STS, 30 de Octubre de 1986

PonenteJosé María Gómez de la Bárcena y López
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, al recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid, sobre pago de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocente Morón Quesada y doña María del Carmen Pérez López, representados por el Procurador don Julián Zapata Díaz, y asistido del Letrado don Manuel Giménez de Parga, en el que es recurrido, personado Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura, representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y asistido del Letrado don Juan Manuel Priego Duran.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Inocente Morón Quesada y su esposa doña M.a del Carmen Pérez López, sobre pago de cantidad, exponiendo los siguientes hechos: Con fecha 14 de junio de 1975, la Mutualidad General de Funcionarios, propietaria de la finca núm. 1, local denominado A, situada a la izquierda de la fachada de la C/ Alcalá núm. 115 de esta Villa, con una superficie de 531,40 metros cuadrados, otorga escritura de compraventa a favor de los señores demandados ante el Notario de Madrid don Ramón Fernández Purón. Se estipula el precio de esta venta en seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000 ptas.) entregan do la parte compradora antes del acto y a cuenta del precio total un millón novecientas cincuenta mil pesetas (1.950.000 ptas.), por lo cual mi representada le dio carta de pago. Se acuerda el plazo aplazado de cuatro millones quinientas cincuenta mil pesetas (4.550.000 ptas.), para lo cual, los demandados se proponían obtener un préstamo de la Caja Postal de Ahorros, cuya finalidad era la satisfacción de esta parte del precio. Por carta de la Caja Postal de Ahorros de fecha 18 de febrero de 1975 (documentos unidos a la escritura) se comunica la concesión del préstamo al señor Morón Quesada por el importe de cuatro millones quinientas cincuenta mil pesetas (4.550.000 ptas.), el cual debía destinar exclusivamente a la adquisición del mencionado local. La susodicha cantidad de cuatro millones quinientas cincuenta mil pesetas (4.550.000 ptas.) no la percibió la Mutualidad General de Funcionarios en el momento de otorgarse el préstamo, como se había acordado con el señor Morón y su esposa en la escritura pública de compraventa. El 10 de octubre de 1979, tuvo lugar ante el Juzgado de Distrito núm. 24 de los de Madrid el correspondiente Acto de Conciliación, donde se les da a conocer la liquidación definitiva, indicándoles que resta la cantidad de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000 ptas.) a favor de la Mutualidad General de funcionarios, ante lo cual don Inocente Morón Quesada y doña María del Carmen Pérez López, no se avienen. Ante la inequívoca actitud de los cónyuges don Inocente Morón Quesada y doña María del Carmen Pérez López, es ineludible demandarles, a fin de que paguen a mi representada la cantidad que le adeudan en virtud de los correspondientes acuerdos.

  2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día en la que expresa mente se condene a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de 650.000 ptas. más los intereses legales a contar desde la presentación de la liquidación final, que se limitarán en el período de ejecución de sentencia y de las costas.

  3. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Inocente Morón Quesada y su esposa, compareció en los autos en su re presentación el Procurador don Julián Zapata Diez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Es cierto que el 14 de junio de 1975, la demandante vendió a nuestros representados la finca núm. 1 local denominado A, situado a la izquierda de la fachada de la casa núm. 155 de la c/ Alcalá de esta capital, con una superficie de 531,40 m2. Reconocemos también que el precio del local de que hemos hablado en el apartado anterior, se fijó en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, en la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas, confesándose como recibido en el momento de la firma de la escritura un millón novecientas cincuenta mil pesetas, que dando pendiente de pago, cuatro millones quinientas cincuenta mil pe setas. De acuerdo con los pagos que se relacionan por nuestra contra parte, como efectuados por mi cliente para pago del resto del precio aplazado que lo fueron, en cuanto a tres millones de pesetas el día 14 de marzo de 1976, mediante un talón de la Caja Postal de Ahorros núm. 1719100 de 22 de marzo de 1976, documento núm. que aportamos con este escrito. Pero no fue sólo aquella compra la efectuada por los demandados a la Mutualidad sino que, el día 5 de marzo del mismo año de 1975, adquirieron a la demandante el local núm. 1, sótano des tinado a oficinas de la casa sita en Madrid c/ Alcalá núm. 153, con una superficie de 60 m2. En su momento, hubimos de señalar al Juzgado la extrañeza que tenía que producir el que, tratándose del pago del resto del precio de una compraventa, a cuenta de la cual se habían hecho de terminadas entregas, se dijeran estas dos sorprendentes cosas: a) esta liquidación provisional se le realiza en esta fecha. b) En cuanto al resto de la liquidación, se tendrán en cuenta todos los acuerdos del Consejo Rector de esta Mutualidad sobre el particular. Pues bien, en relación con la enajenación de aquellas fincas de alguna de las cuales era mandatario con anterioridad al señor Morón, como ocurriera con el local de negocio de la casa núm. 155 y la vivienda de la c/ Alcalá, núm. 157 el Consejo Rector de la Mutualidad actora, adoptó el acuerdo de que, cualesquiera que fueran los pactos que figuraran en las escrituras respectivas, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, así como el Arbitrio Municipal de Plusvalía le serían reintegrados al señor Morón y su esposa por la Mutualidad a fin de que se mantuviera el precio neto de compra sin gastos.

