STS, 30 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1861
Número de Recurso2085/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 3 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 197/97, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 10 de julio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel, frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en reclamación sobre Grado de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel, frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en reclamación sobre Grado de minusvalía, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1) El actor D. Juan Manuel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con fecha 19-7-04 presentó solicitud de valoración de minusvalía ante el Departamento de Admón. Social de la Diputación Foral de Bizkaia. Emitido dictamen técnico facultativo que se da por transcrito mediante OF nº NUM001 de 22 de agosto, se aprueba el reconocimiento del grado de minusvalía emitido por el equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Minusválidos. En su virtud, se reconcoe al actor un grado de minusvalía del 10% y 2 puntos, a los efectos de subsidio de movilidad y gastos de transporte. 2).- El actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total por la DPINSS para su profesión de operario de prensa en virtud de resolución de 8 de abril de 2005. Con limitaciones orgánicas y funcionales la bipedestación y/o deambulación prolongada y/o por terreno irregular. Consta incorporado al expediente dichas actuaciones. 3).- Se ha agotado la vía de reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Juan Manuel contra la Diputación Foral de Bizkaia sobre seguridad social declaro al actor afecto de un grado de minusvalía de al menos un 33%, condenando a la Diputación Foral de Bizkaia a su reconocimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de 3 de abril de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de 10 de julio de 2006, dictada en proceso sobre calificación de la minusvalía, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Diputación. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 2 de febrero de 2005 (Recurso 2528/04 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, suspendiendose dicho acto, acordando nuevo señalamiento para la Sala General del dia 23 de enero de 2008, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor teniendo reconocida una incapacidad permanente total por parte del INSS, presentó solicitud de valoración de minusvalía ante el departamento de Administración Social de la Diputación Foral de Bizkaia, que reconoció mediante Orden Foral número NUM001, de 22 de agosto, un grado de minusvalía del 10% y 2 puntos a los efectos de subsidio de movilidad y gastos de transporte. Agotada la vía administrativa formuló demanda interesando "se reconozca y declare al actor como afecto a un grado de minusvalía igual o superior al 33%, y se le reconozcan 7 puntos conforme al Baremo (Anexo III) del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre ".

El Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao dictó sentencia el 10 de julio de 2006, que estimando parcialmente la demanda formulada contra Diputación Foral de Bizkaia, declaró al actor afecto a un grado de minusvalía de al menos el 33%, condenando a la demandada a su reconocimiento, argumentando al efecto "que al procederse a la valoración del actor y reconocérsele un grado de minusvalía [del 10% y 2 puntos, a los efectos del subsidio de movilidad y gastos de transporte], sin tener en cuenta su condición de pensionista de incapacidad permanente total, la Resolución infringió lo dispuesto en el art. 1.2 Ley 51/03, por lo que procederá su revocación y el reconocimiento del actor de un grado de minusvalía, como mínimo, no inferior al 33%".

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia el 3 de abril de 2007, desestimando el recurso interpuesto. Argumenta esta sentencia que esta alegación de la recurrente, de que la Sala incurre en error al obligarle a emitir un certificado al margen del sistema de baremación establecido por el Real Decreto 1971/99, que por otra parte resulta innecesario como lo evidencia el desarrollo reglamentario de la Ley 51/2003 que, "tampoco lleva a conclusión contraria, pues el propio preámbulo de la norma, reconoce que desde la entrada en vigor de la Ley, `se han producido decisiones administrativas heterogéneas y, en algunas ocasiones, contradictorias, emanadas de los distintos órganos de las administraciones públicas, en relación con la forma de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo´. Pues bien, fue esta situación la determinante del criterio establecido por la Sala con la finalidad de evitar una situación de desprotección a los trabajadores que pese a haber sido declarados en situación de incapacidad permanente total no se le reconocía el grado de minusvalía del 33%, a efectos de lo dispuesto en la Ley 51-03, sino aportaban resolución o certificado de la Diputación Foral correspondiente. Por todo lo razonado, procede desestimar el recurso y mantener el fallo de la sentencia recurrida, con la precisión de que el grado de minusvalía que se reconoce no tiene un alcance universal, sino limitado a aquellos ámbitos en los que se contempla o prevea la equipación postulada".

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Diputación Foral de Bizkaia, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2 de febrero de 2005, recurso número 2528/04, firme en el momento de publicación de la recurrida. Denuncia la parte recurrente infracción de la doctrina unificada recogida en las sentencia de Sala General de este Tribunal de 21 de marzo de 2007 (recursos 3879 y 3902/05), argumentando además, que la Ley 51/03 distingue claramente entre la equipación ope legis y su certificación y, la estimación de la demanda se hace "ope legis", cuando no es esa la cuestión discutida, sino el aspecto acreditativo de tal equiparación legal indiscutida, por lo que no tenía la Diputación un deber de emitir un acto administrativo reconociendo la homologación, por no ser exigido por la Ley y así se ha obrado y, el propio desarrollo reglamentario ha dado la razón a esta parte en el Real Decreto 1414/06, de 1 de diciembre, cuyo artículo 1.2 determina que "en ningún caso será exigible resolución o certificado del Inserso u órgano competente de la CCAA correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33%".

SEGUNDO

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, dictada el 4 de junio de 2004, autos 126/04, seguidos por el demandante contra el Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, que a su vez había desestimado la demanda formulada interesando el reconocimiento de un grado de minusvalía del 41%, correspondiente a un 35% por menoscabos físicos y un 6% por factores sociales complementarios (según recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia de contraste). Constan como hechos probados que el actor inició expediente sobre declaración de minusvalía que, tras estimar parcialmente la reclamación previa interpuesta, finalizó mediante resolución del Instituto de Bienestar Social de 1-12-03, reconociendo al demandante un grado de minusvalía del 26%, frente al 41% postulado. El actor fué declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista de químicas mediante resolución del INSS de 21 de abril de 2003. La sentencia de comparación razona que "en lo que respecta a la aplicación de la Ley 51/03... cuyo art. 1.2 considera a los efectos de esa Ley la condición de persona con discapacidad aquella que tenga reconocido, entre otros, la incapacidad permanente total, no puede basarse ella el reconocimiento de la minusvalía, al quedar fuera de este específico procedimiento las consecuencias que se derivan de su articulado, produciendo efectos el reconocimiento de la condición de personas con discapacidad que hace la Ley dentro de su especifico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden que la misma establece en aras a esa igualdad de oportunidades que persigue, pero no en la calificación de la minusvalía que, insistimos, ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/99".

Aún cuando de la redacción del fundamento trascrito de la sentencia combatida recogido anteriormente, pudiese pensarse que de alguna manera, se matiza la desestimación del recurso, lo cierto es que el fallo de la sentencia se limita a confirmar el de la sentencia de instancia sin dar cabida a la precisión que hace el aludido fundamento jurídico. En resumen, en el fallo de la sentencia recurrida, quien sea portador de la condición de incapaz permanente en alguno de los grados indicados, tiene por ello automáticamente atribuida a los efectos de esa Ley o cualquier otra norma que establezca una equiparación u homologación semejante, una minusvalía del 33%, sin necesidad de sujetarse a calificación o baremo alguno derivado de lo previsto en el Real Decreto 1971/99, que de esta forma deviene inaplicable en estos casos.

Se dan por tanto en los fallos de ambas sentencias soluciones distintas ante idénticos supuestos, por lo concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas sentencias se postula el reconocimiento del grado de minusvalía solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/05, ya que ambos actores son pensionistas de la Seguridad Social que tienen reconocida una incapacidad permanente en el grado de total y, mientras que la sentencia combatida declara al actor afecto de un grado de minusvalía de al menos un 33%, condenando a la Diputación Foral de Bizkaia con la precisión de que el grado de minusvalía que se reconoce no tiene un alcance universal, sino limitado a aquellos ámbitos en los que se contempla o prevea la equiparación postulada, en cambio la de contraste deniega tal pretensión porque la calificación de la minusvalía ha de realizarse acomodándose a los criterios recogidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Procede, en consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a examinar el fondo del asunto.

TERCERO

Centrada la cuestión en esa forma y entrando a resolver el problema así delimitado, debe decirse en primer lugar que esta Sala ya ha dictado varias sentencias sobre el alcance que ha de darse en una primera aproximación al artículo 1.2 de la Ley 51/2003.

Se trata de nuestras sentencias de Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2.007, dictadas en los recursos 3872/2005 y 3902/2005), a las que han seguido otras como las de 29 de mayo y 19 de julio de 2.007 (recursos 113/2006 y 3080/2006 ). En ellas decíamos que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Por otra parte, se dice en la doctrina jurisprudencial unificada que ahora traemos a colación que "la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes".

"El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse a los efectos de esta Ley".

"El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

CUARTO

La doctrina unificada de esta Sala que se acaba de resumir contiene ya los suficientes argumentos para afirmar que la sentencia hoy recurrida no se ajusta a la misma, dada la ausencia de la automaticidad a todos los efectos, de la homologación de la incapacidad permanente total que tiene el demandante con el 33% de grado de discapacidad que de esa doctrina unificada ha de desprenderse.

Esa homologación automática del 33% sólo surtirá efectos, sin ningún otro requisito administrativo o burocrático, cuando se trate de acceder a algunos de los supuestos o beneficios que de la Ley 51/2003 deriven, supuestos en los que bastará con acreditar la situación legal de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la norma para que, sin otras exigencias documentales o de baremación, se reconozca la condición de discapacitado en el referido porcentaje.

A esa misma interpretación conduce el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, inaplicable al caso por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer.

En la propia exposición de motivos se da cuenta del problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 los siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos exige que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para el caso que aquí se discute se establece que

    "b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  4. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

    De lo anterior se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito de aplicación de la referida Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

    Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley o en un porcentaje superior al repetido 33%, entonces sí han de entrar en funcionamiento los sistemas de valoración del R.D. 1971/99, que por lo razonado no cabe considerar tácitamente derogados, como afirma la sentencia recurrida, pues han de cumplir su específica función necesaria fuera de los estrictos supuestos de homologación citados.

QUINTO

En el caso que aquí ha de resolverse, tal y como antes se dijo, el trabajador demandante únicamente tenía reconocido un porcentaje técnico de minusvalía del 10% y 2 puntos a los efectos de subsidio de movilidad y gastos de transporte, de conformidad con los baremos del Real Decreto 1971/99, pero se le reconoció el 33% en la sentencia recurrida de manera automática, reconocimiento que, tal y como se ha razonado no se ajusta a derecho, porque el mismo se produce en el ámbito de un proceso iniciado por el cauce de aquélla norma y por ello su acogimiento de hecho supone una modificación del grado de minusvalía que se extiende con carácter universal a cuantas situaciones exijan al demandante el acreditamiento de un grado de minusvalía determinado y ya se ha dicho que ese 33% únicamente operará con carácter automático en el ámbito de las previsiones de la Ley 51/2003.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por el Diputación Foral de Bizkaia y desestimar la demanda planteada por el actor, con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 3 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 197/97, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 10 de julio de 2006. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda formulada por D. Juan Manuel frente a la Diputación Foral de Bizkaia, a la que absolvemos de las pretensiones en su contra formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR