STS, 9 de Julio de 1986

PonenteRafael Pérez Gimeno
ProcedimientoCuestión de competencia por inhibitoria.
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis; en la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número dos de Murcia y Juzgado de Primera Instancia número uno de Ceuta entre don Antonio Martínez Jover, mayor de edad, casado, pensionista y vecino de Santa Cruz de Tenerife con don Hamed Haddu Al-Lal, mayor de edad, casado, comerciante, residente en Ceuta, sobre reclamación de cantidad; habiéndose personado ante esta Sala don Antonio Martínez representado por el Procurador doña Monserrat Rodríguez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Teodoro Alonso Martínez y don Hamed Haddu Al Lal, representado por el Procurador don Antonio Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado don Luis Linares Rivas.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador doña Clotilde Barchilón Gabizón en representación de don Hamed Haddu Al-Lal formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta número uno demanda de mayor cuantía contra don Antonio Martínez Jover en reclamación de ochocientas sesenta mil pe setas más intereses, gastos y costas, por diversos pedidos de manzanas Golden hechos al demandado a su satisfacción resultando impagadas algunas partidas cuya suma se reclama.

  2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Antonio Martínez Jover, en su representación el Procurador don José Mateos Díaz-Roncero, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número dos cuestión de competencia por inhibitoria, oyéndose al Ministerio Fiscal y dictándose por este Juzgado auto por el que se acordaba la competencia para conocer de la demanda de juicio declarativo promovida por don Hamed Haddu Al-Lal al de igual clase número uno de Ceuta.

  3. Recibido en el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta número uno el requerimiento de inhibición se acordó la suspensión del proceso y oír a la actora y al Ministerio Fiscal y se dictó por el mismo en fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres auto por el que se acordaba no haber lugar a la inhibición requerida por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia por ser el que provee el competente para conocer de estos autos y proceda en legal forma.

  4. Requerido por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ceuta al de igual clase de Murcia número dos por si desistía de la inhibitoria o insistía en ella se dictó en diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres auto por el Juzgado de Murcia por el que se acordaba desistir de la cuestión por entender competente al Juzgado de Ceuta número uno. He interpuesto contra el auto dicho recurso de apelación la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó resolución estimatoria de la apelación; remitida por testimonio a dicho Juzgado de Murcia dos en veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo la providencia de recepción en el Juzgado de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

  5. Y como ambos Juzgados insistiesen en sus respectivas competencias se remitieron los autos a esta Sala Primera donde se mandó oír al Ministerio Fiscal quien lo evacuó en el sentido de que por razón del territorio es competente el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Ceuta para entender de la demanda de don Hamed Haddu Al-Lal contra don Antonio Martínez Jover para dada la naturaleza de la mercancía objeto del contrato y no mediando sumisión ha de entenderse entregada en Ceuta, donde -según documentos aportados- se verifica su cantidad y estado para deducir sobre su aceptación -articulo sesenta y dos, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil- vistos los hechos de los folios cincuenta y tres vuelto y cincuenta y cuatro de los autos del Juzgado de Primera Instancia de Murcia, sin que medie explicación del excesivo tiempo transcurrido, interesa que se adopten las medidas oportunas.

  6. Instruidas las partes se señaló día para vista pública.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gime no.

Fundamentos de Derecho

  1. Ejercitándose en la demanda que inicia esta litis una acción personal, dimanante de un contrato de compraventa mercantil -en súplica de que se declare resuelto tal contrato con las consecuencias inherentes a tal declaración- no existiendo sumisión expresa ni tacita y sin que conste si las mercancías viajaban por cuenta y riesgo del vendedor o del comprador, es de aplicar al caso la constante doctrina de esta Sala, según la cual, debe atribuirse la competencia al órgano jurisdiccional del lugar donde el vendedor tiene su establecimiento mercantil, por entenderse, en principio, que en él fueron entregadas las mercancías y en él debe satisfacerse el precio a tenor de lo dispuesto en los artículos mil quinientos y mil ciento setenta y uno del Código Civil, en relación con la regla primera del artículo sesenta y dos de la Ley Procesal Civil; doctrina atributiva de la competencia, tanto para la hipótesis de solicitarse el cumplimiento del contrato, como para el supuesto de pretenderse su resolución, y que lleva a decidir la presente cuestión a favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, por ser esta población la del establecimiento del vendedor y en el que debe presumirse se entregó la mercancía a falta del más elemental principio de prueba en que apoyar la solución contraria, pues, incluso, la circunstancia de que el precio se girase por transferencia bancaria desde Ceuta, domicilio del comprador actor, a Alcantarilla (Murcia) lugar del establecimiento del vendedor abona tal conclusión, en cuanto el pago no se entiende realizado hasta que su importe es percibido por dicho vendedor; todo ello sin que existan motivos para hacer una especial condena en costas, entendiéndose de oficio las causadas en esta competencia.

  2. No estando justificado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el testimonio de la sentencia de la Sala de lo Civil de Albacete, veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (folio cincuenta y tres vuelto) y la providencia de recepción por el Juzgado de las actuaciones, tres de febrero de mil novecientos ochenta y seis (folio cincuenta y cuatro) procede acordar que, con remisión de testimonio de los folios cincuenta a cincuenta y cuatro se inicie por la Presidencia de la Audiencia Territorial de Albacete el correspondiente expediente in formativo en averiguación de las circunstancias concurrentes en dicha demora y en su caso instruya el subsiguiente expediente disciplinario tramitándolo con arreglo a Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia al Juzgado de igual clase número uno de Ceuta, para conocer del juicio declarativo interpuesto por don Hamed Haddu Al-Lal contra don Antonio Martínez Jover, sobre resolución de contrato de compraventa mercantil entre ellos existente, a favor del Juzgado de Murcia, al que se remitirá el pleito y las demás actuaciones, con certificación de esta sentencia, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Ceuta; entendiéndose de oficio las costas causadas en esta competencia. Expídase el testimonio de los particulares a que se refiere el fundamento segundo de esta resolución y remítase a la Presidencia de la Audiencia Territorial de Albacete para cumplimiento de lo allí acordado.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero del Corral.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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