STS, 14 de Abril de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4415/1999
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 28 de abril de 1.993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 41983/90 seguido a instancia de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) en impugnación de la disposición adicional primera de la Orden del Ministerio de Trabajo y S.S. de 20 de julio de 1.987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2.621/1.986 de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales (de la S.S.) en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación; siendo parte recurrida la Organización Nacional de Ciegos representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia en el recurso núm. 41983/90, en cuya parte dispositiva se estima el recurso interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) en impugnación de la disposición adicional primera de la Orden del Ministerio de Trabajo y S.S. de 20 de julio de 1.987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2.621/1.986 de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales (de la S.S.) en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, cuya sentencia declaró nula la expresada disposición adicional primera por no ser conforme a derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración y sin hacer expresa condena en costas procesales.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si la expresada disposición adicional primera de la Orden de 20 de julio de 1.987 es o no adecuada a derecho, en cuanto establece que las disposiciones que estatuye la Orden sobre los representantes de comercio no serán de aplicación a los Agentes vendedores de cupón de la ONCE, cuya integración en el Régimen General se regirá por las normas comunes de dicho Régimen, sin perjuicio de que pueda establecerse, en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas, bajas y forma de cotización en relación a dicho colectivo; habiéndose impugnado la adicional de referencia por la ONCE, alegando que en el procedimiento de elaboración de la misma se infringe el artº 130.4 de la LPA/58 puesto que no se ha oído a la ONCE que por ministerio legal representa los intereses de todos lo ciegos de España, siendo en tal caso obligada y no discrecional la audiencia de la expresada corporación; en segundo término, alegó en la demanda la representación de la ONCE con relación a la norma impugnada, infracción del artº 47.2 de la LPA/58 en tanto no existe en el R.D. 2.621/86, del que dice ser desarrollo, habilitación al efecto y siendo el caso que establece la adicional cuestionada restricciones personales no previstas en el R.D. del que dimana; y en tercer lugar, funda la Once su impugnación también en la demanda, en que la adicional impugnada discrimina injustificadamente a los Agentes vendedores del cupón de la ONCE respecto de los "restantes representantes de comercio".La representación del Estado, en la contestación a la demanda en la instancia, se opuso a la pretensión impugnatoria de la ONCE alegando, que la integración de los regímenes especiales de la S.S. que hace en el Régimen General el R.D. 2.621/86, lo verifica en aplicación de lo establecido en disposición final segunda de la Ley 26/85 de 31 de julio, integración en el Régimen General que se cumple en cuanto a los Vendedores del cupón de la ONCE, entendiendo además ser la de los Vendedores del cupón del la ONCE, una situación especial diferente de la que corresponde a los representantes de comercio, aparte la previsión de futuro sobre el posible establecimiento de un sistema especial como modalidad aplicativa e instrumental del Régimen General (artº 11 LGSS/74 y tambien la de 1.994), atendidas las características de la colectividad que integra a los Vendedores del cupón de la ONCE, mencionando el antecedente de la resolución de la Secretaría General de la S.S. de 7 de noviembre de 1.984; y negando que la aplicación, desde luego, a los Vendedores del cupón de la ONCE, de las normas comunes del Régimen General que establece la adicional primera impugnada de la Orden de 20 de julio de 1.987, infrinja ni el artº 105. A) de la CE al remitirse a lo dispuesto en las normas ordinarias en cuanto a la regulación de la audiencia, ni tampoco el artº 130.4 LPA/58 que matiza la observancia del trámite en tanto sea posible y la materia lo aconseje, lo que, viene a señalar la representación del Estado, no era preciso en tanto la norma no establece ninguna disposición que imponga a los afectados gravamen, obligación o carga o privación de beneficios.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente dió traslado para impugnación por término legal a la representación de las partes recurridas, las que evacuaron el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 7 de abril de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación del Estado la impugnación de la sentencia recurrida, mediante tres motivos de casación, de los que el primero lo deduce con fundamento procesal en el artº 95.1.3, alegando que la sentencia recurrida infringe el artº 27 LJ, en relación al artº 2º, ultimo párrafo, de la LEC, pues la demandante ONCE que es corporación de derecho público (artº 1º R.D. 1.04181 reformado por el R.D. 2.385/85) no ha aportado los Estatutos por los que se rige, siendo así que a juicio del Abogado del Estado no se acredita ni que la que persona que comparece (parece ser, otorgando el poder con el que actúa el Procurador de la ONCE) sea la establecida estatutariamente para ello, ni que el acuerdo de impugnar la Orden de referencia se haya adoptado por el órgano de la misma que a tal fin sea el competente, señalando además que estando la ONCE bajo el protectorado del Estado, "antes de iniciar actuaciones debió someterse a la dirección tuitiva de la Administración, a la que, al no haberlo hecho así, ha colocado en situación de clara indefensión"; previamente a lo cual había calificado la no aportación de los estatutos de infracción de orden público.

