STS, 29 de Abril de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución29 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña, sobre Declaración de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Lisardo Naya Blanco, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don José Puentes González, en el que es parte recurrida doña Carmen Naya Rosas de Blanco, en su propio derecho y en beneficio de la herencia causada por su padre don José Naya Rodríguez, no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Finamor Belmonte Requejo, en representación de doña Carmen Naya Rosas de Blanco, formuló ante el Juzgado de 1.'

Instancia de la Coruña n.° 1, demanda de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Lisardo Naya Blanco, sobre Declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1: Que el finado don José Naya Rodríguez, contrajo matrimonio en segundas nupcias con doña Julia Rosas y Holguin, en Méjico, el día 1.º de septiembre de 1909, habiendo de referido matrimonio por hija legítima a doña Carmen Naya Rosas, nacida en Puebla el día 13 de mayo de 1913. Ha fallecido don José Naya Rodríguez en Puebla - Méjico- el 21 de febrero de 1948. 2: Que don José Naya Rodríguez, padre de su mandante, por herencia de sus respectivos progenitores y divisiones correspondientes, adquirió los bienes que siguen: Por herencia del padre don Juan Naya Vázquez: El derecho de molienda con el de propiedad en el molino harinero llamado de Bouzarillo o Ricuteiro, en Canzobre, o sean tres horas en la semana, contándose el martes, miércoles y jueves. Se halla completamente arruinado, existiendo en la actualidad solo los formales de sus paredes y el pie del molino. 2.- El labradío que llaman «Cándelos». 3.- Labradío con dos frutales que llaman «Cortiñas de Canzobre», su extensión dos áreas y veintidós centiáreas, igual a medio ferrado. 4.- Monte con pinos llamado Grande do Lodeiro, porción del Este, de la superficie de treinta y cinco áreas y cincuenta y dos centiáreas, igual a ocho ferrados. 5.-Cinco castaños, y tres verdes y dos secos, con sus postas sitos en el soto de Canzobre, frente a la huerta de Pedro Trigo. 6.- Un castaño con su posta en el sitio llamado de Poza del soto de Canzobre, frente a la casa de Manuel Paseiro. Por herencia de la madre doña Dominga Rodríguez Rumbo. Inmuebles.- Sitos en la Parroquia de Loureda, Arteijo. 1.- Labradío llamado «Netos Pequeños», de la extensión de nueve áreas y ochenta centiáreas, igual a dos ferrados y cinco cuartillos. 2.- En la finca a labradío llamada «Mamareiros» por el Norte la superficie de treinta y una áreas y ocho centiáreas, igual a siete ferrados. 3. Labradío y monte llamado de «Aldin» de la extensión de veintiocho áreas y ochenta y seis centiáreas, igual a siete y medio ferrados. Así resulta de los testimonios parciales de las particiones de bienes dejados por los nombrados Juan Naya Vázquez y su mujer doña Dominga Rodríguez Rumbo, llevadas a cabo por el Contador, don Ramón Naya Vázquez, quien las aprobó y protocolizó ante el Notario de La Coruña, conforme a los testamentos de citados causantes, por los cuales le había designado Contador partidor, cada uno. 3.- Que teniendo en cuenta que en los años de fallecimiento de los padres de don José Naya Rodríguez y los correspondientes a la partición de los bienes de aquéllos, el nombrado se encontraba ausente, en Ultramar, residiendo en Méjico, fue su hermano, Perfecto Naya Rodríguez, quién siguió en la administración y posesión de los bienes adjudicados al ausente, padre de su mandante. En referida administración permaneció hasta la fecha de su nacimiento. Y fallecido, aquellos bienes quedaron en poder de su viuda e hijos, en igual condición. Que en el año 1975, día 10 de noviembre, ante el Notario de la ciudad de La Coruña, don Manuel Otero Peón, se aprobó y protocolizó la partición de bienes del finado Perfecto Naya Rodríguez y su mujer doña Carmen Blanco Bastón, llevadas a cabo por el Contador común de ambos causantes don Ricardo Rega Maceiras. Que en tales particiones de bienes no fueron incluidos, aquellos que en su día le fueran adjudicados a don José Naya Rodríguez, en las divisiones de bienes de sus respectivos padres, en poder y administración en su día de don Perfecto Naya Rodríguez, y al fallecer éste, de su viuda e hijos. Ello comporta la conclusión de que tales bienes no fueron tenidos como de la pertenencia del finado don Perfecto Naya Rodríguez, ni tampoco de la pertenencia de su viuda. Desde la fecha de la partición de bienes de los de don Perfecto Naya Rodríguez y su mujer, es decir desde 10 de noviembre de 1975, se mantuvo en la ocupación de tales bienes Lisardo Naya Blanco, el demandado, sin título alguno que le ampare como no sea el de vivir en la misma casa que fue la vivienda del finado don Perfecto Naya Rodríguez, su padre. 