STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de Penibética de Cervezas y Bebidas, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 1253/06, formalizado por el comité de empresa de Penibética de Cervezas y Bebidas S.L. y por el sindicato Confederación General del Trabajo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de fecha 14 de noviembre de 2005, recaída en los autos núm. 621/05, seguidos a instancia de la empresa Penibética de Cervezas y Bebidas S.L. contra el Comité de Empresa de Penibética de Cervezas y Bebidas S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo las excepciones opuestas por los demandados y, estimando la demanda rectora de este proceso sobre conflicto colectivo interpuesta por la empresa Penibética de Cervezas y Bebidas S.L., declaro que el vigente Convenio Colectivo de empresa para los años 2004 a 2007 no contempla derecho al percibo de un plus de antigüedad, así como que el complemento ad personam 1999 únicamente corresponde a los trabajadores que ya pertenecían a la plantilla de la empresa el día 1 de octubre de 1999, condenando al Comité de Empresa a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En 1.999, la Compañía Andaluza de Cervezas (CACSA) presentaba unas pérdidas de explotación de 6.537.227 euros y unas pérdidas de las actividades ordinarias (resultado de adicionar a las anteriores los resultados financieros negativos) de 8.897.576 euros. Las pérdidas de promedio en e período 1.992-1999 ascendían a más de nueve millones de euros y ante esta situación y tras la salida de sus anteriores propietarios (Grupo Bavaria) un nuevo Grupo Inversor propuso un Plan de Viabilidad que posibilitara la continuidad del proyecto empresarial con múltiples medidas en los distintos ámbitos de gestión de la empresa. 2º.- Entre las numerosas medidas adoptadas por el nuevo accionista de la Sociedad para hacer frente al grave desequilibrio de la misma, cabe destacar:- Firma de un Convenio Colectivo para el período 1/10/99 a 31/12/03 ; - Realización de inversiones que comprendieron, para el período de referencia, la renovación de maquinaria fabril, automatización y construcción de nuevas naves industriales (incluyendo la adquisición de nuevo tren de envasado de latas de última tecnología, envases e instalaciones dispensadoras de cerveza y ajuar industrial de nuevas instalaciones de cervecería y tanques verticales); - Ampliación de capital social en 2,2 millones de euros en 2.003; - Regulación de empleo con la fórmula de prejubilaciones de 22 contratos de trabajo el 2.002. 3º.- El Convenio Colectivo firmado para el período 1/10/99 a 31/12/03 supuso un considerable esfuerzo de los trabajadores para permitir la viabilidad empresarial, gravemente comprometida por los datos económicos y la situación comercial y productiva de la Compañía. Así, entre otros aspectos, las partes acordaron, respecto al anterior Convenio vigente en el período 1.996-1998 (publicado en el B.O.P. de Córdoba de 7 de Febrero de 1997 ): - La reducción de los niveles salariales en torno al 25%; - La supresión del abono completo de la nocturnidad en los supuestos de realización de jornada de 4 horas; - El incremento retributivo de las horas extras sobre las horas ordinarias se reduce un 75%; - La jornada del personal administrativo pasó de 35 a 40 horas semanales de promedio; - Las dietas sufrieron una reducción media en torno al 20%; - Las vacaciones pasaron de 25 días laborables a 30 días naturales, con pérdida de otros derechos a días adicionales, interrupción de las mismas y bolsa de vacaciones; - La supresión de otros derechos económicos y sociales, tales como la nupcialidad, la prestación durante el Servicio Militar, Ayudas de Estudio o por cónyuge o hijos con discapacidad, economato y servicio de comedor, plus de productividad fijo, previsión social complementaria, etc. 4º. - La Resolución de fecha 9 de Diciembre de 1.999 de la Delegación Provincial de Córdoba de le Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía dispuso el registro y publicación, en el BOP n° 3, de 5 de Enero de 2.000, del Convenio Colectivo de CACSA para el período 1 de Octubre de 1.999 a 31 de Diciembre de 2.003, suscrito por la Dirección de la Compañía y el Comité de Empresa. 5º.- Entre los aspectos modificados por el Convenio Colectivo de CACSA de 1999 se encontraba la supresión del Plus de antigüedad reconocido en el anterior Convenio Colectivo. Esta supresión determinó la creación de un Complemento "ad personam 1999 " del siguiente tenor literal (art. 24 ): "Atendiendo a la situación particular de los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo mantienen relación laboral con la empresa, se crea exclusivamente para éstos a partir del 1/10/99 el complemento salarial "ad personam ", con el fin de equilibrar tal cambio de estructura retributiva respecto del anterior Convenio Colectivo y la desaparición del plus de antigüedad. Este complemento será el resultado de la suma de los siguientes componentes: a) Componente A: que corrige la extinción de diversos pluses que se venían aplicando en la empresa con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo; b) Componente B: que compensa la extinción del antiguo plus de antigüedad, y cuyo porcentaje se corresponde con el reconocido en el anterior Convenio Colectivo por el extinto concepto de antigüedad a 31/12/98, según nómina. Los trabajadores que en la referida fecha no hubieren alcanzado el tope máximo del 60% seguirán devengando Ios bienios que estén en curso de adquisición hasta alcanzar dicho tope, calculados con el 5%. En los casos en los que a 31/12/98 ya se hubieran superado dicho tope de 12 bienios, le será respetado dicho porcentaje, quedando congelado el mismo. 6º.- Desde aquella fecha hasta hoy han entrado nuevos trabajadores a la plantilla, en número aproximado de 24, ninguno de los cuales ha percibido el plus de antigüedad, suprimido en el Convenio ni el complementa ad personam. 7º.- Se ha negociado y alcanzado acuerdo para el nuevo Convenio Colectivo de CACSA, vigente para el período 1/01/04 a 31/12/07, y en él se reproduce literalmente la dicción de artículo 24 del Convenio ya derogado, ubicado ahora en el artículo 25 del nuevo Convenio y con el epígrafe "Complemento ad personam 1999". 8º.- Por Resolución de 2 de Noviembre de 2.004, dictada par la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, se dispuso el registro y publicación, en el BOP n 175, de 24 de Noviembre de 2.004, del Convenio Colectivo de CACSA para el período 1 de Enero de 2.004 a 31 de Diciembre de 2.007, suscrito por la Dirección de la Compañía y el Comité de Empresa tras Acta de Conciliación-Mediación del SERCLA en reunión de fecha 27 de Septiembre de 2.004, en la que se puso fin al conflicto surgido a raíz de la negociación de este Convenio, y en la que se acordó respecto al Complemento Ad Personam que: "se mantendrán las mismas condiciones y criterios que se venían aplicando hasta el día de la fecha, con actualización de la base de cálculo ". 9º.- Este Convenio Colectivo de 2004 prevé un incremento salarial promedia para su vigencia el torno al 27,6% contemplando los tres primeros años unos incrementos de IPC + 0,5, para cada anualidad y el cuarto año, el IPC +1 y regulando la equiparación can las tablas salariales de Grupo Cervezas Alambra a efectuar en los años 2.004 (40%), 2005 (30%) y 2006 (30%). El arto 3.2º) in fine del Convenio dispone que "en la aplicación del presente acuerdo de equiparación, la empresa podrá absorber con los incrementos que de él se derivan cualquier tipo de mejora que, por condiciones individuales, se estuvieran aplicando con anterioridad". Asimismo, el art. 4 de la misma norma paccionada contempla que "las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente, quedando las partes mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad". 10º.- Se han venida presentando contra CACSA demandas individuales de trabajadores que se incorporaron a la empresa después de la firma del Convenio de 1999, en las que reclaman el pago del plus de antigüedad durante el año 2.004. 11º.- La demandante Penibética de Cervezas y Bebidas S.L. ha sucedido. a CACSA en la titularidad empresarial conforme a la subrogación prevista en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, con efectividad a partir de 1 de septiembre de 2005, habiéndose efectuado la correspondiente comunicación al Comité de Empresa, el cual ha pasado en su integridad a formar parte de la plantilla de Penibética de Cervezas y Bebidas S.L., manteniendo su condición de representantes de los trabajadores en esta nueva entidad. 12º.- Previo sometimiento de la cuestión a la Comisión de Interpretación del Convenio, que concluyó sin acuerdo entre las partes, CACSA formuló preceptivo procedimiento de Conciliación-Mediación ante el SERCLA con fecha 3 de Marzo de 2.005, levantándose acta definitiva el día 14 de abril de 2.005, con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el comité de empresa de Penibética de Cervezas y Bebidas S.L. y por el sindicato Confederación General del Trabajo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) e íntegramente el interpuesto por el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Córdoba, en el proceso de conflicto colectivo promovido por la empresa "Penibética de Cervezas y Bebidas S.L." contra el Comité de Empresa integrado por D. Aurelio, D. Millán, D. Pedro Jesús, D. Jaime, D. Luis Francisco, D. Francisco, D. Carlos Jesús, D. Donato y D. Jose Luis y revocamos íntegramente la sentencia declarando que el componente B) del artículo 25 del Convenio Colectivo de la empresa "Compañía Andaluza de Cervezas S.A." para el período del 1 de enero de 2.004 al 31 de diciembre de 2.007, publicado en el BOP de 24 de noviembre de 2.004, sustitutivo del plus de antigüedad ha de abonarse a todos los trabajadores de la empresa "Penibética de Cervezas y Bebidas S.L." con independencia de la fecha de ingreso en la misma, desestimando la demanda interpuesta por la empresa "Penibética de Cervezas y Bebidas S.L. (Sociedad Unipersonal)" en todos sus pedimentos".

CUARTO

Por el Letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de Penibética de Cervezas y Bebidas, S.L., mediante escrito de 6 de octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2005 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones tienen su origen en proceso de conflicto colectivo promovido por «Penibética de Cervezas y Bebidas SL» contra el Comité de Empresa, por el que se instaba que judicialmente se declarase: «1. El vigente Convenio Colectivo de CACSA para los años 2004 a 2007, ambos inclusive..., no contempla derecho alguno al percibo de un plus de antigüedad. 2. Adicionalmente, el derecho al "Complemento ad Personam 1999" que regula el art. 25 del Convenio Colectivo solamente corresponde a los trabajadores que estaban de alta a la firma del Convenio Colectivo de 1.999. 3. Subsidiariamente, para el supuesto en que se declarara que la regulación del "Complemento ad Personam 1999" en su integridad o en su componente B fuera contraria a Derecho, que quede sin eficacia la misma en su integridad y, en consecuencia, inaplicable al conjunto de todos los trabajadores de la empresa y se reconozca la obligatoriedad para las partes de negociar de nuevo íntegramente dicha regulación convencional».

  1. - El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba dictó sentencia con fecha 14/11/05 [autos 621/05 ], estimando la pretensión actora en sus dos peticiones principales [inexistencia del plus de antigüedad y válida atribución del complemento «ad personam»]. Y recurrida en suplicación, la STSJ Andalucía/Sevilla 16/05/06 [rec. nº 1253/06], revocó la de instancia y proclamó que «el componente B) del artículo 25 del Convenio Colectivo..., sustitutivo del plus de antigüedad, ha de abonarse a todos los trabajadores de la empresa... con independencia de la fecha de ingreso en la misma, desestimando la demanda interpuesta por la empresa».

  2. - El pronunciamiento se recurre en unificación de doctrina, con dos motivos: a) en el primero de ellos se denuncia infracción del art. 14 CE, en relación con los arts. 4.2.c), 17 y 25 ET, señalándose como resolución contradictoria la STS 14/03/06 [-rco 181/04 -]; y b) en el segundo -de planteamiento subsidiario-, la infracción va referida a los arts. 37.1 CE, 1255 CC y 82.1 y 85.1 ET, eligiéndose como referencial la STSJ Madrid 30/05/05 [rec. 6/05 ].

SEGUNDO

1.- Sobre el segundo de los motivos articulados ha de recordarse que «en casación se revisan los posibles errores del enjuiciamiento de la recurrida, pero no es momento procesal adecuado para introducir en el debate nuevos elementos de controversia que no son susceptibles de revisión en cuanto no fueron objeto de estudio en la sentencia de instancia» (STS 12/07/07 -rco 150/06 -), y que esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia (STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -), insistiendo la doctrina de esta Sala en que la indicada limitación viene determinada tanto por el carácter extraordinario del recurso de casación cuanto por la garantía de defensa de las partes (SSTS 06/03/00 -rco 1217/99-, con cita de sus precedentes de 10/02/89, 11/07/89, 16/01/90, 08/04/91 -rco 1308/90-, 03/03/93 -rco 2160/91-, 27/10/94 -rcud 3724/93- y 23/09/97 -rco 2640/96-; y 22/12/98 -rco 483/98-; 17/01/06 -rco 11/05-;12/07/07 -rco 150/06-; y 11/12/07 -rcud 1688/07 -). Pues bien, en el presente supuesto, si bien la demanda formuló la petición subsidiaria que se ha indicado en el apartado «1» de este fundamento jurídico [coherente con el segundo motivo del recurso], lo cierto y verdad es que tal petición fue objeto de expreso desistimiento en el acto de juicio, por lo que tal cuestión no fue enjuiciada en la decisión que se recurre y -por ello- tampoco puede ser debatida en este trámite.

  1. - En lo que al primero de los motivos se refiere, la cuestión que inicialmente se plantea es la relativa al cumplimiento de la exigencia de contradicción. Es común doctrina que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que medie oposición entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, así como que ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, pero también se insiste por este Tribunal en que el cumplimiento del requisito no impone la necesidad de identidad absoluta (entre las más recientes, SSTS 16/05/07 -rcud 2314/06-; 29/05/07 -rcud 1991/06-; 29/05/07 -rcud 5386/05-; 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). En principio, esta identidad parece que se cumple en autos, por cuanto que la decisión referencial -STS 14/03/06 - contempla un supuesto que a primera vista se presenta muy similar al de autos, al tratarse de la supresión de determinados pluses [«asistencia y puntualidad»; «directo MTM» e «indirecto MTM»], cuyo importe se mantiene como «garantía personal» para los trabajadores de ingreso anterior a la vigencia del XVII Convenio Colectivo; pero esta aparente identidad quiebra si se atienden a las singularidades de cada supuesto, que son las que -en su caso- justifican o no la diferenciación retributiva. Ahora bien, el adecuado examen de tales causas justificativas impone que previamente se haga sucinta exposición de la doctrina sobre la llamada «doble escala salarial», siguiendo al efecto -muy particularmente y de manera resumida- las recientes SSTS 21/12/07 [-rco 1/07-] y 14/01/08 -rco 143/06-, que refiere nuestros precedentes jurisprudenciales, dictados siguiendo criterios expuestos por las SSTC 119/2002 [20/Mayo, respecto del convenio colectivo de «Volkswagen Navarra, SA»] y 27/2004 [4 /Marzo, examinando el Convenio Colectivo de la empresa «Mohn, SL»].

TERCERO

1.- Recordábamos en tales sentencias que la fecha de ingreso en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 CE [«nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social»] o en la relación más amplia de «discriminaciones favorables o adversas» en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores [«sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español»]; y tampoco puede subsumirse en el art. 14 in fine CE [«cualquier otra condición o circunstancias personal o social»] porque a pesar de la aparente indeterminabilidad de este último inciso, el mismo ha de entenderse referido a condiciones que guarden analogía con las específicamente singularizadas en el citado art. 14 (SSTS 18

  1. - Señalábamos que las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional [STC 2/1998, de 12 /Enero, y las que en ella se citan], según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable (SSTS 06/04/95 -rco 1210/94-; 12/11/02 -rcud 4334/01-; y 05/07/06 -rco 95/05 -), de forma que a pesar de que la fecha de ingreso o adquisición de la cualidad de fijo no sea factor discriminatorio, «subiste la necesidad de justificar la diferencia de trato, porque esa diferencia no ha sido establecida en el marco de la autonomía privada en sentido estricto ["la actuación negocial del empresario, el contrato de trabajo o un convenio colectivo extraestaturario"], sino mediante un convenio colectivo que, «aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación». Por ello, si un convenio colectivo estableciera una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación se vulneraría el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que justifique esa desigualdad (SSTS 20/04/05 -rco 51/04-; 20/06/05 -rco 29/04-; y 14/01/08 -rco 143/06 -).

  2. - Y hacíamos mención a que entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones, la Sala había reconocido expresamente, entre otros, la atención a exigencias de entrenamiento derivadas de la complejidad del proceso productivo [STS 20/02/07 -rco 182/05 -], los compromisos de empleo o de estabilidad en el mismo [STS 03/10/00 -rco 4611/99 -], la compensación de sacrificios realizados por los trabajadores de mayor antigüedad [SSTS 12/11/02 -rcud 4334/01-; y 14/03/06 -rco 181/04-] y la garantía de los derechos adquiridos [SSTS 07/07/05 -rco 101/04-; y 10/10/06 -rco 133/05-] (STS 14/01/08 -rco 143/06 -).

  3. - La doctrina se reitera en las sentencias de 03/10/00 [-rcud 4611/99-], 14/05/02 [-rcud 1254/01-], 17/06/02 [-rcud 1253/01-], 25/07/02 [-rcud 1281/01-], 20/09/02 [-rco 1283/01-], 12/11/02 [-rcud 4334/01-], 07/03/03 [-rco 36/02-], 21/01/04 [-rco 94/03-], 23/03/05 [-rco 2/04-], 05/07/06 [-rco 95/05-], 27/09/07 [-rco 37/06-], 06/11/07 [-rcud 2809/06-], 21/12/07 [-rco 1/07-] y 14/01/08 [-rco 143/06 -], de entre cuyas afirmaciones destacamos: a) que «podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años» (STS 06/11/07 -rcud 2809/06 -); b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que «no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa» (STS 05/07/06 -rco 95/05-, reproducida por la de 27/09/07 -rco 37/06 -); y c) que una cláusula garantía de los derechos adquiridos o de respeto a la condición más beneficiosa en los supuestos sucesión normativa, puede jugar como elemento de justificación del mantenimiento de las diferencias retributivas, pero no es lícita la conservación de un régimen jurídico salarialmente privilegiado (SSTS 21/12/07 -rco 1/07-; y 14/01/08 -rco 143/06 -).

CUARTO

1.- La precedente doctrina nos pone de manifiesto que entre los supuestos a contrastar existen diferencias trascendentes a efectos de justificar la diversidad de soluciones adoptadas [particularmente en orden al juicio de proporcionalidad], de forma que es insostenible afirmar que entre ellas media la exigible contradicción.

  1. - En efecto, la cuestión suscitada en el presente conflicto trae causa en el hecho de que desde el Convenio Colectivo de CACSA [Compañía Andaluza de Cervezas, S.A.] para 1999 se ha suprimido el plus de antigüedad y se ha creado un «complemento "ad personam" 1999», determinado por la suma de dos componentes: «Componente A: que corrige la de diversos pluses que se venían aplicando en la empresa con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo»; y «Componente B: que compensa la extinción del antiguo plus de antigüedad, y cuyo porcentaje se corresponde con el reconocido en el anterior Convenio Colectivo por el extinto concepto de antigüedad a 31/12/98, según nómina. Los trabajadores que en la referida fecha no hubieren alcanzado el tope máximo del 60% seguirán devengando los bienios que estén en curso de adquisición, hasta alcanzar dicho tope, calculados con el 5%. En los casos en los que a 31/12/98 ya se hubieran superado dicho tope de 12 bienios, le será respetado dicho porcentaje, quedando congelado el mismo». La redacción se mantiene en el art. 25 del Convenio Colectivo de «Penibética de Cervezas y Bebidas S.L.» [sucesora de CACSA desde 01/09/05], con vigencia para el periodo 01/01/04 a 31/12/07; precepto cuyo apartado relativo al «componente B» es el cuestionado.

    En otro orden de cosas, consta como hecho declarado probado que la «Compañía Andaluza de Cervezas, S.A.» había tenido en el periodo 1992-1999 unas pérdidas promediadas de más de 9.000.000 € y que tras la entrada de un nuevo grupo inversor se inició un plan de viabilidad, con renovación de maquinaria, construcción de nuevas instalaciones, ampliación de capital social [2.200.000 €] y prejubilaciones [22 trabajadores]. También se declara que el Convenio de 1999 supuso -aparte de la cuestionada modificación de la antigüedad- una reducción de los niveles salariales [25%], del incremento por horas extras [75%], del importe de las dietas [20%] y de otros derechos económicos y sociales. Y asimismo se afirma en la sentencia recurrida que la empresa tuvo en el año 2000 pérdidas de 454.219 €, que pasaron a ser de 125.783 € en el 2001, pero que con posterioridad ya se alcanzaron beneficios, por importe de 3.457.890 € en 2002, de 3.314.834 € en 2004 y de 2.328.342 € en 2005.

  2. - Con tales parámetros, la conclusión de la Sala es que los supuestos contemplados en las dos sentencias a contrastar no son equivalentes, puesto que en el concreto caso de la referencial se trataba de conservar «ad personam» unos determinados pluses, a favor de trabajadores que habían sufrido los avatares de la crisis sufrida por la empresa [suspensiones contractuales, reducciones de incrementos salariales y de jornada, etc.], comprometiéndose la empleadora no sólo a mantener sino a incrementar el nivel de empleo [casi triplicando la contratación comprometida]; en tanto que en la recurrida no solamente no existe compromiso alguno relativo al mantenimiento o la creación de empleo [aunque de hecho se mantuvo, pues coinciden las extinciones contractuales del ERE con las posteriores contrataciones], sino que cuando el acuerdo colectivo se adopta [reiterando lo que se había acordado en el convenio anterior] ya la crisis estaba por completo superada, y la diferenciación retributiva que se establece entre los diversos trabajadores ni tan siquiera es estática [como en la de contraste], sino que se incrementa con el paso del tiempo, al mantenerse ad personam un régimen jurídico privilegiados, de manera que los empleados de ingreso anterior a 1999 continúan acumulando bienios hasta alcanzar el 60% del salario, por lo que la diferencia porcentual entre los dos grupos de trabajadores llega a ser -precisamente- de aquel elevado porcentaje, lo que determina que el juicio de proporcionalidad -en el que insiste la jurisprudencia- sea diferente entre los dos supuestos a contrastar.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PENIBÉTICA DE CERVEZAS Y BEBIDAS, S.L.» frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 16/05/2006 [recurso de Suplicación nº 1253/06], rechazando la demanda formulada frente al COMITÉ DE EMPRESA de la accionante. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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