STS 1755/2002, 22 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:6932
Número de Recurso1784/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1755/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Paulino , representado por la procuradora Mónica Lumbreras Manzano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de abril de 2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Jesús Manuel , Benedicto y Héctor , representados por el procurador Fernando García de la Cruz Romeral. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado número 955/90 contra Paulino por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de resistencia en concurso con otro de lesiones, atentado y falta de malos tratos de obra y contra Benedicto , Jesús Manuel y Héctor por tortura y falta de lesiones y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que dictó sentencia número 19/2001 de fecha 11 de abril con los siguientes hechos probados: El día doce de marzo de 1999, el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la vía pública de la ciudad de Zaragoza conduciendo el vehículo Z-9848-AU propiedad de la entidad "Extrema Sport XXI S.L." habiendo ingerido bebidas espirituosas que limitaban sus facultades psicofísicas y al llegar sobre las 2:45 horas al cruce de la calle Bretón con Maestro Serrano siguió su marcha pese a impedírselo un semáforo en fase roja, lo que repitió en la confluencia de la primera vía con Avda. de Valencia. Más adelante en los cruces de C/ Burgos con Avila y Escosura tampoco respetó dos señales de ceda al paso que le afectaban ni una de Stop en la calle Toledo. Finalmente fue interceptado en calle Escoriaza y Fabro por una patrulla de la policía local que ante su comportamiento le venía siguiendo y haciéndole señales ópticas de las que Paulino , a lo largo del recorrido hizo caso omiso. Una vez parado se le hizo una prueba orientativa de alcoholemia que dio resultado de 0'58 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. Como quiera, además que se apreciase en dicho conductor olor de aliento a alcohol, rostro congestionado, voz pastosa, capacidad de exposición incoherente y repetitiva, deambulación vacilante y lenta coordinación de movimientos, los agentes que formaban la patrulla Benedicto , con carnet profesional nº NUM000 y Jesús Manuel le invitaron a trasladarse a las dependencias policiales, sin que asintiera a ello teniendo que usar los policías de la fuerza para introducirlo en el vehículo oficial, llegando Paulino en el forcejeo que se produjo con este motivo a agarrar por el cuello al agente NUM001 , sin causarle lesión.- Ya en las dependencias policiales se practicaron sendas pruebas de etilometría con aparato homologado dando como resultado 0'61 a las 3'15 y 0'67 a las 3'37 horas.- Hallándose Paulino custodiado por el agente Benedicto aquél empezó a increparle; llegando en un momento dado a lanzarse contra él propinándole una patada dirigida al vientre que el funcionario consiguió parar con la mano derecha alcanzándole el acusado el primer dedo produciéndole un esguince que precisó tras la primera asistencia en la clínica de la MAZ tratamiento farmacológico y ortopédico que curó al cabo de 14 días con impedimiento total durante ese periodo. Ante esta actitud Benedicto recabó el auxilio de sus compañeros acudiendo Jesús Manuel y Héctor que consiguieron reducir a Paulino y colocarle los grilletes pese a la oposición del mismo que en el forcejeo con los agentes se golpeó con una mesa y luego con el suelo sufriendo contusión con equimosis en región dorsal derecha tumefacción en pómulo derecho, equimosis frontal y superciliar derecha y contusión en rodilla derecha que precisaron solo de la primera asistencia tardando en curar siete días con incapacidad total.- Tanto Paulino como Benedicto fueron trasladados para ser asistidos al Hospital de Nuestra Sra. De Gracia y a la clínica aludida respectivamente donde recibieron asistencia a las 3'50 horas el primero y a las 4 el segundo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Paulino , ya circunstanciado como autor: A) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; B) una falta de malos tratos de obra sin causar lesión; C) un delito de atentado y D) un delito de lesiones, todos ellos ya definidos, con la concurrencia en la falta B) y en los delitos C) y D) de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a: por delito A) a la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y dos meses; por la falta B) arresto de fin de semana; por los delitos C) y D) con aplicación del artículo 77.2 y 3 un año de prisión por el atentado y multa de tres meses por las lesiones con la cuota dicha.- En los casos de multa si se produjese impago entrará en juego el artículo 53 con una responsabilidad personal subsidiaria en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que se podrá cumplir en régimen de arresto de fin de semana. La pena de prisión llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.- Se condena a Paulino al pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas con inclusión de las producidas por la acusación particular -defensa de Benedicto , Jesús Manuel y Héctor y las de la responsable civil subsidiaria Ayuntamiento de Zaragoza, debiendo abonar a Benedicto 140.000 pesetas como indemnización de perjuicios con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.- Y absolvemos a Benedicto , Jesús Manuel y Héctor del delito de tortura y falta de lesiones de que se les acusa, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas, absolución que se hace extensiva al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza como responsable civil subsidiario.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente antes mencionado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 CE en la parte que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal (Cpenal). Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación del artículo 147.2 Cpenal, subtipo privilegiado de delito de lesiones.- Cuarto. Infracción de precepto constitucional por violación del principio acusatorio -art. 24.2 CE- al amparo del artículo 5.4 LOPJ.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida el Fiscal apoya un motivo e impugna los restantes y los recurridos impugnan todos ellos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que no existe verdadera prueba de cargo apta para fundar la condena por delito de atentado impuesta al que recurre.

Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero).

En el acta del juicio consta la existencia de actividad probatoria relativa a los hechos subsumidos en el precepto cuya aplicación se discute. Esa prueba consistió, básicamente, en las manifestaciones del que ahora recurre y de los tres agentes de la Policía Municipal que le detuvieron. El primero niega haber agredido; el lesionado atribuye el traumatismo sufrido a que recibió una patada del anterior; y los dos restantes dan cuenta de que presenciaron un forcejeo entre aquéllos.

A lo anterior debe añadirse que en el médico forense que informó en la vista, sin excluir como causa posible la de la patada, se inclina por el forcejeo. Y vale la pena hacer constar que en las actuaciones (al folio 54) facultativo que prestó la primera asistencia al funcionario de que se trata, consigna en el impreso causa del esguince la de forcejeo con ocasión de la detención, información que facilita a partir de lo manifestado por el propio interesado.

A pesar de que el cuadro probatorio de que se ha dejado constancia presenta elementos contradictorios y cierta riqueza de matices, la sala de instancia renuncia a cualquier análisis y se limita a afirmar que "del expresado relato [de hechos probados] se deduce la existencia de un delito de atentado". Pero, llamativamente, nada dice sobre el modo de llegar a semejante conclusión, es decir, sobre el porqué de haber prescindido de elementos de juicio sin duda relevantes, que así fueron dejados de lado sin la menor explicación, no obstante el derecho de todo acusado a conocer la ratio decidendi de la sentencia que le condene.

El resultado de ese modo de proceder es que algunos datos probatorios fueron eliminados de forma de la que no se dio razón e incluso arbitraria. Porque la hipótesis del forcejeo, además de venir avalada por la testifical que se ha dicho, y por el juicio médico, y contar con la confirmación que implica el contenido del parte de primera asistencia, es sin duda la más compatible en términos de experiencia clínica con el esguince. Pues, en efecto, la incidencia de un patada sobre un dedo, más concreta y extrañamente, sólo sobre un dedo, pues el resto de la mano no resultó afectada, habría debido producir consecuencias seguramente más lesivas.

Pues bien, el modo injustificado de operar de la sala en la valoración de la prueba y la falta de expresión de cualquier análisis de los datos en presencia, autoriza a este tribunal -puesto que los mismos se encuentran perfectamente objetivados en los términos que se ha dicho- integrar correctamente el resultado de la actividad probatoria y a extraer del mismo las consecuencias que impone la lógica y la experiencia. En esta línea, la conclusión no puede ser otra que lo efectivamente producido fue un forcejeo, es decir, cierto empleo de fuerza para desasirse de una sujeción.

Así las cosas, se trata de ver si esta conducta tiene encaje en el tipo del atentado o, por el contrario, sería constitutiva de delito del art. 556 Cpenal. El art. 550 Cpenal en su redacción actual reclama para el atentado un tipo de resistencia que sea "activa" y "grave". Ahora bien, en los hechos conforme resultan de las consideraciones precedentes, si hubo actividad obstativa por parte del recurrente, no puede decirse que esta fuera grave, dada la forma como la describen los testigos y el resultado. Y desde luego no lo fue, si se toma en cuenta que, en la jurisprudencia, no han merecido ese calificativo conductas como la consistente en dar un tirón para desasirse e intentar golpear al agente que estaba interviniendo, para luego tirarse al suelo lanzando patadas, que la sentencia de esta sala 906/2000, de 5 de junio, valoró como resistencia.

De este modo, y por lo expuesto, la conclusión que se impone es que la acción contemplada, que es la que resulta de una valoración debidamente integrada de la prueba, no debió ser calificada como constitutiva de delito de atentado, y en tal sentido la sentencia recurrida debe casarse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 379 Cpenal. El argumento de apoyo es que la aplicación de este tipo penal requiere no sólo la constatación de un determinado índice de impregnación etílica, sino también la comprobación de que esta circunstancia influyó en el modo de comportarse al volante el afectado.

El motivo que se examina es de infracción de ley y, por tanto, se trata de verificar si la subsunción de los hechos probados en el tipo penal de referencia ha sido o no correcta.

Pues bien, al respecto, es de advertir que, aparte de haberse acreditado técnicamente un significativo nivel de alcoholemia, consta también como resultado de la testifical que el recurrente realizó una conducción francamente irregular, consistente en no respetar algunos semáforos en fase roja y varias señales de "ceda el paso". Actuación ésta que tiene, precisamente, en la ingestión de bebidas alcohólicas acreditada la explicación más racional, puesto que es sabido que uno de los efectos del alcohol es la eficaz atenuación de la capacidad de valorar los riesgos generados por la propia conducta.

