STS, 18 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 280/98, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 109 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Eugenio , Doña Rosa , quien actuaba por sí y en representación de su hija menor Doña Amparo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por los anteriores a consecuencia de la muerte de Don Jorge , ocurrida el día 22 de agosto de 1994 cuando se encontraba detenido en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Quart de Poblet (Valencia).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Eugenio y de Doña Rosa , actuando ésta por sí y en representación de su hija menor Doña Amparo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de noviembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 109 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Eugenio , Dª Rosa Y Dª Amparo , contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ellos formulada y en consecuencia procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración que deberá abonar la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS a D. Eugenio , CINCO MILLONES DE PESETAS a Dª Rosa y QUINCE MILLONES DE PESETAS a Dª Amparo , por fallecimiento de Jorge , (padre, pareja de hecho e hija, respectivamente de los recurrentes). SEGUNDO No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el desgraciado evento de autos resulta evidente que los funcionarios policiales no apuraron al máximo las medidas de vigilancia y cuidado, máxime teniendo en cuenta la situación personal del detenido y demás circunstancias concurrentes, habiéndose incluso diagnosticado notables signos de ansiedad en él antes del letal desenlace. Es claro, por tanto, que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, por lo que ha de estimarse el recurso, entendiendo la Sala, vistas las condiciones personales del fallecido y de su vínculo familiar, que resulta ponderado fijar en cinco millones de pesetas la cantidad a abonar a D. Eugenio , en cinco millones de pesetas a Dª Rosa , y en quince millones a Dª Amparo , en concepto de responsabilidad patrimonial».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes solicitó de la Sala de instancia que se pronunciase acerca de los intereses devengados desde la reclamación administrativa, según se había pedido oportunamente, al haberse omitido tal pronunciamiento, a lo que dicha Sala se negó por auto de fecha 24 de noviembre de 1997, habiéndose aquietado con tal resolución.

CUARTO

Con fecha 24 de noviembre de 1997, el Abogado del Estado presentó ante el Tribunal "a quo" escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la sentencia dictada recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de diciembre de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció, en calidad de recurrido, el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Eugenio y de Doña Rosa , quien, a sus vez, actúa en nombre y representación de su hija Amparo , y, recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de instancia, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 26 de mayo de 1998, aduciendo un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no concurre el requisito del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado de muerte producido, al haber sido prestado correctamente el servicio de vigilancia del detenido en el centro policial, habiendo requerido la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, que la relación de causalidad entre la actuación del servicio y el resultado producido sea directa, inmediata y exclusiva, por lo que la Administración no puede ser responsable de los daños o consecuencias derivadas de los actos del propio perjudicado, de modo que la sentencia recurrida infringe esa doctrina jurisprudencial, pues la Administración no fue negligente en la prestación del servicio de vigilancia del detenido, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

SEXTO

La Sección Primera de esta Sala Tercera decidió, por auto de fecha 23 de abril de 1999, inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 109/1997 respecto del pronunciamiento que ordena abonar a Don Eugenio la cantidad de cinco millones de pesetas, declarando en tal extremo la firmeza de dicha sentencia, admitiendo a trámite el recurso de casación en cuanto a los pronunciamientos de aquélla afectantes a Doña Rosa y a Doña Amparo .

SEPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las normas de reparto, se ordenó dar traslado al representante procesal de las recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 23 de julio de 1999, aduciendo que el funcionamiento anormal de la Administración y su vínculo causal con el daño se produjo con la omisión de los deberes impuestos por el artículo quinto, número 3, letra b, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuya virtud se impone como principio básico de la actuación de sus miembros el deber de velar por la vida e integridad de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia, y así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de 25 de enero de 1997, 19 de junio de 1998 y 26 de noviembre de 1998, excluyéndose sólo la responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalías en la prestación del servicio por la existencia de una vigilancia adecuada o la inexistencia de omisión en los servicios públicos penitenciarios, y en el caso enjuiciado por la Sala de instancia se declara expresamente que «los funcionarios policiales no apuraron al máximo las medidas de vigilancia y cuidado, máxime teniendo en cuenta la situación personal del detenido y demás circunstancias concurrentes, habiéndose diagnosticado notables signos de ansiedad en él antes del letal desenlace», y así se demostró con la prueba practicada, pudiendo concretarse la negligencia en la prestación del servicio policial en tres aspectos fundamentales, cual son: a) la ausencia de un adecuado comportamiento en orden a facilitar al detenido la asistencia y el control médico necesarios, tal y como se recomendó por el servicio médico que le atendió de urgencias en la misma mañana del día de su detención, b) la falta de vigilancia adecuada al detenido por parte del servicio policial, teniendo en cuenta el comportamiento mostrado por éste en el interior de la celda del calabozo, que pudo revelar y hacer sospechar el fatal desenlace y c) la falta de requisa del cordón del pantalón bermuda con que finalmente se ahorcó el detenido, dejándole encerrado con un utensilio apto para atentar contra su propia vida, pues la existencia de relación causa a efecto en casos de autolisis no implica que con la actuación del servicio público se dé muerte a un sujeto, sino que con dicha actuación, ya sea por acciones u omisiones, se permita o posibilite que el sujeto se dé muerte a sí mismo, habiendo esta Sala del Tribunal Supremo en supuestos de suicidios en centros penitenciarios estimado la responsabilidad patrimonial de la Administración por no haber actuado con la debida diligencia en la requisa de las prendas que pudiera emplear para quitarse la vida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal de la Administración recurrente pone en tela de juicio, a través del único motivo de casación que articula al amparo del artículo 95.1.4º de esta Jurisdicción, la existencia de nexo causal entre la actuación del servicio público policial y el fallecimiento por ahorcamiento del detenido en las dependencias de una Comisaría de Policía, de modo que, al haber estimado la Sala de instancia que hay relación de causa a efecto derivando responsabilidad patrimonial para la Administración, ha conculcado lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, que requieren que, entre el daño o perjuicio causado y la actuación administrativa, exista una relación directa, inmediata y exclusiva, que no concurre en este caso, por lo que el Tribunal "a quo" no debería haber declarado responsabilidad patrimonial alguna para la Administración demandada.

SEGUNDO

Esta última afirmación del Abogado del Estado no es exacta por ser doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración (Sentencias de esta Sala de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000 y 21 de julio de 2001), pero con esa invocación se suscita también la duda acerca de la causa del suicidio del detenido, y concretamente si se debió única o primordialmente al comportamiento de los funcionarios policiales que, según se declara en la sentencia recurrida, no apuraron al máximo las medidas de vigilancia y cuidado teniendo en cuenta la situación personal del detenido, diagnosticado clínicamente de padecer notables signos de ansiedad.

Aunque la Sala de instancia, en contra de lo que hubiera sido deseable para llegar a una certera conclusión jurídica sobre el nexo causal, no relata en qué consistió el que «no apuraran al máximo la vigilancia y cuidado del detenido» , podemos deducir de lo que aparece en autos que fue por no haberle requisado el cordón de su pantalón "bermuda", que utilizó para ahorcarse, y, además, por no vigilarlo más estrecha y asiduamente, con lo que podría haberse evitado que arrancase el cordón del pantalón a cuya tela estaba cosido, pues, en cuanto a su atención médica, dados los signos que mostraba, fue correcta y adecuada al haber sido conducido a un centro sanitario.

Nos planteamos nosotros, revisando la sentencia recurrida al hilo del motivo de casación alegado, la relevancia de un factor que cooperó al fatal desenlace, cual fue la decidida voluntad del detenido de quitarse la vida, ya que no hay dato alguno que permita considerar que se encontraba plenamente enajenado o que hubiese sufrido un trastorno mental transitorio, sino que, antes bien, la ansiedad que denotaba su comportamiento, clínicamente constatada, obedecía a la de quien padece una alteración psíquica que no le privaba de la voluntad para decidir, dado que la conducta observada, para conseguir el instrumento con el que llevar a cabo su propósito, evidencia un tesón y razonamiento que no se compadece con una privación, aun momentánea, de juicio, por lo que esa conducta debe ser jurídicamente relevante para interferir en el fatal desenlace, aunque, «el no haberse apurado al máximo las medidas de vigilancia y control», como declara probado el Tribunal "a quo", permite apreciar en el servicio público una cierta participación en el resultado, que hubiera podido no ser tan dramático si el control y la vigilancia por los funcionarios de Policía hubiesen sido más esmerados.

El nexo causal, como apreciación jurídica a partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, es susceptible de ser revisado en casación, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 14 de mayo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 26 de febrero y 9 de mayo de 2000 y 22 de diciembre de 2001, y, en consecuencia, procede estimar el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado para, previa anulación de la sentencia recurrida, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril), partiendo lógicamente de la concurrencia de causas, a que nos hemos referido, en el resultado letal.

TERCERO

La Sala de instancia en la sentencia recurrida concede una concreta reparación económica por el daño moral sufrido al padre del fallecido, a la mujer que con él convivía more uxorio y a la hija menor de ambos, a la que en el proceso representa aquélla, atendiendo a «las condiciones personales del fallecido y a su círculo familiar», según literalmente se expresa en la sentencia recurrida.

El componente subjetivo de la indemnización por el pretium doloris ha sido repetidamente puesto de manifiesto por la doctrina jurisprudencial, que ha declarado que debe fijarse en una suma razonable (Sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1995, 20 de julio de 1996, 24 de enero, 26 de abril y 5 de junio de 1997, 20 de enero de 1998 y 16 de marzo de 2002, entre otras), lo que nos impone respetar el criterio valorativo del Tribunal " a quo" pero compensando la concurrencia causal en la producción de ese daño moral, según acabamos de expresar, por lo que la indemnización a cargo de la Administración debe reducirse en la cuantía que más adelante indicaremos.

Al proceder a tal reducción aparece un doble contrasentido. El primero derivado de la inadmisibilidad declarada por otra Sección de esta misma Sala del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado respecto de la indemnización concedida al padre del fallecido, que la hace intocable a pesar de que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la pertinente moderación derivada de la concurrencia de causas, lo que supone una ventaja en favor de aquél aunque su posición jurídica sea idéntica a la de las otras dos perjudicadas.

La segunda contradicción radica en que a la hija menor del fallecido se le concedió por la Sala de instancia, incumpliendo el principio de congruencia con lo pedido, mayor indemnización de la que para ella había solicitado su madre, ya que reclamó diez millones de pesetas y la sentencia recurrida la indemniza con quince, lo que no resulta admisible de acuerdo con lo establecido tajantemente por los artículos 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil y 43.1 de la Ley esta Jurisdicción de 1956, ambos aplicables al caso enjuiciado por no estar entonces vigentes ni la Ley 1/2000 ni la Ley 29/1998, cuyo criterio, en orden a la congruencia de la sentencia, es igual al anterior, ampliamente desarrollado por la doctrina jurisprudencial.

Es cierto que la Sala sentenciadora incrementó la indemnización de la hija en cinco millones de pesetas por encima de lo solicitado, mientras que redujo la de su madre, que convivía more uxorio con el padre de la menor, en siete millones de pesetas, dejando inalterada la cantidad solicitada y concedida al padre del fallecido, que, según hemos dicho, resulta intocable por haber sido declarado firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida en tal extremo al inadmitirse parcialmente por otra Sección de esta Sala el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, pero esa alteración ni está justificada por la Sala de instancia ni permitida por los preceptos que imponen la congruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

Nos encontramos, pues, con una pretensión de la mujer conviviente con el detenido fallecido de doce millones de pesetas y con la petición, que ésta formula para la hija de ambos, de diez millones de pesetas.

Ambas cantidades constituyen un límite que no cabe sobrepasar, pues, de lo contrario, incurriríamos en incongruencia ultra petita, vicio del que adolece la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización fijada en favor de la hija del fallecido.

Ahora bien, dentro de ese límite máximo, se debe moderar la indemnización en atención a la concurrencia de causas en el fatal desenlace, anteriormente explicada.

En la sentencia recurrida se reduce, sin explicación alguna, la cifra que, en concepto de indemnización, solicitó la mujer, mientras que se respeta la pedida por el padre y se incrementa incorrectamente en cinco millones lo reclamado para la hija.

Pues bien, entendemos nosotros que a la mujer se le debe indemnizar, en atención a la aludida concurrencia de causas, en cuatro millones de pesetas (24.040'48 euros), mientras que la hija, por igual razón, debe ser indemnizada en seis millones de pesetas (36.060'73 euros).

CUARTO

Aunque la representación procesal de los recurrentes se ha aquietado con lo declarado por la Sala de instancia en el auto por el que denegó pronunciarse sobre los intereses pedidos desde que se presentó la reclamación ante la Administración, procede declarar la doctrina correcta para evitar confusiones en cuanto a la actualización de la cantidad reparatoria del daño o perjuicio sufridos.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito.

A esta última forma de actualización es a la que parece referirse la Sala de instancia en su auto, de fecha 24 de noviembre de 1997, denegatorio del recurso de aclaración presentado por el representante procesal de los demandantes, pero, al no resultar clara la tesis dicha Sala, es conveniente que dejemos expuesta la doctrina jurisprudencial para evitar equívocos en cuanto a la incuestionable plena indemnidad del perjuicio causado.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, mientras que no existen méritos para condenar a cualquiera de ellas al pago de las causadas en la instancia, según establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 109 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos salvo en el pronunciamiento por el que se concedió a Don Eugenio la indemnización de cinco millones de pesetas, que fue declarado firme por la Sección Primera de esta Sala en auto de fecha 23 de abril de 1999, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de Doña Rosa y de Doña Amparo contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, debemos estimar y estimamos también parcialmente las pretensiones formuladas por dicha representación procesal en la instancia y, en consecuencia, condenamos a la Administración del Estado a que, por el aludido concepto de responsabilidad patrimonial, pague a Doña Rosa la cantidad de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos (24.040'48 euros) y a Doña Amparo la cantidad de treinta y seis mil sesenta euros con setenta y tres céntimos (36.060'73 euros), sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y respecto a las de este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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