4.- Que recientemente el demandado se ha permitido vender para su tala y posterior saca de las fincas de monte del hecho dos de esta demanda, cuarenta pinos maderables, cuyo valor se estima en la cantidad de ochenta mil pesetas. 5.- Que se ha intentado solventar la cuestión a medio de acto conciliatorio celebrado ante el Juzgado de Paz de Arteijo, sin resultado positivo. 6.- Fija la cuantía litigiosa en la cantidad de ciento sesenta mil pesetas. Termina suplicando se dicte sentencia por la cual se declare: 1.- Que los bienes raices descritos en el hecho dos de esta demanda corresponden y pertenecen a la herencia indivisa del finado don José Naya Rodríguez. 2.- Que el demandado debe a la herencia indivisa del nombrado don José Naya Rodríguez la cantidad valor de por pinos por aquél cortados en finca de la mencionada herencia, que se regule pericialmente en prueba o ejecución de Sentencia, sin rebasar ochenta mil pesetas. Y se condene al demandado don Lisardo Naya Blanco: 1.- A entregar a la demandante y para la herencia de su padre don José Naya Rodríguez, las fincas descritas en el hecho dos de la demanda. 2.- A satisfacer a la misma demandante y para la misma herencia de su padre la cantidad que se regule pericialmente en prueba o en ejecución de sentencia, valor de los pinos por aquel talados sin superar las mentadas ochenta mil pesetas. 3.- Al pago de las costas que se ocasionen. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Lisardo Naya Blanco, compareció en los autos en su representación el Procurador don Valerio López López, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Desconoce su representado si el don José Naya Rodríguez a quien se alude en el hecho primero de la demanda, es precisamente su tío carnal hermano de su padre adjudicatorio de las hijuelas que se le formaron en las particiones a que se refiere el hecho segundo del escrito de contestación. Y lo desconoce por la simple razón de que en la partida de matrimonio de tal señor, se dice que nació el 15 de diciembre de 1871; en la de nacimiento de la actora se señala la misma fecha y en el hecho que comento se afirma que aquél nació en Arteijo-Louresa. pero en el Registro Civil del Juzgado de Árteijo no aparece tal inscripción de nacimiento. Pero lo que sí es rigurosamente exacto es que del don José Naya Rodríguez, de quien se acredita que contrajo matrimonio en Méjico el día 1.° de septiembre de 1909, nadie guarda memoria alguna ni antes ni después de tal fecha. 2.- Del correlativo del escrito inicial y como consecuencia de lo expuesto en el hecho precedente, tan sólo se acepta la realidad de las particiones de los bienes causados por los abuelos de su representado. Y es de señalar, que en ambos documentos particionales se señala que el don José Naya Rodríguez se hallaba ausente en ultramar y en el momento de su otorgamiento, y que aquéllos fueron realizados por el contador partidor testamentario nombrado por ambos causantes, don Ramón Vázquez Naya. 3.- Incierto, que don Perfecto Naya Rodríguez, padre de su principal, fue designado en su día por sus padres para la continuación en el cultivo de los bienes y ocupación de la casa matriz; y, en todo caso, mejorado en dos tercios. Pero afirmar que tal señor «siguió en "la administración" y posesión de los bienes adjudicados al ausente padre de mi mandante ...», es demasiado suponer y afirmar. Don Perfecto Naya Rodríguez falleció el 16 de diciembre de 1942. Su esposa, doña Carmen Banco Bastón, falleció el 16 de septiembre de 1944, dato que cuidadosamente omite la contraparte. Acompaña certificación en extracto del acta de defunción de tal señora, la partición de los bienes de los padres de su poderdante, don Perfecto Naya Rodríguez y doña Carmen Blanco Bastón, protocolizada ante el Notario de esta Capital señor Otero Peón, evidencia que el único hijo «que se hallaba habitando en la misma casa con dicha finada y su esposa Carmen Naya Gómez, viviendo todos en compañía, era y es don Lisardo Naya Blanco, a quien correspondía la mejora designada en los respectivos testamentos de sus padres. De donde resulta, que ya desde el año 1944, su representado que siempre vivió en compañía de sus finados padres, como casado "para casa", vino poseyendo de modo exclusivo y excluyente los bienes adjudicados