de autor, coautor o autor mediato a las aportaciones puramente causales al hecho, como lo postula el recurrente, sino que tiene en cuenta también el factor directriz de la participación en la organización del hecho.

En el presente caso, la entrega de dinero e instrumentos para la ejecución del robo no es expresiva de la verdadera participación del recurrente en la organización del hecho. Por el contrario, al apoyar toda la argumentación en el pasaje de los hechos probados en los que se describe dicha acción, la Defensa no ha tenido en cuenta que quien ideó el plan delictivo puso en manos del recurrente y su hermano la programación del hecho, que fue el propio recurrente quien contactó con el primer candidato que se tuvo en cuenta por ambos hermanos para ejecutar el robo, así como que éstos decidieron conjuntamente poner en conocimiento de la Guardia Civil la comisión del delito. Todo ello demuestra que, aunque no haya tomado parte en la totalidad de reuniones que se celebraron para la preparación del robo, el recurrente compartió hasta el último momento la dirección de la ejecución del delito, de una manera tal que es posible considerar que tuvo en sus manos, junto con lo demás coautores, las riendas de la misma. Consecuentemente, la coautoría del recurrente no puede ser puesta en duda.

F.- Recurso de Iván .DECIMOCUARTO.- Sostiene la Defensa que se ha infringido el art. 66.1º CP dado que en la individualización de la pena no se ha tenido en cuenta que la colaboración prestada por el acusado para el descubrimiento del hecho y la recuperación del códice tenía una entidad tal que hubiera debido ser considerada como una atenuante muy cualificada.. Asimismo entiende la Defensa que no es correcto haber superado el mínimo de la pena imponible.

El motivo debe ser desestimado.

La atenuación de la pena fundada en la autodenuncia y la recuperación del objeto del delito es consecuencia del actus contrarius del autor que opera como una compensación parcial de la culpabilidad por el hecho. Cuando, como ocurre en este caso, tales conductas se producen porque el autor comprende la imposibilidad de agotamiento del delito y el altísimo riesgo de ser descubierto y además respondiendo a exigencias de otros partícipes que se encuentran en la misma situación, la compensación de la culpabilidad por el hecho es de menor intensidad, toda vez que el valor positivo del acto es menor. Consecuentemente, no puede ser considerada como muy cualificada.

Es obvio que tampoco puede ser tenido en cuenta como un valor positivo, a favor del autor, el extraordinario valor histórico- artístico del codice reencontrado. En realidad, el alto valor del objeto del robo es una razón para agravar la culpabilidad, pero no agrega nada al acto de la autodenuncia desde la perspectiva de la compensación de la culpabilidad. Precisamente, el valor histórico-artístico del objeto del robo determina que la sustracción del mismo haya vulnerado no sólo no sólo al patrimonio al que el códice pertenecía, sino también el derecho de la comunidad de acceso a un bien cultural y espiritual especialmente significativo. Lo dicho constituye una razón suficiente para justificar una pena superior a la mínima, que en todo caso no resulta manifiestamente inadecuada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho. Dicho esquemáticamente: es evidente que los acusados no sólo han vulnerado el bien jurídico propiedad, que está en la primera línea de protección del delito de robo, sino también un bien espiritual de la comunidad.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los motivos PRIMERO: de Fermín y a los motivos CUARTO Y QUINTO del recurso de Juan Antonio , DESESTIMANDO todos los demás motivos de los otros recurrentes.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu D'urgell, se instruyó sumario con el número 102/96, contra los procesados Mauricio , Alberto , Iván , Gabino , Jose Enrique , Juan Antonio , Fermín , Vicente , Enrique y Valentín en cuya causa se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Castellón, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, con excepción de los relativos a: 1) la aplicación de la agravante del art. 22, CP al acusado Fermín ; 2) la accesoria de inhabilitación del art. 56 CP aplicada al acusado Juan Antonio y 3) las costas fijadas a este último. Dado que las circunstancias atenuantes apreciadas en favor del acusado Fermín no tienen una entidad suficiente como para justificar una atenuación extraordinaria, sólo se debe atenuar la pena en un grado y sólo hasta el límite que sea adecuado a la gravedad de la culpabilidad de este acusado.

III.

FALLO

FALLAMOS

que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a:

  1. Abelardo , del delito de robo en concepto de cómplice por el que le acusaba tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular, así como del Delito de encubrimiento por el que alternativamente formuló acusación el Ministerio Fiscal.

  2. Gabino del delito de encubrimiento por el que le acusaba tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular en las presentes actuaciones y

  3. Valentín del delito de encubrimiento por el que le acusaba el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones.

    DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a:

  4. Enrique , como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito de ROBO de CUATRO AÑOS DE PRISION, así como a la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por falta de lesiones la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este pleito.

  5. Iván , como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de robo, así como la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este pleito.

  6. Alberto , como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de robo, así como a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este juicio.D) Vicente , como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo dos atenuantes y una agravante, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de robo con violencia, así como a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como el pago de 1/16 parte de las costas de este juicio.

  7. Fermín , como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISION por el delito de robo, así como a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este juicio.

