STS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil AGRICOLA CALATRAVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, de fecha 30 de octubre de 2006, sobre regularización y arranque de viñedos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 227/06 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha, sede Albacete, con fecha 30 de octubre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra resolución de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha diecisiete de septiembre de 2002, por la que se incluían determinadas parcelas en el Registro Vitícola, pero declarándolas ilegales y ordenando su arranque, así como contra la desestimación expresa posterior del mencionado recurso de alzada, mediante resolución de fecha veintiuno de julio de 2004, a la que se amplió el recurso contencioso-administrativo, sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil AGRICOLA CALATRAVA S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el apartado 3 del mismo art. 88, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al infringir el artículo 60.4 y 6 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 217.2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a su vez con el artículo 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria, que derogó los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, y en relación a su vez, con la Jurisprudencia que los interpreta, aplica y cita en el motivo, de aplicación en virtud del artículo 4.3 del mismo Código Civil, habiéndose causado indefensión en la propia sentencia recurrida, lo que supone error de derecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala a quo, con vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el apartado 3 del mismo artículo 88, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantias procesales, al infringir el artículo 60.4y6 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 217.2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a su vez con el artículo 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria, que derogó los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, y en relación a su vez, con la jurisprudencia que los interpreta y aplica, de aplicación en virtud del artículo 4.3 del mismo Código Civil, causando indefensión en la propia sentencia recurrida, lo que supone error de derecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala a quo, con vulneraciópn del art. 24.1 y 2 de la Constitución.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al vulnerar las normas del procedimiento administrativo con indefensión al administrado, infracción de los arts. 62.a) y e), artículos 80,84,112,132,137 y 129 de la Ley de Regimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común 30/1992 de 26 de noviembre, en relación con la Ley 25/1970 y artículos 1 y 2 del Real Decreto 1775/1994 que son infringidos, en cuanto que no admite la vulneración del derecho a la defensa en el procedimiento y no considerar que el procedimiento administrativo en el que se acuerda el arranque del viñedo es un procedimiento sancionador, y que el hecho de no haber concedido trámite de audiencia, alegación y prueba en vía administrativa, no vicia de nulidad la resolución recurrida, dictada por organo incompetente.

Cuarto

Al amparo de lo establecido en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el número 3 del mismo, infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido en incongruencia la sentencia, ya que planteada la prescripción de la supuesta falta la sentencia recurrida no entra a resolver sobre la concurrencia de la prescripción conforme al art. 132 de la Ley de Procedimiento administrativo, que situa en seis meses la prescripción de las faltas leves y en dos años la de las graves.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho, declarando nulos por ser contrarios a Derecho los acuerdos recurridos, con expresa imposición de costas.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que acuerde desestimar el recurso de casación, confirmar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por ser conforme al Ordenamiento Jurídico".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de julio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugardichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el debate planteado en el proceso y las infracciones que se denuncian en los motivos de casación que luego hemos de resolver, es oportuno, ante todo, dar cuenta de lo que en esencia acaeció en la vía administrativa, de las decisiones adoptadas en ésta y de los razonamientos en que se sustenta la sentencia recurrida:

  1. La actora, hoy recurrente en casación, presentó el 27 de marzo de 2002 ante la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitudes de regularización de plantación de viñedo efectuada en diversas parcelas; ello, con base en lo establecido en los Reglamentos (CE) 1493/1999 del Consejo y 1227/2000 de la Comisión, en el Real Decreto 1472/2000 y en la Orden de dicha Consejería de 6 de abril de 2001. Solicitudes que a la vista de la documentación acompañada con ellas y de los informes emitidos el 6 de junio de 2002 por un Técnico de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete tras visitar las parcelas, en el que afirmaba que las plantaciones se habían efectuado en los años 2000 y 2001, dieron lugar a la resolución del titular de esa Delegación de fecha 17 de septiembre de 2002 por la que, en lo que ahora importa, se dispuso lo siguiente: "Dado que la plantación es posterior al 1 de Septiembre del año 1998 y, según lo dispuesto en el Reglamento CE 1493/1999 por el que se establece la OCM vitivinícola, se trata de una parcela ilegal, ésta deberá ser arrancada".