al don José Naya Rodríguez en las respectivas particiones de sus abuelos y padres, respectivamente. Conviene matizar: a) Que cuando falleció el padre de su principal don Perfecto Naya Rodríguez este señor llevaba en posesión de los bienes adjudicados a su hermano, José Naya Rodríguez, alrededor de veintitrés años en concepto de dueño y forma quieta, pública, pacífica y no interrumpida. b) Que desde tal fecha y desde el fallecimiento de doña Carmen Blanco Bastón, quien vino poseyendo tales bienes en concepto de dueño y de forma quieta, pública, pacífica, y no interrumpida, fue precisamente su poderdante, don Lisardo Naya Blanco. c) Que si en la partición de bienes de los padres de su principal, no se incluyeron los bienes adjudicados en su día a don José Naya Rodríguez, ello se debió a que tales bienes habían sido siempre poseídos por el llevador de la casa matriz, que desde la muerte del último de sus padres, continuó poseyéndolos con absoluta buena fe, en concepto de dueño, quieta, pública y pacíficamente, sin obstrucción ni injerencia alguna consumando una prescripción adquisitiva a su favor, fuera de toda discusión o duda razonable. Que el presunto padre de la actora desde su marcha a ultramar, permaneció en todo momento inactivo en orden al ejercicio de la acción de petición de herencia que pudiera corresponderle, sin trasladarse jamás a este país, sin reclamar en ningún momento la hijuela que le correspondía en las herencias de sus padres, sin efectuar jamás acto alguno que implicase deseo de tomar posesión de los bienes a él adjudicados en las particiones de sus padres, protocolizadas en los meses de agosto de 1918 y octubre de 1919. e) Que la actora, doña Carmen Naya Rosas de Blanco, permaneció asimismo en tal actitud hasta el año 1978. f) Que, en definitiva, ya en febrero de 1948, en que falleció el presunto padre de la demandante, habían transcurrido cerca de treinta años, a contar de los actos particionales de las herencias de los padres de aquél, y si a ese lapso de tiempo se une el transcurrido hasta que la actora decidió iniciar su acción treinta años corridos después, se verá con plena diafanidad que el instituto de la prescripción extintiva referido a la presunta «actio petitio hereditatis» ejercitado por la contraparte, posee entidad cabal y plena. 4.- Niega el contenido del homólogo del escrito inicial, y se extiende en consideraciones sobre el cariño a la tierra, labor de la misma y plantaciones, así como cargas fiscales. 5.- Niega todos los hechos de la demanda en cuanto no estén conformes con lo anterior o haya sido expresamente reconocido. Reconoce la realidad del acto conciliatorio. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su parte de la misma con imposición a la actora de las costas del proceso. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de La Coruña, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda, interpuesta por el Procurador don Finamor Belmonte Requejo en representación de doña Carmen Naya Rosas de Blanco, que actúa por su propio interés y derecho, más en todo lo que resultare necesario en beneficio de la herencia causada por su finado padre don José Naya Rodríguez, debo absolver y absuelvo al demandado don Lisardo Naya Blanco, representado por el Procurador don Valerio López López, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la 1.a Instancia por la representación de la demandante doña Carmen Naya Rosas de Blanco, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando y revocando en parte la sentencia apelada dictada con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Uno de los de La Coruña, en los autos de que dimana este rollo, y estimando la demanda formulada por doña Carmen Naya Rosas de Blanco contra don Lisardo Naya Blanco, debemos declarar y declaramos: 1.-Que los bienes raíces descritos en el hecho 2.° de la demanda corresponden y pertenecen a la herencia indivisa del finado don José Naya Rodríguez. 2.- Que el demandado debe a la herencia indivisa de don José Naya Rodríguez el valor de 40 pinos cortados en el monte Grande de Lodeiro, cuyo valor se fijará en ejecución de sentencia sin rebasar de 80.000 pesetas y debemos condenar y condenamos al citado demandado a entregar a la demandante y para la herencia de su padre las fincas descritas en el hecho 2° de la demanda y a pagar a la actora y para la citada herencia la cantidad que se fija en la ejecución de sentencia como valor de los pinos antes dichos, sin superar las 80.000 pesetas; sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Tercero