  8. Mauricio , como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo tres circunstancias atenuantes y una agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por el delito de robo, así como a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de 1/16 parte de las costas de este juicio.

  9. Juan Antonio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación a la pena de UN AÑO DE PRISION, durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/16 de las costas de este juicio.

    Se declaran de oficio 12/16 partes de las costas de este juicio; estando incluidas en los pronunciamientos sobre costas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, CONDENAMOS a Enrique , Alberto y Iván , Vicente , Fermín y Mauricio , a indemnizar, conjunta y solidariamente por partes iguales a Frida la cantidad de sesenta mil

    (60.000.-) pesetas en concepto de lesiones y trescientas mil (300.000.-) pesetas, en concepto de daños morales. Aplíquense a dicha finalidad las cantidades ya depositadas para tal fin.

    Notifíquese esta Sentencia a los legales representantes de la perjudicada.

    Se decreta el embargo -a efectos de asegurar responsabilidades pecuniarias- a Enrique , todo el dinero y efectos intervenidos.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS a los referidos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no les hubiere sido abonado en otra distinta".

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:26/06/2000

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO MONTIEL RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 2178/1998. La discrepancia que acoge este Voto Particular viene determinada por entender que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala concurre la agravante de Disfraz acogida en la resolución recurrida a instancias de las Acusaciones. A nuestro entender, respetando el "factum" de la combatida -como exige la vía elegida-, fluye con claridad la estimación de la referida agravante del nº 7 del art. 10 del C.Penal, según se justifica en el apartado B) del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia. A tal efecto conviene reproducir literalmente el pasaje fáctico que refiere los siguientes extremos: "El día 29 de septiembre de 1.996, los referidos, Vicente , Mauricio y Fermín , en el vehículo de este último, se desplazaron a la Seu d'Urgell, estacionaron en las inmediaciones del Museo y mientras Fermín se quedaba junto al vehículo vigilando, los otros dos, Vicente y Mauricio , se dirigieron al interior del Museo; el primero se puso un sombrero y se tapo la cara con un jersey de cuello alto, colocándose guantes en las manos y el segundo, Mauricio , se cubrió la cara con una media, para evitar ser reconocidos ya que Iván les había dicho que podría haber cámaras grabadoras en el interior (...)" (sic). Dicha descripción, puesta en relación con el fragmento del relato de hechos que describe como los acusados ejecutaron la acción: "(...) una vez dentro, Mauricio que portaba el spray de defensa, roció con él a la encargada del Museo Frida , mientras José Se dirigía hasta la segunda planta donde se encontraba la vitrina en la que se hallaba expuesto el Códice del Beato de Liébana y tras fracturar de un puñetazo el vidrio se apoderó del mismo, abandonando seguidamente el Museo, e iniciando a continuación la huida, en el vehículo del referido Fermín que los estaba aguardando, en dirección aBarcelona. En las proximidades del túnel de Cadí, quemaron los efectos que habían utilizado en el robo: sombrero, jersey, media, guantes y el spray y la porra aturdidora que no habían utilizado por habérsela olvidado en el coche (...)" (sic); permite ajustar la solución del debate suscitado respecto a dicha agravante a términos de adecuada correspondencia con las circunstancias concurrentes en el caso sin que por ello se distorsionen las líneas maestras que la doctrina emitida por esta Sala ha consolidado en torno al Disfraz

    (S.S- de 21-4-89). La referida circunstancia agravante consiste en el empleo de todo medio para, con la intención dolosa de buscar mayor facilidad en la ejecución del hecho o más segura impunidad desfigurar los rasgos de la persona o su apariencia verdadera y poder evitar ser reconocida. Partiendo de tal concepto general, la jurisprudencia exige como requisitos para apreciar la citada agravante - estimada como objetiva por su carácter instrumental- los siguientes: a) Coetaneidad del uso del disfraz con los hechos que se imputan (Cronológico) b) Que su utilización vaya preordenada sustancialmente al aseguramiento del resultado de la acción ilícita. (Subjetivo) c) Que el disfraz sea eficaz y que, por lo tanto, permita el ocultamiento de la identidad del sujeto activo del delito, o cuando menos dificulte su reconocimiento. (Objetivo) En el supuesto enjuiciado, es obvia la concurrencia de dichos elementos, pues las circunstancias que rodean la acción delictiva y -especialmente el concierto previo para su comisión, el desplazamiento conjunto de los acusados, el rol o papel preasignado a cada uno, la dinámica concreta del hecho y, en especial, el acordado ocultamiento de los artificios y prendas utilizadas para ocultar la identidad de quienes entraron en el Museo permiten afirmar que la finalidad perseguida con el Disfraz se ha logrado y, por ello, su obligada consecuencia agravatoria ha de hacerse extensiva a todos los citados partícipes, en tanto que -según nuestro criterio-, el presente caso ofrece datos suficientes en relación con el medio utilizado para poder valorar su eficacia expansiva, pues su tesis histórica contiene los elementos decisivos para disipar la propuesta alternativa de la que se discrepa, dada la coincidente rotundidad de aquellos.

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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