  2. Contra dicha resolución interpuso la solicitante recurso de alzada, alegando, en lo que es de interés, que la plantación se realizó en los meses de febrero, marzo y abril de 1998. Con él acompañaba nueva documentación y solicitaba, "para el caso de que la documentación aportada y las explicaciones aquí contenidas no fueran bastantes", la emisión de un nuevo informe que tuvo lugar, en efecto, el 15 de enero de 2003 por un Técnico de aquella Delegación distinto del que emitió los primeros. En él, tras visitar las parcelas, se confirmaron las conclusiones anteriores con el único matiz de considerar que tres de ellas habían sido plantadas en el año 1999. Tras ello, dictó resolución la titular de la Consejería de Agricultura con fecha 21 de julio de 2004, en la que analiza con detalle los distintos elementos de juicio aportados y desestima finalmente aquel recurso.

  3. El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra la desestimación presunta por silencio del citado recurso de alzada, y se amplió después a la desestimación expresa dispuesta en esa resolución de 21 de julio de 2004. Y

  4. En la sentencia aquí recurrida desestima la Sala de instancia dicho recurso, razonando en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo lo que a continuación transcribimos por su interés para la decisión que hemos de adoptar:

"[...]

Tercero

El primer motivo de impugnación, por parte de la aquí demandante, es la aducida vulneración de los principios de audiencia y defensa, por entender que, en presencia de un procedimiento sancionador, ninguno de los dos principios puede ser violentado, so pena de incurrir en la nulidad de pleno derecho que contempla el art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, no puede sentarse tal conclusión; el procedimiento de regularización de viñedos, ni por establecerlo una norma con rango de ley, ni por la misma naturaleza de su tramitación, puede constituir un procedimiento sancionador, sin perjuicio de que, si no se atiende al acto administrativo de arranque de viñedos, la ley -entonces sí- prevé la imposición de sanciones sucesivas de 6000 euros. Pero la regularización de viñedo no lo es, y la medida de arranque es de simple reparación de la legalidad infringida. Piénsese, a mayor abundamiento, en que en un caso como el actual se daría la paradoja de que se sancionaría a quien no tuvo intervención alguna en la plantación de viña, ya que fue una compañía asociada a la mercantil recurrente quien habría procedido a la plantación, de forma que quebraría la personalidad de la sanción, trasunto del principio de personalidad de la pena en el Derecho Penal. Por la misma razón, no cabe hablar de prescripción de una falta inexistente, por la inexistencia misma de infracción penal.

Así pues, el hecho de que no se prestase trámite de audiencia a la hoy demandante, supondría, todo lo más, un defecto formal de los que no generó indefensión material, al haber podido articular la actora, y con brillantez, una considerable batería de medios probatorios; por eso no cabe hablar ni de nulidad de pleno derecho -no es procedimiento sancionador- ni tampoco anulabilidad, porque el defecto formal no provocaría tal categoría.

Cuarto

En orden a la prueba de los hechos, no se trata de un supuesto fácil de dilucidar, como ocurre con los cientos de expedientes que hemos tenido ocasión de analizar en materia de inscripción de aprovechamientos en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas, cuando se trataba de probar "hacia atrás", esto es, cuando se tenía que acreditar que varios años antes preexistía una determinada situación de hecho. En esta ocasión ocurre algo similar, pero la carga de la prueba, inicialmente, recae en la parte demandante, que es quien tiene que desvirtuar la presunción legal de validez, art. 57.1 ), y ejecutoriedad, arts. 56 y 94, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Quinto