Acerca de todo este alegato, la Sala rechaza la afirmación de la representación del Estado de que la presunta infracción que denuncia sea de naturaleza de orden público que mas bien, caso de existir, debería ser calificada como afectante a normas de derecho necesario; cuya situación no concurre en el caso presente pues los eventuales defectos en que haya podido incurrir la parte actora son eminentemente subsanables, correspondiendo a la parte contraria alegarlos en su oportuno momento procesal, sea en el cauce del artº 71 LJ, sea en la contestación a la demanda como señala in fine este precepto; en el caso presente, en la instancia, no se hizo alegación alguna por la representación del Estado de los motivos previos que denuncia ahora en casación, lo que constituye una variación substancial de la oposición a la pretensión actora, que prohibe el artº 43.1 LJ, y por lo mismo su introducción en el motivo de casación que se analiza constituye una cuestión nueva que debe ser rechazada de plano por la Sala, lo que implica la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso, deducido por la representación del Estado bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 LJ, se funda en aplicación indebida del artº 130.4 de la LPA/58 de 17 de julio y jurisprudencia establecida al respecto, alegando fundamentalmente que la audiencia a la ONCE en el procedimiento de elaboración de la Orden de 20 de julio de 1.987 no era procedente, como sin embargo estima serlo la sentencia recurrida, pues no se trata de regular normativamente la situación de los representantes de comercio sometidos a un Régimen Especial de la S.S. que se integra en el General, por efecto de lo establecido en la final segunda de la Ley 26/85 de 31 de julio, sino de aplicar a los Vendedores del cupón de la ONCE la normativa procedente conforme a la realidad de la naturaleza jurídica de larelación entre ellos y la ONCE, a cuyo fin alega que la naturaleza jurídica de la relación que une a los Vendedores del cupón de la ONCE con esta corporación, no es ni la especial de un representante de comercio regida, ni tampoco la de un agente comercial libre configurados estos como trabajadores por cuenta propia sino la ordinaria laboral; estimando la representación del Estado que no siendo mencionados tales Vendedores del cupón de la ONCE en el R.D. 2.621/86, en modo alguno la aplicación a los mismos de las normas del Régimen General que determina la disposición impugnada, no es sino la consecuencia de señalar lo que corresponde a su propia naturaleza jurídica, por lo que no se está en materia que se halla afectada por el artº 130.4 de la LPA/58.

La cuestión suscitada en este segundo motivo del recurso, así como lo alegado por la recurrida ONCE sobre el mismo al deducir su impugnación, en consonancia con lo alegado por ambas partes en la instancia, se halla relacionada con la resolución de la Secretaria General de la S.S. de 7 de noviembre de

1.984, en la que se expresa que el personal de la venta del cupón de la ONCE tenia establecida su cobertura de S.S. mediante una Caja de Previsión Social de la ONCE, sustitutoria del Régimen de los antiguos Seguros Sociales luego Unificados y dada la exclusión que de los mismos estableció la Orden de 20 de junio de 1.959 BOE de 29 de junio de 1.959 (que por cierto y a tal fecha excluyó a los ciegos Vendedores del cupón de la aplicación del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y Mutualismo Laboral al entender que su actividad no era laboral); cuya resolución de 7 de noviembre de 1.984 también hace presente la situación de los Vendedores del cupón de la ONCE ingresados desde 9 de junio de 1.984, los que dice carecían de protección al no estar incluidos en el ámbito de cobertura de la expresada Caja ni haber sido afiliados y dados de alta en el oportuno régimen de los que integran el Sistema de la S.S.; cuyos nuevos vendedores eran, sin duda, una mínima parte respecto al conjunto protegido e integrada en la expresada Caja de Previsión; ante ello, con relación a los Vendedores del cupón de la ONCE contratados desde 9 de junio de 1.984, la resolución de la Secretaría General para la S.S. de 7 de noviembre de 1.984 al hilo de lo establecido en el artº 42.2 del primer convenio colectivo de trabajo de la ONCE con su personal, homologado por resolución de 16 de mayo de 1.984, estableció en su número primero que los agentes de la ONCE vendedores del cupón contratados a partir del día 9 de junio de 1.984 deben quedar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la S.S. de Representantes de Comercio, sigue diciendo la expresada Resolución, "conforme a lo que declara el primer convenio colectivo de la ONCE t Personal, en su artículo 42.2", todo ello con caracter provisional (apartado cuarto) y sin perjuicio de que en su día pueda establecerse un sistema especial de afiliación, altas, bajas y forma de recaudación y cotización, a cuyo efecto la Tesorería General de la S.S. establecerá las oportunas gestiones con la ONCE.