El 17 de noviembre de 1984, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Lisardo Naya Blanco, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.° de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Infracción por inaplicación (Como causa especial de violación) del artículo 1.693 del Código Civil. Autoriza este motivo de casación el n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Salvo en el caso de que por el transcurso de los diez o veinte años se haya consumado la prescripción adquisitiva ordinaria, produciéndose «ipso facto» la prescripción de la acción. Y son ciertamente tres los requisitos de la prescripción extintiva: 1.- La existencia de un derecho que se pueda ejercitar. 2.- La falta de ejercicio o inercia por parte del titular y 3.- El transcurso del tiempo determinado en la Ley. De lo consignado en los antecedentes de hecho, se deduce que tanto la actora como su padre, don José Naya Rodríguez, no han ejercitado tempestivamente la acción que se ejercita en la demanda y que objetivamente pudiera corresponderles. Avala esta tesis la circunstancia siguiente: Que desde las fechas en que fueron practicadas las particiones de don Juan Naya Vázquez y doña Dominga Rodríguez Rumbo, hasta el fallecimiento del padre de la actora habían transcurrido algo así como veintinueve años. A los que hay que sumarle los treinta años y ocho meses más a contar desde la muerte del don José Naya Rodríguez, hasta la fecha en que se promovió la demanda conciliatoria, previa a este pleito. A partir del fallecimiento del padre del recurrente y hasta la fecha de 30 de octubre de 1978, los bienes objeto de pleito fueron poseídos por aquél de forma ininterrumpida, con absoluta buena fe, de forma quieta, pública, pacífica e indiscutida; y, desde luego, en concepto de dueño. Segundo: Infracción por inaplicación (como causa especial de violación) del artículo 1.959 del Código Civil. Autoriza este motivo de casación el n.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el padre de mi representado falleció el día 16 de diciembre de 1942 y su madre falleció a su vez el 16 de septiembre de 1944, y siendo un extremo inequívoco e indiscutido que el recurrente vivió siempre en compañía de sus padres, como «casado para casa», es obvio que esa posesión la realizó en exclusiva mi representado, que según la dicción legal no precisaba ni de título ni de buena fe, siquiera exteriormente ejercitase tal posesión en concepto de dueño. Posesión que realiza, reiterando el concepto, en exclusiva, mi representado, desde el fallecimiento de sus padres. Tercero: Infracción por interpretación errónea del artículo 1.941 el Código Civil, en relación con el también artículo 447 del mismo Cuerpo Legal. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. Se trata de concretar la idea básica de lo que se entiende por «concepto de dueño». En este sentido la Sentencia de instancia quiere decir indudablemente que hubo ausencia de buena fe por parte del recurrente en la posesión de tales bienes a partir del fallecimiento de su padre. Afirmación que contradice el principio de la presunción de buena fe que señala el artículo 434 del Código Civil. La Sentencia del Juzgado suministra razones por las que entiende que el recurrente poseyó en concepto de dueño. No lo realiza así la resolución de la Audiencia, estableciendo una peligrosa presunción, consistente en afirmar que el recurrente «conocía el concepto en que poseyó su padre». La posesión en concepto de dueño se exterioriza por actos múltiples. Es, en definitiva, el concepto público que se tiene de alguien que posee un determinado bien inmueble. Cuarto: Infracción por inaplicación (como causa especial de violación) de los artículos 431 y 432 del Código Civil. Autoriza este motivo de casación el n.