STS, 20 de Enero de 1988

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:12764
Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 24.-Sentencia de 20 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratación temporal. INSALUD. Contrato de interinidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad

Social de 23 de diciembre de 1966, modificado por Real Decreto 1033/1976.

DOCTRINA: El contrato de interinidad regulado por la normativa citada se extingue en los supuestos

que la misma contempla, pero no antes, por libre decisión del INSALUD, sin que pueda entenderse

que sea equiparable Ja cobertura de la vacante con la extinción, de la especialidad. La decisión de

la entidad, en tal caso, cesando al Médico interino, ha de ser valorado como despido y éste

calificado de improcedente, lo cual no equivale a convertir la relación temporal en indefinida, ni

cambiar su naturaleza estatutaria en laboral, cuando expresamente se decide en la sentencia que

la readmisión, si se produce, y los salarios de tramitación eran hasta la fecha de conclusión de la

situación de interinidad; con lo que respeta lo pactado y la normativa específica que rige dicha

modalidad de contrato temporal.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Eudardo Morales Price y defendido por el Abogado señor Matoses, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Vigo, de fecha 23 de septiembre de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de doña Carina , contra dicho recurrente, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la demandante, representada y defendida por el Abogado don Teodoro Alonso Martínez. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Carina , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Vigo, contra el Instituto Nacional de la Salud, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que tal despido es nulo, o subsidiariamente improcedente, condenándose a la demandada a estar y pasar por ello,procediendo a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir, más el interés legal de la cantidad que resulte, en concepto de interés por mora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de septiembre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que estimando la demanda interpuesta por Carina contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro improcedente el despido litigioso, y en consecuencia, condeno a dicho demandado a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y sin esperar a su firmeza, opte: entre readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido, o bien a que en concepto de indemnización le abone la cantidad de 155.832 pesetas, y la suma de 434.020 pesetas como importe de los salarios dejados de percibir desde su despido (28 de febrero de 1986) y hasta el día 1 de junio de 1986, fecha, en que concluyó la situación de interinidad en que se encontraba».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1." Que la actora Carina , mayor de edad, vino trabajando para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, haciéndolo desde el 1 de septiembre de 1985, como Médico interino en la plaza de Especialista de pulmón y corazón en el Ambulatorio deGoya de esta ciudad, percibiendo por sus servicios una retribución mensual de 138.517 pesetas. 2." Que la accionante fue contratada como interina al amparo del Real Decreto 1033/1976, de 9 de abril , expresándose en la autorización que le fue concedida para el desempeño de sus funciones que "su actuación en esta plaza no supone derecho alguno a su continuidad en la misma, que será cubierta con carácter definitivo por el procedimiento establecido en el Decreto a que nos referimos y a la cual podrá usted concursar en su día, si reúne las condiciones establecidas al efecto. El tiempo máximo que podrá desempeñar esta plaza será de nueve meses a partir de la fecha de su toma de posesión, cesando antes, si fuera cubierta con carácter definitivo por facultativo a quien pudiera corresponderle. 3.° Con fecha 26 de febrero de 1986, la Dirección Provincial del Insalud, en Vigo, notificó a la actora la siguiente comunicación: Con motivo del cambio de denominación de las plazas de Especialista de cupo de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el "Boletín Oficial del Estado" número 102 de 28 de abril de 1984, sobre normas para la jerarquización de Instituciones Sanitarias abiertas de la Seguridad Social, le comunicamos que, con fecha 28 de febrero de 1986, deberá usted causar baja en la plaza de Pulmón y Corazón en la localidad de Vigo, que hasta la fecha venía desempeñando con carácter interino. 4." Como consecuencia de lo anterior, la actora cesó en la prestación de sus servicios el 28 de febrero de 1986, sin que pudiese optar a ninguna de las nuevas plazas jerarquizadas correspondientes a la especialidad de Cardiólogo o Neumólogo, al no estar en posesión de ninguna de dichas especialidades y sí únicamente de la Medicina Interna. 5.° Que interpuesta reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo, presentándose la demanda el 17 de abril de 1986».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1." Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Magistratura de instancia ha incidido en infracción, en concepto de interpretación errónea del artículo 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966 , redactado conforme al Real Decreto 1033/1976, de 9 de abril, en relación con el artículo 51, número 1.3 del mismo. 2." Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, en concepto de violación del artículo 51.1 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social. 3 .° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Magistratura de instancia ha incidido en infracción, por aplicación indebida del artículo 102 de aquella Ley, en relación con los números 1 y 3 por entenderse que la Magistratura de instancia ha incurrido en infracción, en concepto de violación, del artículo 6, número 4, del Código Civil.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia califica como despido improcedente el cese, decretado por el Instituto demandado, de la actora que fue contratada por aquél como Médica interina para desempeñar la plaza de especialista de cupo de pulmón y corazón (ella es especialista de Medicina Interna) al amparo del Real Decreto 1033/1976, de 9 de abril , y con las concretas menciones de que su actuación no supone derecho alguno a su continuidad en la misma, que será cubierta con carácter definitivo por el procedimiento establecido en el Decreto citado; y que el tiempo máximo de duración del contrato será de nueve meses apartir de la fecha de toma de posesión, cesando antes si la plaza fuera cubierta con carácter definitivo por facultativo a quien pudiera corresponderle (hecho probado 2.°). El día 1 de septiembre de 1985, comenzó la prestación de los servicios contratados (hecho probado í.°); y el 26 de febrero de 1986, el demandado notificó a la actora que el 28 siguiente causaría baja (lo que ocurrió) en la plaza citada "con motivo del cambio de denominación de las plazas de Especialista de cupo de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el "Boletín Oficial del Estado» número 102, de 28 de abril de 1984, sobre normas para la jeraquización de Instituciones Sanitarias abiertas de la Seguridad Social (hechos probados 3.° y 4.°).

Segundo

Contra expresado pronunciamiento y los a él consecuentes de condena al demandado, a adoptar entre la readmisión o el pago a la actora de indemnización y de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de conclusión de la situación de interinidad, se ha interpuesto y formalizado el presente recurso, articulado mediante cuatro motivos que están todos amparados en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que versan, respectivamente, sobre interpretación errónea del artículo 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , en relación con el artículo 51, número 1.3 del mismo; violación del artículo 51, número 1, que acaba de citarse; aplicación indebida del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 56, números 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y violación del artículo 6.4 del Código Civil.

Ninguno de ellos es procedente. Yerra por completo la parte que los propone al estimar que el fallo impugnado dispone la readmisión de la demandada con la condición de fija, pues aunque no lo diga expresamente, no sólo se sobreentiende que debe serlo -sino opta la empleadora por indemnizar- con las mismas condiciones en que fue contratada y aún queda ello explicitado con el alcance que da, concretamente, a los salarios no percibidos. De tal error, difícilmente comprensible, deriva que queden sin consistencia alguna los motivos 1." y 4.° porque los preceptos invocados en aquél lo son para sostener que conforme a los mismos la interinidad tiene una duración máxima de nueve meses y no suponen en ningún caso derecho alguno a continuidad en la misma; y la doctrina de esta Sala que cita hace aplicación de esta última norma; pero en modo alguno que quede autorizada, por decisión unilateral de la empleadora, su terminación antes del plazo pactado o de que la plaza quede cubierta definitivamente. Y menos, por supuesto, cabe imputar fraude de Ley a la pretensión actora tal como queda admitida por dicho fallo.

No es tampoco aceptable el motivo 2.°, que se limita a afirmar, sin otro razonamiento, que es equiparable la cobertura de la Vacante -supuesto estatutario y expresamente pactado- con la extinción de la especialidad. Cierto que ésta extinción puede acordarse por los competentes órganos rectores de la Seguridad Social, pero siempre con el respecto o la adecuada compensación a los derechos adquiridos por quien por ella resulte afectado, pues otra cosa equivaldría a sancionar la arbitrariedad.

El cese impuesto a la actora, lejos de ser legal, como se sostiene en el motivo 3.°, es claramente contrario a derecho y en concreto a lo contratado. La asimilación analógica de tal evento al despido no procedente que regula el Estatuto de los Trabajadores, no supone en modo alguno que el Juzgador de instancia haya convertido una relación estatutaria en laboral -es nuevamente desorbitada la apreciación de la parte recurrente- sino una correcta y desde luego adecuada aplicación de lo que dispone el Código Civil en su artículo 4.1 , incluido en su Título Preliminar del que se ha dicho que es de vocación cuasi-constitucional. Es claro, pues, que no se ha infringido, en absoluto, por indebida aplicación, el artículo 102 ni sus correlativos del Estatuto de los Trabajadores.

Tercero

El recurso, pues, ha de ser desestimado, lo que implica que, en observancia de lo que dispone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , haya de disponerse el pago por la recurrente de honorarios al Letrado de la parte recurrida y personada en la cuantía en dicho precepto delimitada, que en su caso fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Vigo, con fecha 23 de septiembre de 1986 , en autos seguidos en virtud de demanda formulada por doña Carina contra dicho recurrente, sobre, despido. Con el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida y personada en la cuantía que en su caso fijará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-José Luis Molinuevo.-Rubricado.

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