Debe señalarse, sin embargo, que el contenido del artº 42 del primer convenio colectivo de la ONCE y su personal, no se corresponde en ninguno de sus dos apartados con lo señalado en el numero primero de la parte dispositiva de la Resolución de la Secretaria General de la S.S de 7 de noviembre de 1.984; y en efecto, el numero primero del artº 42 del citado convenio colectivo califica a los Vendedores del cupón de trabajadores por cuenta ajena, lo que es conforme a lo establecido en el artº 1.1 ET en su redacción inicial, a la sazón vigente, de 1.980 sin que en el artº 2º del ET se mencione nominatim a los Vendedores del cupón de la ONCE como colectividad sujeta a alguna de las relaciones especiales de trabajo que enumera su artº 2º, que recoge entre ellas (artº 2º. 1. f) la de los denominados representantes de comercio; por lo que la inclusión en tal grupo de los vendedores del cupón de la ONCE dependía y depende de que su actividad cumpla la condiciones materiales expresadas en el la regulación especial de tal relación de trabajo a la sazón vigente y constituida en 1.984 por el R.D. 2.083/81 modificado a su vez por el R.D. 1.195/82 y desde 1 de enero de 1.986 por el R.D. 1.438/85 de 1 de agosto

Y de otra parte, en el apartado segundo de este artº 42 del primer convenio de la ONCE lo único que se establece se halla referido a que el "régimen jurídico de los vendedores de cupón vendrá determinado por lo dispuesto en el presente convenio colectivo y supletoriamente, en lo que resulte aplicable por el artº

2.1.f) del ET y el R.D. 2.033/81 de 4 de septiembre" antes reseñado; de lo cual se deducen algunos corolarios: el primero, que la normativa propia de los representantes de comercio, es solo de aplicación subsidiara a lo establecido en el convenio; segundo, que ello es posible no en cualquier caso, sino en tanto no sea aplicable el convenio, lo que viene determinado por la naturaleza de la relación de trabajo de los vendedores del cupón con la ONCE, sin que ciertamente la regulación del convenio afecte a dicha naturaleza jurídica; y en tercer lugar, que el artº 42.2 del convenio de referencia no entra, ni ciertamente podría establecerlo con caracter general un convenio colectivo, en la adscripción de la naturaleza de la relación de trabajo entre la ONCE y los vendedores del cupón, para calificarlo como propia de los denominados representantes de comercio; lo que tampoco puede hacer con caracter normativo una resolución como la reseñada de la Secretaria General de la S.S., ya que en todo caso su pronunciamiento queda circunscrito al de una resolución concreta para un caso o situación determinada a los fines de percibir una inmediata protección del Sistema, estando por lo mismo sujeto tal pronunciamiento a la revisión por los Tribunales de Justicia, sea por impugnación de parte interesada, sea en el ejercicio de la potestad de juzgarcon caracter prejudicial (artº 4º LJ) en un determinado proceso en el que se examine un tema de alguna forma ligado a tal pronunciamiento.

En el siguiente y segundo convenio colectivo de la ONCE y su personal, homologado por resolución de 19 de agosto de 1.985, al regular las retribuciones del personal vendedor del cupón no existe remisión alguna ni aun subsidiaria, a las normas reguladoras de la relación de los representantes de comercio, debiéndose destacar lo establecido en su transitoria segunda en la que se señala que los efectos de lo pactado en el anterior convenio de 1.984 sobre previsión social (referido a la cuantía del subsidio de ILT de los vendedores del cupón y a la percepción de asignaciones periódicas de protección familiar por matrimonio e hijo con cargo a la Caja de Previsión: arts. 52 y 53 del convenio y transitoria 2ª, pero sin hacer referencia alguna al Régimen aplicable de S.S.) se mantendrá transitoriamente en vigor hasta que, una vez alcanzado el correspondiente acuerdo con la Administración para la integración de este colectivo en la Seguridad Social en el régimen que legalmente le corresponda, se negocie y se logre un acuerdo efectivo con los representantes legales de los trabajadores ..... para conseguir un sistema de financiación compartida

que permita que la ONCE asuma los costes de la cuota patronal derivados de dicha integración, así como el abono en su caso de las cuotas retroactivas que posibiliten el reconocimiento como periodos cotizados del tiempo de prestación efectiva de servicios en la Seguridad Social;(ciertamente, aunque en los convenios colectivos puedan establecerse normas de Seguridad Social, es evidente que ello no pasa de la Seguridad Social complementaria y que desde luego no puede afectar a las bases del Sistema que son de derecho necesario) que los vendedores ingresados con anterioridad a 9 de junio de 1.984 que actualmente se hallen acogidos al Régimen de Previsión de la Caja de Previsión Social de la ONCE conforme a la Orden del Ministerio de Trabajo de 20 de junio de 1.959, continuarán transitoriamente en dicha situación hasta que se cumpla lo previsto y antes reseñado; y que los vendedores contratados desde el 9 de junio de 1.984, encuadrados transitoriamente en el Sistema de la S.S. de conformidad con la Resolución de la Secretaría General de la S.S. de 7 de noviembre de 1.984, continuarían en dicha situación hasta que se alcance la solución definitiva antes señalada.

La situación referida a la protección social de los vendedores del cupón de la ONCE continúa sustancialmente igual en los sucesivos convenios colectivos en los que se va recogiendo la indicación de una futura integración de tales trabajadores en el Régimen General de la S.S., a los que se califica como trabajadores por cuenta ajena, en ocasiones con referencia a los arts 1 y 2 de ET, simultáneamente, y hasta llegar a los convenios de 1.997 y 1.998 (homologados por resoluciones de 16 de julio de 1.997 y 29 de mayo de 1.998) en cuyos convenios y respectivos arts. 35, se califica a los vendedores del cupón ONCE como Agentes Vendedores que ejercen la venta del cupón pro ciegos a comisión, que luego se califica de labor mediadora en operaciones mercantiles entre la ONCE y sus clientes compradores, bien es cierto que señalando que la actividad se desarrollará con la mayor diligencia según las directrices marcadas por la dependencia de la ONCE a la que se hallan adscritos, debiendo vender un mínimo fijado en cada momento y prestar sus servicios en el lugar, puesto o zona de venta asignados y en las condiciones que la ONCE determine, actuando incluso los viernes festivos en que se celebra sorteo del cupón; todo ello con una estructura retributiva de comisiones sobre venta, complemento por antigüedad, pagas extraordinarias, complemento por festivos o vacaciones y percepción de haberes por nómina mensual; estando sometidos los vendedores del cupón a las normas pactadas en convenio sobre régimen disciplinario.

Esta situación abarca desde el año 1.984 hasta el presente, mediante la que el R.D. 2.621/86 de 24 de diciembre, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/85 de 31 de julio, produjo la integración en el Régimen General de la S.S. de los Regímenes Especiales de la S.S. de diversos Regímenes Especiales, entre ellos, el de los Representantes de Comercio, sin que en el R.D. de integración se verifique alusión alguna a los Vendedores del cupón de la ONCE y facultándose en su Final segunda al Ministro de Trabajo para dictar cuantas disposiciones de carácter general fueran necesarias para la aplicación del mencionado R.D., teniendo efecto la integración de los Regímenes correspondientes en día 1 de enero de 1.987; y por Orden de 20 de julio de 1.987 se establecieron determinadas normas para el desarrollo del R.D. 2.621/86 de 24 de diciembre, estableciéndose en la Adicional 1ª de esta Orden que las disposiciones de la misma sobre los Representantes de Comercio no serán de aplicación a los Agentes vendedores del cupón de la ONCE, cuya integración en el Régimen General de la S.S. se regirá por las normas comunes de dicho régimen, sin perjuicio de que pueda establecerse, en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas, bajas y forma de cotización y recaudación en relación a dicho colectivo.

Y ya en 1.995, en la adicional segunda del R.D. 2.064/95 de 22 de diciembre, por el que se promulga el Reglamento General de Cotización y Liquidación de la S.S., se establece bajo la rúbrica de Reglas de cotización en el supuesto de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, que lo dispuesto en el artº 31 del presente Reglamento (referido a la Cotización de los Representantes de Comercio) no será deaplicación a los agentes vendedores de la ONCE "sin perjuicio de que pueda establecerse para los mismos un sistema especial en la forma de cotización o recaudación de las cuotas debidas respecto de aquellos, conforme a los dispuesto en el artº 11 de la LGSS."

De todo este panorama sobre la protección social de los Vendedores del cupón de la ONCE, se derivan en principio tres aspectos: que esta colectividad se integró en dos grupos a los fines de su protección social: uno, el ingresado hasta el 9 de junio de 1.984 y que a la sazón parece era el mas numeroso, que estaba integrado en una Caja de Previsión social sustitutoria del Régimen Común de Seguros Sociales existente en 1.959, luego Seguros Sociales Unificados y desde 1 de enero de 1.967 admitida como colaboradora y sustituyendo provisionalmente a las normas comunes implantadas por el Sistema de la S.S. a raíz de la entrada en vigor de la LSS de 21 de abril de 1.966, siguiendo la misma situación desde la promulgación de la LGSS de 30 de mayo de 1.974, cuya Caja de Previsión, sin perjuicio de lo señalado en la Orden de 20 de junio de 1.959 cubría, al menos posteriormente, la protección social de los trabajadores de la ONCE como se desprende de la Resolución de la Secretaria General de la S.S. de 7 de noviembre de 1.984 y de los diversos convenios colectivos establecidos entre la ONCE y su personal y, aunque no se haya acreditado su liquidación, ha de entenderse integrada en el Régimen General conforme a la Adicional impugnada en este proceso y a la Adicional 2ª del R.D. 2.064/95, en aplicación de la Transitoria 6ª de la LGSS de 30 de mayo de 1.984; el otro aspecto es, acerca de esta Caja, no constar que el personal protegido por la misma verificara individualmente el alta y la cotización en la misma como los representantes de comercio; sin que este dato, tercer aspecto, conste tampoco respecto de los vendedores del cupón ingresados desde el 9 de junio de 1.984 que los mismos hayan seguido la mecánica de los representantes comercio en su alta y cotización.

Desde un punto de vista del ordenamiento y dada la naturaleza legal del encuadramiento de la protección social, que lo es a medio de normas de derecho necesario y no dispositivo, debe señalarse que solo por Ley y en los casos en que así esta lo defiere expresamente a normas de inferior rango, se determina la del encuadramiento de las personas protegidas en alguno de los regímenes que integran el Sistema de la S.S. y anteriormente al mismo, de la Previsión Social; de forma que en atención a la naturaleza jurídica de la actividad y en su caso de la relación que une a las partes de la de trabajo, es como se determina el encuadramiento de las personas protegidas en alguno de los regímenes integrantes del Sistema, sin que a ello baste la decisión de una resolución administrativa y este es el caso de la de 7 de noviembre de 1.984 antes reseñada, de forma que los pronunciamientos de la misma solo tienen la virtualidad de un acto aplicativo de las normas generales del ordenamiento, revisables por los Tribunales de Justicia sea como objeto propio del proceso, sea incidenter tantum dentro de la estructura de la prejudicialidad; este es pues el valor que tiene la Resolución de la Secretaría de la S.S de 7 de noviembre de 1.984 en cuanto al encuadramiento en el Régimen de Representantes de Comercio de los Vendedores del cupón de la ONCE que ingresaron en ella desde el 9 de junio de 1.984.