  4. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termia con la súplica de que se dicte sentencia en su día declarando que la Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura adeuda a mis mandantes la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, conforme a las clases señaladas con expresa imposición de costas a la misma y con desestimación de la demanda.

  5. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1981, cuyo fallo es como sigue; Que con estimación total de la demanda formulada por la Mutualidad General de Funcionarios del M.° de Agricultura, debo condenar y condeno a los demandados don Inocente Morón Quesada y su esposa doña M.a del Carmen Pérez López, a que abonen a dicha actora la suma de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000 ptas.) más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su pago; y desestimando totalmente la reconvención formulada por dichos demandados, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandante; sin hacer expresa imposición de costas.

  8. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada don Inocente Morón Quesada y su esposa, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Inocente Morón Quesada y doña M.a del Carmen Pérez López, contra la sentencia dictada por el señor Magistrado Juez de 1.a Instancia núm. 9 de Madrid, con fecha 27 de julio de 1981, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

  9. Por el Procurador don Julián Zapata Díez, en nombre de don Inocente Morón Quesada y doña M.a del Carmen Pérez López, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por in fracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 7 del art. 1.692 de la LE Civil, infracción, por inaplicación de los arts. 1.225 y 1.226 del Código Civil, en relación con la prueba documental del folio 63 de los autos en el que se dice que: «Tras un cambio de impresiones, se acuerda que en los casos en que se juzgue conveniente y sea a petición, siempre que se trate de mutualistas se podría rebajar del precio la cantidad precisa para pagar el 50 por 100 de los Derechos Reales». Segundo: Al amparo del núm. 1.° del art. 1.692 de la L.E. Civil: infracción, también por inaplicación del art. 1.091 del Código Civil. Tercero: Al amparo del núm. 7.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada de los arts. 1.225 y 1.226 del Código Civil, re

guiadores de la eficacia probatoria en juicio de los documentos priva dos, en relación con la prueba documental de esta naturaleza de los folios núm. 42 y 63 de los autos.

10. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el quince de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Bárcena y López.

Fundamentos de Derecho

1. En la súplica de la demanda inicial del procedimiento, postula la parte actora la condena de la demanda a abonarle la cantidad de 650.000 pesetas, resto del precio adeudado de la compraventa entre las mismas concertada, en 14 de junio de 1975. referido al local comercial número uno. A, del inmueble sito en la calle de Alcalá 155, de esta Villa, pretensión a la que se opuso la parte interpelada, por entender que si bien restaba por abonar la suma reclamada, la misma había de ser compensada con otras cantidades a las que hace concreta referencia en su reconvención, y que cifra en determinadas devoluciones de cantidades por ellas satisfechas a su contraparte, a cuenta de impuesto de Transmisiones patrimoniales e Impuesto Municipal de Plus-Valía, referidos no solamente al inmueble a la que la demanda se contraia, sino también a otras fincas adquiridas por los interpelados a la Mutualidad actora, y cuya devolución estaba admitida por dos documentos, uno. el recibo acreditativo del pago de la cantidad de 900.000 pesetas, expedido por la demandante, en el que se expresaba la necesidad de hacer una liquidación definitiva, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la Mutualidad, y otro, el acuerdo recaído en 30 de mayo de 1975, que expresa se podría rebajar del precio de venta el importe de los impuestos referidos, de aquí que terminara suplicando en sus escritos de alegaciones, se declare que la Mutualidad demandan te adeuda a los demandados la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, conforme a las bases señaladas.

2. Tales pretensiones fueron resueltas, tanto en la sentencia de primer grado, como en la aquí impugnada, acogiendo la demanda y desestimando la reconvención, estimando la primera en razón a que los interpelados admitían adeudar el resto de precio reclamado, incluyéndolo como partida en el haber de la actora, y desestimando la demanda re convencional, al no haber probado los demandados la existencia de acuerdo alguno de su contraparte, en el sentido de excluir a los reconvinientes del abono de los impuestos, a cuya satisfacción venían éstos obligados de acuerdo con el clausulado de las escrituras públicas de compraventa, conclusión a la que en la instancia se llega, tanto del examen de las dichas escrituras, como del contenido de los documentos aducidos por los tan repetidos demandados, en apoyo de su pretensión compensatoria reconvencional.

