STS, 19 de Enero de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:11029
Número de Recurso1024/1981
Fecha de Resolución19 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 12.-Sentencia de 19 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Lesividad.

DOCTRINA: Fue girada liquidación a una empresa por la transmisión, dos veces efectuada (en

escritura de 7 de julio de 1976 y 12 de febrero de 1979) del mismo terreno, más multa que fueron

anuladas por el TEAP. Habiéndose interpuesto por el Ayuntamiento correspondiente recurso de

lesividad, y apreciado éste, se anula la liquidación motivada por la segunda escritura.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, seguida entre partes, de una como apelantes "Grupo Andaluz de Comercio, S. A.», representado por el Procurador señor Rosch Nadal bajo dirección Letrada; Hipermercado Meta, S. A., que fue declarada desierta por auto de esta Sala, de 30 de octubre de 1985, al no personarse en forma y como apelados el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador señor Puig y Pérez de Inestrosa, bajo dirección Letrada del Estado, contra sentencia de 20 de marzo de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla sobre liquidación del impuesto de Plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 6 de octubre de 1980, practicó liquidación por el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos a "Carbonell y Cía de Córdoba, S. A.», por la transmisión de 150.000 metros de terreno, adquirida a don Jose Miguel , que habían sido segregados de la finca de su propiedad Villanueva del Pítamo, en escritura otorgada el 7 de julio de 1976. Con igual fecha de 6 de octubre de 1980, el Ayuntamiento de Sevilla también practicó liquidación por el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos a "Hipermercado Meta, S. A.», que a su vez había comprado a "Carbonell y Cía de Córdoba, S.A.», por la transmisión del mismo terreno, por una cuantía de 4.500.000 pesetas, en concepto de cuota de arbitrio, más el 50% de esa cantidad en concepto de multa. Estas liquidaciones fueron recurridas al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, que con fechas 30 de septiembre y 14 de julio de 1981, respectivamente, fueron anuladas.

Segundo

Contra la primera de las resoluciones anuladas, por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 20 de marzo que contiene el siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Procurador don Antonio Candil Jiménez en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, para obtener la anulación de la liquidación practicada, en materia de arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, a "Grupo Andaluz de Comercio, S. A.", comoenajenante, e "Hipermercado Meta, S. A.", como adquirente, por importe de 6.000.000 de pesetas en el expediente 2955/1979, debemos declarar y declaramos nula y sin valor la liquidación practicada en referido expediente del Negociado indicado por el importe que se deja dicho, motivado por la transmisión de 150.000 metros cuadrados mediante escritura pública de 12 de febrero de 1979; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 12 de enero de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estima el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto en representación del Ayuntamiento de Sevilla para obtener la anulación de la liquidación practicada, en materia de arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, a "Grupo Andaluz de Comercio S.A.», como enajenante, e "Hipermercado Metal S.A.», como adquirente, por importe de

6.000.000 de pesetas, en el expediente 2955/1979, y declara nula, y sin valor la liquidación practicada en referido expediente.

Segundo

La parte apelante alega en primer lugar que el acuerdo de lesividad de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Sevilla, de 18 de septiembre de 1981, infringe el artículo 122.i) de la Ley de Régimen Local por cuanto no fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento hasta su tercera sesión, por lo que a tenor del artículo 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , debe considerarse nulo y sin efecto alguno al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido para la adopción de tales acuerdos.

Tercero

Esa alegación de la parte apelante procede ser rechazada por las siguientes razones: a) las nulidades por tener un sentido instrumental para prevenir la indefensión jurídica ha de interpretarse restrictivamente, evitando todo formalismo exacerbado, dado los principios espirituales que inspiran tanto la Ley Procesal Administrativa como la Jurisdiccional, cual declaramos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 1982 , en un caso igual al que ahora examinamos, y la proscripción de los formalismos contenidos en el artículo 24 de la Constitución y en el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; b) no existe indefensión alguna y el Ayuntamiento Pleno acordó la declaración de lesividad antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que se pueda estimar que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido por el hecho de que ese acuerdo recayere no en la primera reunión del Pleno, sino en la tercera; además, el artículo 122.i) de la Ley de Régimen Local tiene un alcance distinto al que se pretende por la parte apelante, pues ese precepto se refiere a unas competencias procesales de la Comisión Permanente, "en caso de urgencia y dando cuenta al Pleno en su primera reunión», y en el caso estudiado se trata de una propuesta al Pleno para la declaración de lesividad de una liquidación y su subsiguiente impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y el Pleno en su reunión de 30 de octubre de 1981 declara la lesividad de la liquidación aludida, procediéndose con posterioridad, el día 29 de diciembre de 1981, a dar cumplimiento de ese acuerdo del Pleno mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo; es decir, que el Pleno Municipal no ha sanado con su acuerdo ningún otro de la Comisión Permanente, sino que accede a una propuesta y declara la lesividad.

Cuarto

Carece de virtualidad jurídica el resto de las alegaciones de la parte apelante, basada en una supuesta infracción del artículo 82.d) de la Ley Jurisdiccional y en la existencia de incongruencia en la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: a) es errónea la tesis apelante, porque lo que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial hizo al anular la segunda liquidación, fue destacar la imposibilidad del Ayuntamiento de anular una liquidación firme (la primera) figurando la segunda liquidación como "definitiva», pues esto implicaba una revocación de la primera sin atenerse a la obligatoria declaración de lesividad; por lo que no puede oponerse "la cosa juzgada» cuando se pretende anular la primera liquidación por el cauce de la previa lesividad y ante la jurisdicción contenciosa, trámite de declaración de lesividad que precisamente sirve para anular actos firmes, como fue la primera liquidación; b) estas razones sirven también para rechazar la alegación de incongruencia pretendida por la parte apelante, pues aceptar la resolución del citado Tribunal sobre la validez y firmeza de esa primera liquidación, por ineficacia de la segunda, no es incongruente con declarar su nulidad en el correspondiente recurso contencioso-administrativo, previa declaración de lesividad, sino todo lo contrario, pues sin un acto administrativo válido y firme no puede entrar en juego el instrumento jurídico de lesividad.

Quinto

En cuanto al fondo del asunto debatido nada dice el apelante, lo que significa reconocer los fundamentos de la sentencia apelada, cuyos considerandos aceptamos, suficientes por sí solos para motivar su confirmación.

Sexto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en algunas de las partes.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de "Grupo Andaluz de Comercio, S.A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 20 de marzo de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso número 1024/81 ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Méndizábal.-Antonio Agúndez.-Carmelo Madrigal.-Salvador Ortolá.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado-Ponente de la misma don Julio Fernández Santamaría, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública en la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico, en Madrid a 19 de enero de 1988.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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