Por lo demás, y en cuanto a la objeción sobre la regularidad de la práctica del test de alcoholemia, hay que reseñar que el propio recurrente reconoció en el juzgado que se le hizo ofrecimiento de la posibilidad de optar por la extracción de sangre para un análisis de contraste.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por el mismo cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 147,2 Cpenal. El argumento es que la conducta que se atribuye al acusado en este punto no estuvo informada por un animus laedendi y no causó un menoscabo físico que hubiera hecho preciso un tratamiento, además de la primera asistencia. Al respecto, se dice, es de destacar que la propia sentencia habla de "tratamiento farmacológico y ortopédico".

Por lo que se refiere al primer argumento, es claro que no puede acogerse, pues una conducta de oposición activa que obliga a aquél frente a quien se produce -el agente policial en este caso- a realizar un esfuerzo físico para neutralizarla, desencadena el riesgo, fácilmente previsible, de consecuencias lesivas como la que en este supuesto tuvo lugar.

Y tampoco resulta admisible la afirmación de que no existió tratamiento, cuando consta la inmovilización de un dedo, indudablemente prescrita por un médico, con independencia de quien hubiera aplicado materialmente el medio de sujeción necesario a tal efecto. A tal respecto, esta sala ha declarado que tratamiento es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo, incluida la administración de fármacos o la imposición de comportamientos, cuando está prescrita por un médico (STS1895/2000, de 11 de diciembre).

En consecuencia y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Al amparo de la previsión del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio acusatorio, del art. 24,2 CE, porque -se dice- el Fiscal, en su escrito de acusación, no atribuyó al recurrente la acción de dar una patada el agente que se estaba ocupando de él, y, no obstante esto, ese extremo resulta recogido en los hechos probados.

Pero sucede que al razonar de este modo se olvida que existe, junto a la acusación pública, la particular de los policía locales, en la que sí se incluye la patada como causa de la lesión padecida por uno de aquéllos. En consecuencia, no existe la incongruencia que se denuncia y el motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación, concretamente el articulado por infracción de precepto constitucional en el motivo primero, interpuesto por la representación de Paulino contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil uno de la Audiencia provincial de Zaragoza de fecha once de abril de dos mil uno que le condenó como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una falta de malos tratos de obra sin causar lesión y un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Zaragoza con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En la causa número 955/99, rollo 68/2000, del Juzgado de instrucción número cuatro de Zaragoza, seguido contra Paulino con D.N.I. NUM002 , nacido en Zaragoza el 28 de diciembre de 1975, hijo de Elvira y de Tomás, y vecino de Zaragoza, por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de resistencia en concurso con otro de lesiones, atentado y falta de malos tratos de obra; y contra Benedicto con D.N.I. NUM003 , nacido en Zaragoza el 24 de marzo de 1947, hijo de María Rosa y de Jorge , contra Jesús Manuel , con D.N.I. NUM004 , nacido en Zaragoza el 4 de enero de 1962, hijo de Lidia y de José, y contra Héctor con D.N.I. NUM005 , nacido en Zaragoza el 24 de mayo de 1966, hijo de Asunción y de Juan Pedro , por delito de tortura y falta de lesiones, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha once de abril de dos mil uno que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia pero dentro del penúltimo párrafo de la sentencia la frase en la que se atribuye a Paulino haber dado una patada al agente Benedicto , se sustituye por la siguiente: En las dependencias policiales, cuando el agente Benedicto custodiaba a Paulino , se vio obligado a forcejear con él, de manera que sufrió un esguince en el primer dedo de la mano de la mano derecha, que, tras la primera asistencia, precisó tratamiento farmacológico y ortopédico y curó al cabo de 14 días, durante los que aquél estuvo impedido.

Conforme se ha razonado en el recurso de casación, la acción a que acaba de aludirse constituye un delito de resistencia, del art. 556 Cpenal, en relación de concurso ideal del art. 77 Cpenal, con el de lesiones descrito en los hechos probados (art. 147, Cpenal).

En consecuencia, conforme dispone el párrafo segundo del último artículo citado, se penarán ambos delitos por separado, al resultar esta opción legal más beneficiosa para el acusado, al que se impondrán en cada caso las penas mínimas, a tenor de la gravedad de la conducta.

Por lo que se refiere a la multa, al no constar en la sentencia datos expresos acerca de la situación económica de aquél, aunque cabe inferir que realiza un trabajo remunerado por cuenta ajena, la cuota diaria se fijará prudencialmente en la cantidad de tres euros (art. 50, Cpenal).

Se condena a Paulino como autor de un delito de resistencia en concurso ideal con otro de lesiones a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primero; y, por el segundo, a la de tres meses multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

En lo demás, se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia siempre que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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