Cuenta la parte reclamante con un indudable muro documental, que la Sala entiende no ha podido superar. Así, en la versión del Catastro anterior a 2003 (y a 2002, en que se dictó el acto de inscripción del viñedo como ilegal y se acordaba el arranque), el terreno del que estamos hablando constaba de labor secano, labor regadío, pinar o matorral, pero, salvo una pequeña superficie de algo más de una hectárea, nada de viña. En segundo término, en el contrato por el que la actual parte demandante adquiría las parcelas, tampoco se hace constar la existencia de viñas, y databa de 2000, más de dos años después del momento en que se alega haber plantado la viña. En tercer lugar, el contrato de suministro de las plantas, las facturas de compra y albaranes, mediante los que se intenta demostrar la adquisición de las plantas de vid a la mercantil Viveros El Rincón, pese a mostrar, en todos los casos, fechas de 1997 y primera mitad de 1998, constituyen documentos privados, que no pueden afectar a terceros hasta su incorporación a registro público, lo cual no ocurrió hasta que se presentaron, en 2002, a tributar en la oficina liquidadora de Hellín. Por último, dos informes distintos, realizados en diferentes fechas, por funcionarios técnicos de la Administración demandada, llegan a la conclusión, aunque diverjan en la fecha exacta, de que la plantación se tuvo que producir, como muy pronto, en 1999, incluso en 2000 o en 2001, pero nunca en 1998, bien es verdad que realizando el examen de forma externa.

Sexto

Ante tan incontestables realidades, no desconocemos que otros medios probatorios han arrojado resultados favorables a la actora. Es el caso de los pagarés nominativos que, aparentemente a favor de Viveros El Rincón o de la persona que en su nombre habría firmado el contrato de suministro de las plantas, se pagaron por el Banco Popular Español, con destino a una cuenta de Caja Castilla la Mancha, aunque los representantes de la entidad bancaria no podían saber a quién se habían abonado finalmente; se puede -y la Administración lo hace- oponer que no consta con exactitud a quién se abonaron los pagarés, pero el hecho del pago sí lo damos por probado, y coincide en fechas con las que predica la actora como de adquisición de las plantas; dicho esto, se podía haber traído a testificar a las personas de la mercantil que habría suministrado las plantas y luego cobrado su importe, u obtener el dato de a quién se pagaron, o en qué concepto, de la entidad bancaria en cuya cuenta se abonaron los pagarés.

También existe una prueba pericial de parte, que por supuesto no se puede despreciar, pero que en alguna medida viene lastrada por su origen, que tras efectuar un análisis de cortes de poda vendría a confirmar, aunque no con rotundidad en todos los casos - nos referimos a todas las muestras tomadas- la tesis de la parte actora. De igual manera, la testifical, en personas directamente vinculadas con la mercantil demandante (quien plantó, quien injertó, quien rellenó los impresos de ayudas PAC), o con su antecesora en la propiedad, se encamina en la misma dirección, de corroborar la plantación entre los meses de febrero a abril de 1998.

Séptimo

Existen, por otra parte, otros medios de prueba que no pueden tomarse con claridad como favorables a una u otra tesis: así, los vuelos correspondientes al SIG oleícola tienen aparentemente consignada una fecha de octubre de 1997; es cierto que los funcionarios informantes a los que antes nos hemos referido coincidieron en que la fecha de vuelo fue de 2000, pero eso es una alegación de descargo que, dada la fecha realmente consignada en el documento, tendría que haber sido acreditada por quien la hace, la Administración, y no lo ha hecho. Ahora bien, el hecho de que se contara en octubre de 1997 con la preparación para plantar viñedo (dando por buena esa conclusión, que no es algo absolutamente diáfano) no obliga a considerar que con seguridad se plantase meses después, aunque pueda parecer más lógico que la preparación fuera la precursora más o menos inmediata de la plantación.