° 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La posesión por otro se da cuanto la tenencia corresponde a la persona que tiene una obligación o vínculo respecto de otra, como el mandatario, el administrador, el representante lega), el arrendatario o el comodatario. En este caso no se trata, de un poseedor, sino de un instrumento de ejercicio de la posesión. Pero quien posee con exclusividad, sin recibir instrucciones de nadie, y en el público concepto de dueño, no se halla en este caso. Y es menester comprender el alcance del artículo 442 del propio Código Civil, que incide en el supuesto de hecho típico de este Recurso. Quinto: Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. Autorizado por el n.° 7.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de examinar la filosofía interpretativa que siguió o adoptó la Sala de instancia para apreciar la prueba practicada y concluir que el recurrente no poseyó en concepto de dueño. La filosofía del Derecho explica que en orden a la averiguación de la realidad prejurídica pueden utilizarse dos niveles que se pueden enunciar así: 1.- El que corresponde a cualquiera en cuanto que es como debe ser la persona humana. 2.- El que corresponde también a cualquier individuo, pero no estimando sólo en su auténtica proyección de sí mismo, en cuanto a exteriorización de su actividad; sino considerado con referencia a los vínculos sociales, activos o potenciales, que tenga con la existencia de otros seres humanos, por obra de la estrecha sociabilidad de la vida humana. Y en este sentido es llano que el recurrente demostró con sus actos y para el entorno social que le rodeaba, que su posesión de los bienes litigiosos fue ejercitada en el más exacto concepto de dueño. La abundante prueba testificar es reveladora de la realidad de lo expuesto. Pero hay también error de hecho, en función que todos los documentos obrantes en Autos, es decir, constituyen los hitos que demuestran que durante casi sesenta años los bienes litigiosos fueron poseídos por persona distinta de la que en su día fue titular de los bienes que extemporáneamente se intentan reivindicar. Las partidas de fallecimiento de don Perfecto Naya Rodríguez y de su esposa, indicativas de la época en que mi representado comenzó a poseer en exclusiva, asimismo demuestran el error que denunciamos y que sirve de base a este motivo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló la celebración de la vista el día 9 de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo quinto aduce «error de Derecho y de hecho en la apreciación de la prueba» y ha de examinarse prioritariamente, por exigencias del instituto de la casación, ya que, de estimarse el mismo, se modificaría el «factum» sobre el cual reposa la sentencia impugnada, en presencia del cual, consiguientemente, han de ser enjuiciados los otros motivos, todos ellos por infracción de ley y acogidos al número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo quinto debe ser desestimado ya que, aparte la incorrección de invocar simultáneamente error de Derecho y de hecho, ocurre que para la estimación del primero se ha de citar el precepto legal sobre la apreciación de la prueba que haya sido desconocido por el Juzgador de la instancia negando a un determinado medio de prueba la fuerza demostrativa que le venga reconocida, por lo cual no puede residenciarse el error de esta clase en la «filosofía interpretativa que siguió o adoptó la Sala de instancia para apreciar la prueba practicada y concluir que el recurrente no poseyó en concepto de dueño»; y, en cuanto al error de hecho, basta recordar, para apresurarse a desecharlo, que debe denotarse a través de documento auténtico que demuestre por sí mismo la equivocación manifiesta del juzgador, la cual en manera alguna fluye de los documentos que el motivo señala al efecto, esto es, las particiones de 25 de agosto de 1918 y 20 de octubre de 1919 y conciliatorio de 30 de octubre de 1978, así como las certificaciones de defunción de Perfecto Naya Rodríguez y cónyuge Carmen Blanco Bastón. Tales documentos ya fueron examinándose y tomados en consideración por el juzgado, por lo que, según reiterada jurisprudencia, decaen de la pretendida condición de auténticos en el sentido y a los fines del número 7.° del artículo 1.692 (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a que se halla acogido este motivo quinto.

Segundo

Para el enjuiciamiento de los motivos por infracción de Ley ha de partirse de las afirmaciones de la sentencia ya que el componente fáctico de la misma queda intangible al haberse desestimado el motivo quinto por error en la apreciación de la prueba. La sentencia excluye a todos los efectos el tiempo en que cultivó las fincas perfecto Naya Rodríguez y por su fallecimiento en 16 de diciembre de 1942 su viuda Carmen Blanco Bastón fallecida el 16 de septiembre de 1944, padres del ahora demandado y aquí recurrente Lisardo Naya Blanco, para la Audiencia, durante ese largo período la posesión fue no en concepto de dueño sino «como precarista o administrador de hecho de su hermano ausente», por lo que no puede ser computada a ningún efecto. A esta situación le sucede en el tiempo la de cultivo de las tierras por el demandado y recurrente. A éste, la Audiencia le niega expresamente la buena fe ya que «conocía el concepto en que poseyó su padre dichos bienes» y «los poseyó como heredero de su padre y en el mismo concepto que éste y para todos los demás coherederos, al menos hasta que se practicó la partición de los bienes de don Perfecto Naya Rodríguez en 10 de noviembre de 1965, de cuya partición se excluyeron los bienes litigiosos por no pertenecer a la herencia de dicho señor». Una tercera época se delimita entre dicha partición de 10 de noviembre de 1965 y la fecha del conciliatorio que tuvo efecto el 30 de octubre de 1978; y (concluye) «desde dicha fecha no han transcurrido los 30 años necesarios para la prescripción extraordinaria».

Tercero

A partir de estas intangibles declaraciones aparece forzosa la desestimación del motivo segundo, por falta de aplicación del artículo 1.959 del Código Civil, ya que la usucapión que con su cita se deja invocada no puede alcanzarse a través de una posesión «como precarista o administrador», que es la única que la sentencia reconoce hasta el año 1965; y desde esta fecha no habían transcurrido los treinta años, cuando se intentó el conciliatorio en 1978. Tampoco puede estimarse el motivo tercero que aduce la interpretación errónea del artículo 1.941 en relación con el 447 del Código Civil ya que el relato histórico niega, y así acaba de comprobarse, la posesión en concepto de dueño, por lo cual no se da el supuesto de hecho de dicho precepto. Igual suerte ha de correr, en fin, y por la misma consideración, el motivo cuarto, por inaplicación de los artículos 431 y 432 del Código Civil. Debe desecharse, en suma, la tesis de la parte demandada según la cual se ha operado la usucapión en su favor de las fincas reivindicadas.

Cuarto

Resta el examen del motivo primero, en el cual y al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reputa infringido, por el concepto de inaplicación, el artículo 1.963 del Código Civil. Con antecedente en los escritos expositivos del juicio, en los cuales se dejaron expresamente opuestas las excepciones de prescripción, tanto de la acción de petición de herencia que se creía ejercitada, siéndolo en realidad la reivindicatoría, como la del dominio adquirido por la usucapión, se alega ahora, en este motivo, el que no se ha ejercitado tempestivamente la acción reivindicatoría pertinente, arrancando de la fecha de las operaciones particionales de 1918 y 1919 que constituyen el título de dominio invocado; habiendo transcurrido unos sesenta años «de inactividad total en cuanto al ejercicio del derecho subjetivo que pudiera corresponder» a la parte demandada. El artículo 1.963 invocado en efecto, distingue entre la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles, que prescriben a los treinta años (párrafo primero) y la pérdida del dominio por consecuencia de la usucapión consumada (párrafo segundo). Excluida ésta en el caso, según lo que deja razonado en el fundamento anterior, no puede menos que aplicarse la atención consecutivamente al aspecto de si, ello firme, ha operado por el mero lapso de tiempo fijado por la ley (artículo 1961 del Código Civil) la prescripción de la acción reivindicatoría ejercitada en el juicio de que el presente recurso dimana. En el Código Civil, en efecto, coexisten, la usucapión extraordinaria trentenaria, distinguible, como transparentan los artículos 1.962 y 1.963, éste invocado por el motivo en examen, y la prescripción extintiva de las acciones reales, incluidas entre éstas la dominicales y destacadamente la reivindicatoria, por igual tiempo de treinta años. Parece ineludible concluir, en presencia de dichos preceptos, artículos 1.962 y 1.963, el desdoblamiento o contradistinción entre la usucapión de una parte y de otra la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, ya que la prescripción de las acciones se enuncian en ellos en términos generales y no parece posible entender que se pueda extraer y exceptuar de entre las acciones reales sobre bienes inmuebles, y ello sin nombrarla, la acción reivindicatoria, o lo que es igual que se unimismen la prescripción extintiva del dominio y la usucapión, como propone un autorizado sector de la doctrina. Los artículos citados tratan la prescripción de las acciones, extinguiéndolas por el transcurso del tiempo sin su ejercicio, y ello como efecto distinguible y separable y autónomo de la pérdida mediata del dominio que se sigue a través de la perfección de la usucapión. El párrafo segundo de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra constituye por tanto una particularidad cuando dispone que «las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la usucapión con la que resulten incompatibles». Esta particularidad sería innecesaria y redundante, si aquellos artículos del Código Civil merecieran la lectura que se recusa.

