Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Diciembre de 1986
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Resumen
Si bien es doctrina de esta Sala que existiendo obligación derivada de contrato no hay que acudir al articulo 1.902 citado, sin embargo hay supuestos, como el debatido, en que no basta que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la culpa aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, lo que no puede predicarse del supuesto fáctico contemplado, en que sobrevino el hundimiento de la techumbre del edificio en que radica la vivienda del recurrente, obligando a sus moradores a abandonarla rápidamente, pretendiendo en esta litis que se declare una obligación de indemnizar a consecuencia de la actuación culposa de la arrendadora, indemnización que ha de declararse, tanto si se trata de infracción contractual como si es extracontractual. En el supuesto ahora visto se ejercitó la acción extracontractual y de manera complementaria se invocó también el contrato arrendaticio, pero no debe olvidarse que el artículo 1.101 sancionador de la infracción contractual es aplicable a toda clase de obligaciones cualquiera que sea su origen y lo mismo los artículos 1.103 y 1.104 del citado Cuerpo legal y que está bien aplicado el articulo 1.902 aunque en la demanda por argumento "ad maiorem" se invoquen artículos sobre responsabilidad contractual. El Tribunal ha de respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes y habiendo alegado el actor y aceptado el demandado la litis a base del artículo 1.902, el Tribunal de instancia no debe entender ejercitable la acción contractual, máxime cuando se piden, entre otras partidas, una por daños materiales devenidos fuera del piso arrendado y otra por daños morales, cuya procedencia de mera infracción contractual es dudosa.
Las cuestiones sobre determinación de la existencia del contrato caen fuera del ámbito de la ley de arrendamientos urbanos, que sólo regula los efectos y consecuencias de los contratos en período de consumación. En cambio, si la materia está regulada en la ley común y en la especial, como la cuestión relativa a las obras de reparación del inmueble arrendado, debe prevalecer la legislación especial y seguirse el procedimiento en ella determinado. La Jurisprudencia de casación de Italia, en supuestos como el que es objeto de este recurso, admite la acumulación de la acción contractual y la extracontractual, al permitir al locatario obtener el pleno resarcimiento del daño por ruina del inmueble arrendado.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Diciembre de 1986
En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por don Segismundo González Temprano y doña María Teresa Carrión Pérez, representado por el Procurador don Melquiades Alvarez Buylla y Alvarez y asistido de Letrado don Pablo Sanz Guitián, y como recurrido no personado doña Mercedes Fernández Fernández.
Antecedentes de hecho 1. Por el Procurador don José Manuel Bernardo Alvarez, en nombre y representación de don Segismundo González Temprano, y su esposa doña María Teresa Cardón Pérez, formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Mercedes Fernández Fernández, sobre nulidad de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Mis representados venían ocupando la vivienda de la planta segunda izquierda del inmueble propiedad...Ver el contenido completo de este documento
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