Tampoco es definitivo el hecho de que se hubieran podido volver a formar las plantas tras el pedrisco que se dice haber sufrido en la zona en 2001, algo que no se ha probado, y la escasa viabilidad de las plantas así "revocadas" se puso de manifiesto por uno de los técnicos de la Administración, limitándose los técnicos pertenecientes a la Universidad de Castilla-La Mancha, que redactaron su informe a instancia del actor, a aventurar hipótesis en función de que hubiera sido cierto tal accidente meteorológico, y recogiendo tal circunstancia desde las manifestaciones de la propiedad.

Por último, chocan con claridad las posturas procesales aquí mantenidas en cuanto a las ayudas PAC solicitadas para las parcelas controvertidas; el hecho mismo de que se pidieron, y de que afectaban a las parcelas, se comprueba de la sola confrontación del número de polígono y parcela. A partir de aquí, los técnicos de la Administración, además del examen externo al que antes nos referíamos, afirman que las ayudas abarcaban prácticamente en su totalidad las parcelas ahora entendidas como viñedo, y no sería posible solicitar las ayudas PAC, para cultivos herbáceos o por barbecho y, al mismo tiempo y en el mismo año, tener plantadas viñas. Sin embargo, la tesis de la actora es que los mencionados técnicos cometieron un error de interpretación, al situar necesariamente las superficies respecto de las cuales ahora se pretende regularización, en las superficies para las que se pidieron las ayudas de la Política Agraria Comunitaria.

No queda claro, entendemos, si el error realmente se produjo, pero es cuestión que, no sólo por carga de la prueba con arreglo al antiguo art. 1214 del Código Civil, sino por facilidad de obtención de prueba del actual art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tenía que haber probado la parte demandante, ya que el hecho de haber pedido ayudas, y sobre esas parcelas - prescindiendo del dato de qué parte de ellas-, favorece la tesis interpretativa de la Administración. De hecho, y en trazo grueso, es más lógico concluir, a falta de prueba incontrovertible, que era imposible compatibilizar la solicitud de ayudas PAC con la plantación de viñedo sobre las mismas parcelas -sin contar, una vez más, con la superficie concreta considerada- que tener que deducir que la parte de finca no sometida a ayuda PAC era, precisamente, la que se predica como plantada de vid en la primavera de 1998, al no tener datos incontestables sobre esta segunda posibilidad. Ello se complica sobremanera al recordar que se intenta orillar la participación de la SAT Monreal en la solicitud de ayudas PAC, cuando dicha entidad fue, precisamente, la antecesora de la mercantil accionante en este pleito en la explotación, habría sido quien adquirió las plantas (según propia versión de Agrícola Calatrava) y habría sido socia de la hoy actora, no pudiendo sin más descalificar su actuación como fruto de un error.

Octavo

La valoración de la prueba conjunta, libre y sometida a las reglas de la sana crítica, a la que venimos abocados por imposición legal, nos conduce a desestimar el recurso contencioso- administrativo entablado, por considerar que subsisten, en base a lo hasta aquí afirmado, demasiadas dudas en las que poder asentar el éxito de la pretensión actora [...]".

SEGUNDO

Por razones de método y claridad expositiva analizamos en primer término los motivos de casación tercero y cuarto, rechazando de plano este último, pues la Sala de instancia, lejos de incurrir en el vicio de incongruencia omisiva que en él se denuncia, consistente en no haber abordado la cuestión alegada en la demanda de prescripción de la supuesta falta, afirma en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de su sentencia, tal y como hemos trascrito, que el procedimiento de regularización de viñedos no es un procedimiento sancionador; que la medida de arranque no es una sanción y sí una de simple reparación de la legalidad infringida; y, literalmente, en el inciso final de ese párrafo, que "no cabe hablar de prescripción de una falta inexistente".

TERCERO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Denuncia que concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que proscribe las situaciones de indefensión, y los artículos 80, 84, 112, 129, 132, 135 y 137 de esa misma Ley, en relación con la Ley 25/1970 y con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1775/1994. En esencia, o dicho aquí en síntesis, es así, según se argumenta en el motivo: (1) porque las omisiones del "trámite de audiencia, alegación y prueba" no pueden, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, entenderse subsanadas por el hecho de haber formulado recurso de alzada y de haber aportado con éste prueba documental; (2) porque el procedimiento en que se acuerda el arranque del viñedo es de naturaleza sancionadora; y (3) porque hay falta de tipicidad de los hechos y falta de motivación, concurriendo en cualquier caso la prescripción de la falta.

El motivo debe ser desestimado.

El Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, que tiene, como dice su Disposición adicional primera , carácter de normativa básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y que regula, como expresa su artículo 1.1, las medidas de desarrollo del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del Reglamento (CE) 1227/2000, de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior en lo relativo al potencial de producción; se ocupa en su capítulo III, artículos 11 a 13 ambos inclusive, de la "regularización de superficies de viñedo". De los artículos 11 y 12 se desprende que el procedimiento de regularización se inicia en virtud de solicitud presentada por el titular de la parcela que se pretende regularizar; siendo del tenor literal siguiente lo que dispone el artículo 13 : "Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones que correspondan". En el mismo sentido se expresa el artículo 8.6 de aquella Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 6 de abril de 2001, que además deja claro, en el número 3 del mismo artículo, de modo congruente con lo dispuesto en el número 2 del artículo 11 de aquel Real Decreto, que el procedimiento sancionador por la infracción cometida al plantar sin la preceptiva autorización de la Administración es distinto del de regularización, que sólo continúa hasta su conclusión una vez resuelto aquél y abonada la sanción impuesta.

En consecuencia, no incurrió en error la Sala de instancia cuando no atribuyó naturaleza sancionadora a un procedimiento que, como el de regularización, lejos de iniciarse de oficio, como es lo propio de los procedimientos sancionadores, se inicia a solicitud del que pretende tal regularización; ni cuando no atribuyó a la decisión de arranque de la plantación el carácter de sanción, y sí sólo el de una mera medida de restablecimiento de la legalidad. Las normas de las que acabamos de dar cuenta, y en especial el inciso final de aquellos artículos 13 del Real Decreto y 8.6 de la Orden, ponen de relieve su acierto en esas dos consideraciones. Sí erró, pero ello carece de relevancia, cuando atribuyó naturaleza de sanción a lo que no son más que meras multas coercitivas de 6000 euros, previstas en el artículo 37.5 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla- La Mancha, y cuya imposición se anuncia en la resolución de 21 de julio de 2004 para el caso de que la actora no ejecutara en plazo el deber impuesto de arranque de las plantaciones.

Excluido, pues, que el procedimiento administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en la instancia fuera un procedimiento sancionador, procede ahora traer a colación la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo conforme a la cual, la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en aquellas letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de casación número 1860 de 2004, en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional.

Pues bien, tal situación de indefensión real y efectiva no puede ser predicada en el caso de autos. La regularización de viñedos pretendida por la solicitante, luego actora y hoy recurrente en casación, tenía como presupuesto necesario que la plantación se hubiera efectuado antes del 1 de septiembre de 1998, surgiendo así para ella el lógico deber de aportar con su solicitud los elementos de juicio o de prueba que fueran demostrativos de tal circunstancia. En otras palabras, ésta no era o no tenía el carácter de un obstáculo que surge en la tramitación del procedimiento administrativo, que como tal imponga la necesidad de oír al interesado antes de dictar la resolución que le ponga fin; era o tenía el carácter de un presupuesto de lo pretendido, sobre el que la solicitante ya debió alegar, aportando los elementos demostrativos del acierto de lo alegado. Además, acompañó con su recurso de alzada nueva documentación sobre las fechas en que se habría efectuado la plantación y solicitó la emisión de un nuevo informe, sin que nada de ello dejara de ser atendido por la Administración, que encomendó a otro Técnico distinto del primero la emisión de ese informe y valoró en la resolución de alzada dicha documentación. Por fin, tuvo en el recurso jurisdiccional la posibilidad de rebatir las razones dadas por la Administración y de aportar los elementos de juicio y de prueba que fueran demostrativos de aquel presupuesto; sin que, por último, se alegue en concreto que el lapso de tiempo trascurrido desde la plantación hasta que gozó de las posibilidades de defensa que finalmente le proporcionaron el recurso administrativo y el jurisdiccional, hubiera dificultado esas posibilidades en mayor medida que la dificultad que ya conllevaba el tiempo trascurrido entre la plantación y la fecha, 27 de marzo de 2002, de la propia solicitud con la que se inició el procedimiento administrativo.

En definitiva, no apreciamos que los diversos defectos de forma que se afirman en el tercero de los motivos de casación dieran lugar en el caso de autos a una situación de indefensión real y efectiva de la solicitante de la regularización. Por tanto, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que al hilo de ellos y por no haber anulado las resoluciones impugnadas se le imputan, pues tales defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, habrían constituido a lo sumo meras irregularidades no invalidantes, esto es, no determinantes de la anulabilidad de tales resoluciones. Del mismo modo, y por lo ya dicho, huelga traer a colación los preceptos que el motivo también cita, referidos al procedimiento sancionador y a la prescripción de las faltas.

CUARTO

La identidad sustancial de la queja que se traslada en los motivos de casación primero y segundo aconseja su análisis conjunto. El primero se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; denuncia la infracción del artículo 60, números 4 y 6, de esa Ley, en relación con los artículos 217, números 2 (carga de la prueba) y 6 (facilidad probatoria), y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la jurisprudencia que los interpreta; y concluye su enunciado afirmando como síntesis que la Sala de instancia incurre en error de derecho en la valoración de la prueba, vulnerando el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución al ser arbitraria y errónea. Siendo esos mismos los preceptos que se denuncian como infringidos en el segundo motivo de casación, formulado ahora al amparo del artículo 88.1.c) de aquella Ley.

Se invocan en ellos la prueba de la fotografía aérea tomada para el SIG oleico; la testifical de quienes realizaron la plantación y el posterior injerto; la documental sobre adquisición de las plantas y su pago; y una pericial que en realidad es un informe aportado con la demanda y ratificado en periodo de prueba por uno de sus autores. Y siguiendo el orden con que la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2000 menciona "los temas relacionados con la prueba" que sí pueden ser traídos a casación (orden también reflejado en otras, como la de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación número 9742 de 2003), desgranan una serie de argumentos de los que pasamos a ocuparnos, con el resultado final, que ya adelantamos, de la desestimación de ambos motivos.

Hay de entrada una mera referencia a las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, que sin embargo no es seguida después de un argumento que tenga que ver realmente con ello. En todo caso, estando sujeta la regularización pretendida al presupuesto de que la plantación fuera anterior al 1 de septiembre de 1998, la prueba de este dato era de cargo de la solicitante; y las dudas que finalmente puedan quedar sobre él repercuten, consecuentemente, en su perjuicio, tal y como decide la sentencia recurrida. Sobre dicha referencia, hay después la invocación de la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, que al igual que otras abordan, en procesos referidos a la inclusión en el Catálogo de Aguas de aprovechamientos de aguas privadas, el tema de la prueba obtenida mediante técnicas de teledetección a través del satélite Landsat; pero tal sentencia no aborda un supuesto semejante al de autos, pues allí la razón de decidir y de trasladar a la Administración la carga de justificar o explicar la contradicción, tomó como base la existente entre aquella prueba y lo reflejado, pese a ella, en el acta de comprobación levantada por el Técnico de la Administración, reprochando que en ésta última no se pusiera ningún reparo a la superficie regable declarada por el solicitante y luego se trajera a colación la citada prueba de teledetección.

Hay también una referencia al principio de facilidad probatoria, tampoco seguida de un claro razonamiento. Pero tal referencia sigue sin ayudar al éxito de los motivos, pues quien está en mejor posición para acreditar aquel dato (y también para despejar el error al que se refiere la sentencia recurrida en los dos últimos párrafos de su fundamento de derecho séptimo) es el titular de la parcela que decide y ordena proceder a su plantación; de suerte que aquel principio no modifica, no desplaza en el caso de autos la carga de la prueba. Al hilo de aquella referencia se viene a decir más tarde que la conclusión a la que llega la Sala de instancia equivale a exigir una prueba imposible sobre la fecha efectiva de la plantación. Pero no es así, pues tal conclusión es sólo producto de las dudas que en el caso enjuiciado arroja la valoración conjunta de una diversidad de pruebas de distinto signo.

Hay otra sobre la consideración que hizo dicha Sala acerca de que la fecha de los documentos privados referidos a la adquisición de las plantas no puede afectar a terceros sino a partir del día en que se presentaron a tributar en la oficina liquidadora de Hellín. Pero tal consideración no es sino aplicación de la norma reflejada en el artículo 1227 del Código Civil, no derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se tacha como "lo más erróneo de la sentencia" el análisis que hace de la que la parte llama prueba pericial. Pero aquí sólo se critica la prevención de la Sala ante la circunstancia de que fuera una prueba pericial de parte (en realidad, un informe que se titula "parcial", en el sentido de no completo, emitido en noviembre de 2003 en el marco de un acuerdo de colaboración establecido entre la Universidad de Castilla-La Mancha y la mercantil actora con un objetivo distinto y más amplio que el de determinar la fecha o fechas de la plantación); prevención que no rebasa el ámbito o que no es contraria a las reglas en que puede moverse o que han de regir la labor jurisdiccional de valoración de las pruebas, incluidas las de naturaleza pericial. Y no se ataca la afirmación hecha en ese momento por dicha Sala acerca de que esa prueba no confirma con rotundidad en todos los casos, en todas las muestras tomadas, la tesis de la actora.

Se solicita "integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia". Pero no se identifican qué hechos serían los que por omitidos habrían de ser integrados.

Con todo, lo que realmente late en esos motivos de casación es la afirmación de que la Sala de instancia valoró los elementos de prueba puestos a su disposición de un modo irrazonable, ilógico, arbitrario, sin sujetarse a las reglas de la sana crítica. No es esta, sin embargo, la conclusión a la que llegamos. De entrada, debemos recordar lo ya dicho por este Tribunal, por ejemplo en sus sentencias de 1 de febrero de 2000 o 18 de abril de 2005, en el sentido de que ante afirmaciones como esas no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro, ni incluso que ese otro pueda parecer más acertado o ajustado al contenido real de la prueba; sino que, más allá de ello, es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. En el caso enjuiciado, la Sala de instancia analiza de modo razonable los elementos de prueba a que se refiere la parte recurrente en casación; y también del mismo modo otros distintos, como los datos del Catastro y los reflejados en el contrato por el que la actora adquirió las parcelas en cuestión. No deja de fijarse en los elementos de prueba que arrojan resultados favorables a su tesis, pero también de modo razonable echa en falta algunos extremos necesarios para completarlos, o destaca lógicas prevenciones, como es aquélla referida a los testigos que son "personas directamente vinculadas con la mercantil demandante". Y justifica más que sobradamente las dudas de todo punto lógicas que surgen a raíz de las ayudas PAC, en los términos bien claros y nada irrazonables que expresa en aquellos dos últimos párrafos del fundamento de derecho séptimo de su sentencia. Por fin, el estudio por nosotros de aquel informe pericial acompañado con la demanda y del acta de su ratificación en el proceso, no deja de suscitarnos dudas acerca de si la plantación llegó efectivamente a realizarse en aquellos meses de febrero a abril de 1998, o si se realizó después de agosto del mismo año; fundamentalmente, porque se observa allí que la circunstancia de que el primer anillo de xilema del patrón se formara en determinado año no excluye que la plantación se realizara más tarde, y porque tampoco se excluye que las plantas puedan estar dos o tres años en un vivero.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Agrícola Calatrava, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 30 de octubre de 2006 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 227 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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