Su valoración ha de hacerse en este caso, por el cauce de la prejudicialidad del artº 4.1 LJ atendiendo a los caracteres de la relación que unía y une a tales Vendedores con la ONCE, la que atendiendo a los sucesivos convenios colectivos comenzando por el de 1.984 en que se apoya la Resolución de la Secretaria General de la S.S. de 7 de noviembre de 1.984, debe señalarse que en ninguno de ellos se define ni formal ni materialmente como una relación de trabajo propia de los representantes de comercio, pues aunque luego de las sucesivas regulaciones de 1.981 y 1.985 antes reseñadas han atenuado las notas características tradicionales de la relación laboral especial de los representantes de comercio, la misma es incompatible con los supuesto de un control del trabajador por el empresario que eliminan el margen de libertad de actuación esencial a la actividad de los representantes de comercio como señala la sentencia de la Sala 4ª de este Tribunal de 13 de mayo de 1.998, lo que ciertamente sucede tratándose de la relación de los vendedores, en la que aun silenciándose la necesidad de ausencia de jornada laboral que pervive en la actual regulación de 1.985, se la sustituye por la determinación de tener que prestar servicio el vendedor en lugar determinado, sobre la base de una venta que implica el empleo de una jornada plena y en días festivos como determinados viernes y siempre con una sujeción estricta a las directrices de la ONCE, a cuyo respecto la lectura de los sucesivos convenios es altamente ilustrativa, sin que esto pueda desvirtuarse por el empleo en ellos de locuciones propias de la representación comercial referidas a comisiones, que no son en la actividad analizada sino un salario a la parte siempre garantizado en los convenios y en todo caso legalmente, a clientes que en buena parte son un tanto aleatorios como es hecho del común conocimiento, respecto de los que el vendedor no tiene derecho al reconocimiento de la clientela ni ciertamente existen en la actividades referidas términos hábiles para ello, sin que sea propia la denominación de mercaderías referida a los cupones, cuando ciertamente de lo que se trata en su venta es de la celebración con terceros de un contrato civil aleatorio como certeramente señala la representación del Estado; por lo que en tales circunstancias, la relación de los vendedores del cupón con la ONCE es de naturaleza laboral ordinaria que entra de lleno en el campo de aplicación del Régimen General como a lafecha de dictarse la disposición impugnada determinaba el artº 61.1 de la LGSS de 30 de mayo de 1.974 ya que materialmente cumplen los requisitos del artº 1.1 ET y no tanto en realidad los de representantes de comercio delimitados en el artº 2.1.f) del mismo cuerpo legal en relación a los arts 1º de los RR.DD. 2-033/81 y 1.435/85.

Partiendo de la procedencia de la aplicación del Régimen General, que es anterior a la Adicional primera de la Orden de 20 de julio de 1.987, impugnada, su referencia a la aplicación a los vendedores del cupón de la ONCE del Régimen General, en nada necesitaba la audiencia de la ONCE en el cauce del artº 130.4 de la LPA de 17 de julio de 1.958, ni habilitación alguna del R.D. 2.621/86 de 24 de diciembre, que en modo alguno considera ni regula la situación jurídica de los Vendedores del cupón de la ONCE, por lo que la omisión del trámite de audiencia denunciado en la instancia, como tambien la ausencia de habilitación al fin de fundar la adicional referida en el R.D. 2.621/86 a la que alude el tercer motivo que articula la representación del Estado denunciando aplicación indebida del artº 47.2 LPA/1958, carecen de base y del efecto pretendido, sin que además haya lugar a estimar una infracción del principio de igualdad del artº 14 CE, pues es muy distinta conforme a lo antes señalado la situación de los Vendedores del cupón de la ONCE y la de los representantes comercio.

Y es por ello que al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida estas circunstancias ha infringido las normas que se denuncian por la representación del Estado en el segundo motivo del recurso, lo que determina la estimación del motivo y la casación de la sentencia recurrida y entrando en el fondo de la cuestión en los términos planteados, debe ser desestimada la demanda por los fundamentos que anteceden, sin hacer expresa condena en costas ni en este recurso ni en la instancia, en aplicación de los arts. 102 y 131 ambos de la LJ.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 28 de abril de 1.993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 49183/90 seguido a instancia de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) en impugnación de la disposición adicional primera de la Orden del Ministerio de Trabajo y S.S. de 20 de julio de 1.987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2.621/1.986 de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales (de la S.S.) en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación y entrando en el fondo de la cuestión con desestimación de la demanda deducida por la Organización Nacional de Ciegos de España, declaramos ajustada a derecho la disposición adicional impugnada; sin condena en costas en este recurso ni en las de la instancia a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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