3. Contra la sentencia de segundo grado, confirmatoria en su integridad de la recaída en primera instancia, con aceptación íntegra de sus razonamientos, se alza el presente recurso de casación por los codemandados, integrado por tres motivos, articulados los señalados con los números primero y tercero, con apoyo procesal en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción aplicable al caso enjuiciado, en los que se denuncia, en ambos, la infracción por inaplicación de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil, a! no valorar, según los impugnantes, la Sala de instancia adecuadamente el contenido de los documentos referidos, obrantes a los folios 42 y 63 de los autos, dado que del contexto del primero de ellos resulta que en la liquidación a practicar habrían de tenerse en cuenta los acuerdos del Consejo Rector de la Mutualidad, constando en el segundo la adopción del acuerdo en el sentido de que «en los casos en que se considere conveniente y sea a petición, siempre que se trate de mutualistas, se podría rebajar del precio la cantidad precisa para pagar el cincuenta por ciento de los Derechos reales»; motivos ambos que han de perecer por las razones siguientes: Primera, la realidad proclamada en la instancia es que por los demandados reconvinientes no se ha cumplido la carga de la prueba, para ello exigida por el artículo 1.214 del Código Civil, en orden a acreditar la exoneración del pago de tal impuesto, de aquí que la impugnación del aserto de orden fáctico establecido en la instancia, exigía acudir a la denuncia del error de hecho en la valoración de la prueba, con invocación precisa de documentos auténticos que así lo acreditara, autenticidad de la que carecen los examinados y valorados por el órgano «a quo», que no es la utilizada por los recurrentes, pero que aunque pudiera admitirse que así es, dado el confusionismo que el desarrollo de los motivos entraña, habría de de caer, a la vista de lo razonado; segundo, lo que del contenido de los documentos citados resulta, no es lo pretendido por los reconvinientes, dado que, como acertadamente se razona en la sentencia de primer grado, si bien es cierto que en el primero de los documentos se hace una remisión a los acuerdos que el Consejo Rector adoptara, acuerdo que es el reflejado en el segundo de aquéllos, y que tan sólo viene a aludir a la posibilidad de ayudar a los mutualistas, ayuda condicionada, a dos exigencias, la petición de rebaja por parte del mutualista, y que el Consejo «lo juzgue conveniente», en cada caso, expresándose en ese segundo documento que no existe acuerdo alguno que se haya tomado para condonar al señor Morón Quesada, los derechos reales por la compra del local al que la demanda se contrae; es por ello por lo que la sentencia del Juzgado, cuyo razonamiento acepta la aquí impugnada, se atiene, ante la ausencia de pacto en contrario, a la obligación asumida por el comprador en la escritura pública de compraventa, de abonar los gastos e impuestos, incluso el de Plusvalía; y tercero, la realidad es, que lo que en la instancia se hace interpretar en contenido de los documentos referidos, de aquí que si los recurrentes entendían desacertada tal labor hermenéutica, debieron acudir a la denuncia de la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, por la vía ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de ritos, aunque tampoco así hubieran obtenido éxito, dado que la exegésis, de la instancia, es correcta, lógica y no vulnera precepto legal alguno.

4. Si tanto la valoración probatoria como la interpretación contractual verificada por la Sala «a quo», es correcta, como lo patentiza el perecimiento de los dos anteriores motivos, también ha de claudicar el motivo segundo, ahora deducido con apoyo en el número primero del referido artículo 1.692, que acusa la inaplicación de los artículos 1.091 y 1.256, del Código Civil, pues su aplicabilidad se establece sobre la acogida del primero de los motivos, ya rechazado.

5. Tal repulsa apareja la del recurso, con las secuelas en orden a costas y pérdida del depósito previstas en el artículo 1.748 de la Ley procesal.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Inocente Morón Quesada y doña María del Carmen Pérez López, contra la sentencia que con fecha 29 de septiembre de 1983, dictó la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón del depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley. y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González-Alegre y Bernardo. José María Gómez de la Bárcena. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica González-Elipe. Ramón López Vilas. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Bárcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el dia de la fecha de que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 616, 17 de Enero de 2006
    • España
    • 17 Enero 2006
    ...Laboral y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 Octubre de 1986 (RJ1986\6019), de 2 de Febrero y de 17 de Febrero de 1987 (RJ 1987\672 y RJ 1987\712), de 13 de Abril de 1989 (RJ 1989\3050), de 3 d......
  • SAP Barcelona 458/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...9 de julio de 2015 , que trayendo a colación Sentencias del TS (6 de abril de 1962, 30 de noviembre de 1964, 21 de noviembre de 1967, 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987, entre otras) nos recuerda que ni las obras de acondicionamiento y rehabilitación que alega el demandado haber ......
  • SJPII nº 5 42/2020, 30 de Abril de 2020, de Santa Coloma de Gramenet
    • España
    • 30 Abril 2020
    ...9 de julio de 2015, que trayendo a colación Sentencias del TS (6 de abril de 1962, 30 de noviembre de 1964, 21 de noviembre de 1967, 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987, entre otras) nos recuerda que ni las obras de acondicionamiento y rehabilitación que alega el demandado haber e......
  • SAP Guadalajara 55/2020, 25 de Febrero de 2020
    • España
    • 25 Febrero 2020
    ...- no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10. 1987,...). Concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestionan, ni la identificación de la finca, ni la ocupación d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR