STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:1699
Número de Recurso1921/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de COMANT VP, S.L. contra sentencia de 27 de febrero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por COMANT VP, S.L. contra la sentencia de 23 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 en autos seguidos por D. Eulalio contra COMANT VP, S.L., LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L., LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., y SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eulalio, con D.N.I. nº NUM000, contra COMANT VP, S.L., LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L., LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., y SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A., sobre despido, debo condenar y condeno a COMANT VP, S.L., a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 13.623,35 euros. Asimismo, se condena a dicha empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-12-2005) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 55,89.- euros diarios. La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera. Se absuelve a las demás empresas demandadas de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Eulalio, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COMANT VP, S.L., dedicada a la actividad de vigilancia, el 1-8-2000, ostentando la categoría de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.676,72.-euros. (Hecho no controvertido). SEGUNDO.- La relación que vinculaba al actor con la empresa COMANT VP, S.L., era de carácter indefinido, que se subrogó del actor en febrero de 2004, de ASINFORM, S.L. prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la empresa codemandada SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), ubicado en el recinto del Puerto de Tarragona. (confesión del actor y de la empresa Comant y Suardiaz). TERCERO.- La empresa codemandada COMANT VP, S.L., tiene adjudicada la contrata del servicio de seguridad de la empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.). El servicio a realizar por el actor consistía en realización de funciones de vigilancia y protección de bienes y personas. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, control de accesos al centro de trabajo, controles de identidad de personas, rondas de vigilancia y demás funciones que constan en el contrato de arrendamiento entre ambas empresas, que en el presente relato fáctico se tiene por reproducido. (docum. nº 3 de la empresa Comant y docum. nº 3 de la empresa Suardiaz). CUARTO.- La empresa COMANT VP, S.L., está inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección Provincial de la Policía con el nº 2249, de fecha 7 de julio de 1993, para la actividad de vigilancia y protección, ámbito de protección autonómico. (docum. nº 1 de la empresa Comant). QUINTO.- La empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), tiene por objeto la actividad de transportes y de transito de mercancías en general, y operaciones de carga, estiba y desestiba de buques, recepción o entrega de mercancías en muelles, explanadas o almacenes, así como también el almacenamiento y custodia de bienes o mercaderías. (docum. nº 2 de la empresa Suardiaz). SEXTO.- La empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), en fecha 28- 12-2005, suscribió contrata con la codemandada LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L. a fin de que ésta le realice los servicios consistentes en información accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y gestión auxiliar. Comprobación y control del estado de instalaciones para garantizar su funcionamiento y seguridad física. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de la empresa. Tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos. Control de entradas, documentos o carnets privados en las instalaciones de la empresa. Dicho servicios se extenderán dese el 1-1-2006 hasta el 31-12-2006. (docum. nº 4 de la empresa Suardiaz y docum. nº 1 de la empresa Levantina de Servicios Generales). SÉPTIMO.- La empresa LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., fue constituida en abril de 1998, dedicándose entre otros, a la prestación de servicios a terceros mediante conserjes, porteros, controladores, aparcacoches, celadora. Dicha empresa tiene convenio propio (D.O.G.V. de 22-2-2001). OCTAVO.- La empresa LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.A., pertenece a la asociación patronal de la Seguridad Valenciana, y se dedica a la actividad de vigilancia y protección. NOVENO.- La empresa COMANT VP, S.L., remitió al actor carta de fecha 23-11-2005, en la que se le comunicaba que el contrato de servicios con la empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), se extinguía con efectos del 30-11-2005, si bien por nueva carta de esta última fecha, se comunicaba que la situación de prórroga se extendería hasta el 31-12-005, si bien se le comunicará la nueva empresa a la que tenga que subrogarse cuando se tenga conocimiento. Por carta de 27-12-2005, la empresa COMANT VP, S.L. le comunicaba de conformidad con el art. 14 del vigente convenio colectivo, que el próximo día 31-12-2005 se extingue su relación laboral, si bien no se puede comunicar la nueva empresa que se hará cargo del servicios de vigilancia, habida cuenta que SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), no lo había comunicado. El actor el pasado día 1-1-2006, compareció al centro de trabajo sito en SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), encontrándose que había personal de la empresa LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., remitiendo el día 10-1- 2006, cartas vía burofax a las empresas codemandadas LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L. y LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L., a fin de interesar en qué situación se encontraba. (cartas que obran en el ramo de prueba de la parte actora-docum. nº 1 a 3, que se tienen íntegramente por reproducidas y docum. nº 1 a 10 de la parte actora). DÉCIMO.- SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), comunicó el pasado día 28-10-2005 a la empresa COMANT VP, S.L. su intención de resolver la contrata con efectos del 30-11-2005, si bien, solicitó la prórroga de la misma hasta el 31-12-2005, en la que ambas expresas de mutuo acuerdo extinguen la prestación de servicios. (docum. nº 5 y 6 de la empresa Suardiaz) UNDÉCIMO.- A la empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), le es aplicable el convenio colectivo de estiba y desestiba del Puerto de Tarragona (D.O.G.C. de 22-2-2002). A la empresa COMANT VP, S.L. le es de aplicación el convenio estatal de empresas de seguridad (B.O.E. 10-6-2005). DUODÉCIMO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentando, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO TERCERO.- El acto de conciliación se instó el pasado día 16-1-2006, celebrándose el 30- 1-2006 con el resultado de sin avenencia respecto a Comant y sin efecto respecto a las demás".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por COMANT VP, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por COMANT VP, SL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Tarragona el día 23 de marzo de 2006, en el procedimiento n º 92/2006, instado por Eulalio, contra Comant VP, S.L., Levantina de Seguridad S.L., Levantina de Servicios Generales, S.L. y Suardiaz Terminal Tarragona, S.A.".

CUARTO

Por la representación procesal de COMANT VP, S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si existe una sucesión de contratas de vigilancia y, en consecuencia, procede que la empresa que actualmente presta el servicio para la principal, se subrogue en la relación contractual que mantenía la cesante con el trabajador despedido.

En el relato de hechos probados de la recurrida, dictada el día 28 de febrero de 2007 (rec. 7463/06) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que aparece literalmente transcrito en los antecedentes de esta resolución, constan, entre otros datos, los siguientes:

  1. El demandante prestaba servicios, con categoría de vigilante de seguridad de bienes y personal, para empresa recurrente que se dedica a la actividad de vigilancia y seguridad y se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad existente en la dirección General de Policía.

  2. La contrata que la empresa principal, dedicada al transporte y tránsito de mercancías, almacenamiento y custodia de las mismas y estiba y desestiba de buques en el puerto de Tarragona, mantuvo con la recurrente tenía por objeto la "realización de funciones de vigilancia y protección de bienes y personas; evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, control de accesos al centro de trabajo, controles de identidad de personas y si procede impedir su entrada, rondas de vigilancia".

  3. Tras extinguir la contrata con "COMANT VP S.L.", la empresa principal ha contratado con la codemandada "Levantina de Servicios Generales S.L." la actividad de" información de accesos, custodia y comprobación de estado de las instalaciones y gestión auxiliar, control de tránsito en zonas reservadas, tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como control de entradas, de documentos o carnets privados en las instalaciones de la empresa".

  4. Esta nueva contratista está dedicada a la prestación a terceros de servicios de conserjes, porteros, controladores, aparcacoches y similares, tiene su propio Convenio Colectivo y no está inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, ni tiene autorización administrativa para actuar en esa actividad.

La sentencia recurrida, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "COMANT VP S.L." frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor -- y ahora recurrido --, pretensión a la que se había opuesto aquella alegando que habiendo finalizado la contrata en la que trabajó el actor, éste debía incorporarse a la nueva empresa que se había hecho cargo de la contrata. La sentencia rechazó la existencia de una sucesión de empresa entre las sucesivas contratistas puesto que nada se ha transmitido a la nueva adjudicataria; y también que ésta estuviera obligada a subrogarse en el contrato del trabajador de acuerdo con el art. 14 Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2.005/2008 (BOE de 10 de junio de 2.005 ) por ser distinto el servicio contratado y no ser aplicable dicha norma colectiva a la adjudicataria al no encontrarse dentro de su ámbito de aplicación y regirse por su propio convenio colectivo.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto "COMANT VP S.L." el recurso de casación para unificación de doctrina que se examina, aportando como sentencia referencial la dictada por el mismo Tribunal el día 1 de diciembre de 2000 (rec 6265/2000) que obra en autos y es firme.

Se contempla en ella el caso de unos vigilantes de seguridad al servicio de determinada empresa de seguridad que los empleó en labores de vigilancia y protección de bienes, muebles e inmuebles, y de personas en una contrata administrativa hasta la finalización de la contrata. Al finalizar esta contrata, se adjudicaron, sin solución de continuidad, a otra empresa los servicios auxiliares de información y control de visitas, la conserjería, y otros servicios auxiliares.

La nueva adjudicataria del servicio se negó a subrogarse en las obligaciones laborales que la anterior tenía con los actores y, finalmente, la sentencia de suplicación resolvió que esa subrogación procedía porque en realidad el objeto de la contrata era el mismo, pues, con independencia de la denominación y descripción de los servicios a realizar, en definitiva el servicio a prestar seguía siendo el propio de las empresas de seguridad, el control de entradas y salidas y la custodia de las instalaciones, motivo por el que era de aplicación el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad, aunque la nueva adjudicataria no figurase inscrita en el Registro establecido para esas empresas de vigilancia y protección, teniendo en cuenta además que se le había abierto expediente sancionador por tal motivo, expediente en el que existía propuesta de sanción.

TERCERO

Las empresas codemandadas y el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso han alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

En relación con el presupuesto que exige el art. 217 LPL, es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala. La contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 rec. 1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar, como resolvió nuestra sentencia de 15-12-08 (rcud. 2989/2007 ) ante recurso prácticamente idéntico de la misma empresa recurrente y en que se invocó también la misma sentencia referencial, que las sentencias comparadas no son contradictorias entre si ya que, son diferentes, en cada caso, los hechos y los fundamentos.

Es cierto que la pretensión examinada fue la misma: que se declarase que la nueva adjudicataria de la contrata debía subrogarse en las obligaciones de la anterior con el actor. Pero, no lo es menos, que los fundamentos de hecho y de derecho que apoyaban esa pretensión eran distintos en cada caso. En la sentencia recurrida consta que los servicios a realizar por la nueva contratista eran distintos a los prestados antes por "COMANT VP S.L."; es mas las actividades enumeradas como objeto de la nueva contrata en el relato de hechos probados de la sentencia referencial, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada, que es aplicable a las empresas de seguridad, por mandato de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que dispone que "deben ser realizadas por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad".

No era ése, por el contrario, el supuesto de la sentencia de contraste, donde expresamente se afirma que los servicios prestados por la nueva contratista eran prácticamente los mismos que había prestado su predecesora, cual evidenciaba la comparación del pliego de condiciones técnicas a cuyo amparo se habían efectuado las sucesivas adjudicaciones, sin que el hecho de que la nueva adjudicataria no figurase inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad desvirtuase las conclusiones sentadas sobre su actividad real, máxime cuando ello había dado lugar a la apertura de expediente sancionador.

Esa diferencia fáctica, consistente en que en el caso de la recurrida la nueva contratista desempeñaba una actividad diferente y se regía por su propio convenio colectivo, cosa que no acaecía en el caso de la sentencia de contraste en que las dos empresas se dedicaban a las mismas labores iguales de vigilancia y protección por lo que les era aplicable a ambas el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad que impone la subrogación, explican que sean distintos los pronunciamientos a los que llegaron las sentencias comparadas.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no se dan las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que exista la contradicción que viabiliza el recurso que nos ocupa, ya que, el debate planteado en cada caso fue distinto, al ser diferentes los hechos y los convenios colectivos aplicables.

Debe señalarse, además, que la recurrente parte de unos hechos y de una valoración de los mismos que no se pueden aceptar por no acomodarse a los que declara probados la sentencia recurrida, donde se sienta que la actividad de la nueva contratista es diferente de la anterior. Porque esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

La falta del presupuesto de la contradicción, que hubiera permitido acordar la inadmisión del el recurso en fase procesal anterior (art. 223.1 LPL ) deviene ahora, en el momento de dictar sentencia, en causa para su desestimación con imposición a la recurrente de las costas causadas en su tramitación y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa "COMANT V.P., S.L." contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 7463/2006), que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona (autos 96/06) seguidos a instancias de DON Eulalio contra "COMANT V.P., S.L.", "SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA S.A", "LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES S.L" Y "LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L." sobre DESPIDO. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede y a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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