Quinto

Aplicando la interpretación apuntada al caso litigioso, se advierte, muy de bulto, que desde la fecha (1918 y 1919) de las operaciones particionales de que resultó el derecho de dominio del causante de la actora, hasta el otorgamiento del poder en favor de José Naya Blanco (sospechosamente, hermano del demandado) hecho en 11 de octubre de 1974 y que es el antecedente de la demanda de conciliación (30 de octubre de 1978) y del acto de conciliación (9 de noviembre de 1978), la relación dominical no fue efectivada de modo conocido alguno, permaneciendo en alto silencio nunca roto durante más de medio siglo en que José Naya Rodríguez vivió en América, donde falleció en 21 de febrero de 1948, y en donde continúa su hija Carmen Naya Rosas, nacida allí en 1913, demandante y recurrida. Ciertamente, tratándose de derechos absolutos cual el de dominio, el comienzo de la prescripción extintiva conforme al artículo 1969 resulta problemático y pudiera pensarse, en el caso, que no ha existido perturbación o violación del derecho que la iniciase e incluso que la posesión de la parte demandada significaba reconocimiento del dominio, cuando menos tácito. Pero bien se advierte la artificiosidad de que adolecen tales consideración frente a la incuestionable y objetiva realidad de un ejercicio a todas luces tardío y por lo mismo inadmisible; siendo de notar que la posesión por Perfecto a calidad de «precarista o administrador» si bien descarta la posesión a título de dueño pero, ni se adhiere el reconocimiento como una calidad del derecho que se reconoce, ni le es atribuible al actual demandado, Lisardo Naya Blanco, a quien no puede perjudicar como excepcionante. Debe, por todo ello, prosperar la «exceptio triginta annorum» de la acción reivindicatoria, y estimarse el recurso por el primero de sus motivos, dándose paso a la desestimación de la demanda.

Sexto

Las costas deben ser declaradas de cargo de cada parte las causadas a su instancia, y la mitad de las comunes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Lisardo Naya Blanco, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia dictada por la Audiencia de La Coruña el 18 de julio de 1984; sin hacerse especial imposición de las costas, que se satisfarán, por cada parte las causadas a su instancia y la mitad de las comunes. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Jaime Santos Briz. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. - En Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Segunda Sentencia

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña, sobre Declaración de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Lisardo Naya Blanco, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don José Puentes González, en el que es parte recurrida doña Carmen Naya Rosas de Blanco, en su propio derecho y en beneficio de la herencia causada por su padre don José Naya Rodríguez, no personada.

Aceptando los resultandos de la sentencia recurrida y dándolos aquí por reproducidos en el concepto de Antecedente de hecho; y dando igualmente por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de casación que antecede y asimismo sus Fundamentos de Derecho;

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los propios Fundamentos de derecho de la sentencia que antecede, que se han dejado reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado y acordar, aunque por otras razones que las de la misma, la desestimación de la demanda.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 20 de febrero de 1981 y se mantiene la desestimación de la demanda; sin hacerse especial imposición de las costas procesales, que se satisfarán, por cada parte las causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Jaime Santos Briz. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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