STS, 10 de Abril de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:603
Fecha de Resolución10 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 231.-Sentencia de 10 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Agustín .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valladolid, de 8 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Transacción.

Aun cuando la autoridad de cosa juzgada que el artículo 1816 CC atribuye a la transacción no

puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes,

dado que a la posibilidad legal de impugnar la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o

falsedad de documentos, con el riesgo de nulidad, se contrapone la irrevocabilidad de tales

sentencias, tienen sin embargo de común, a los fines que interesan aquí, que los mismos

elementos subjetivos y objetivos que delimitan la cosa juzgada material, delimitan también la

"exceptio pacti" o excepción de transacción con idéntica consecuencia de vincular al órgano

jurisdiccional del posterior proceso, bien en su aspecto negativo de impedir una nueva decisión

sobre el fondo, bien en su aspecto positivo de condicionarla.

En la Villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de

Sanabria, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, a instancia de Doña Soledad , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Rionegro del Puente, contra Don Agustín , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Rionegro del Puente (Zamora), sobre Declaración de Derechos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina legal, interpuesto por Don Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado, Don Antonio Falquina Sancho; habiendo comparecido como parte recurrida Doña Soledad , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, bajo la dirección del Letrado Don José Allende Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Justo González Nogal, en representación de Doña Soledad , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Don Agustín sobre declaración de derechos, estableciendo en síntesislos siguientes hechos: Que entre su representada y el demandado asistidos de sus respectivos Abogados y Procuradores transigieron ante el Juzgado Comarcal de esta Villa, el Juicio Especial sobre arrendamiento rústico promovido por su representada contra el hoy demandado, la cuestión litigiosa entre ellos planteada mediante acta que las partes firmadas ante el Sr. Juez y el Sr. Secretario del referido Juzgado, con fecha de 14 de septiembre de 1967 renunciando transacción Judicial se estableció y pronunció lo siguiente: 1.a Que el demandado Don Agustín se comprometió a dejar libre y a disposición de Doña Soledad todas y cada una de las fincas que figuran en la relación del hecho primero de la presente demanda lo que realizarán en el día de hoy 14 de septiembre de 1967 renunciando a todas las rentas de Soledad . 2.a La actora Doña Soledad podrá vender todas y cada una de las fincas de dicha relación cuando le interese y lo juzgue conveniente, pero en caso de venta el demandado Agustín tendrá un derecho preferente en cuanto a la adquisición de las mismas previa tasación de su valor por tres peritos que serán designados uno por cada parte y el tercero por adjudicación en subasta pública. 3.a Las costas de este proceso serán por mitas abonadas, las comunes y la defensa cada cual la suya. S. Sª elevó esta transacción Judicial a Sentencia firme y definitiva, las fincas hoy existentes a que se refiere la transacción mencionada y ubicada en el casco urbano de Rionegro del Puente son 73. Como ya indicábamos al principio no se han descrito seis fincas que también fueron objeto de transacción y que en la demanda de Juicio de arrendamiento rústico 25/67 se reseñaban puesto que tales fincas fueron ocupadas al construirse el Pantano y expropiadas. 2. El antecedente de donde nace el derecho de disposición sobre las mencionadas fincas a que se ha hecho referencia anteriormente está en el Juicio de Menor Cuantía habido entre las partes en virtud de sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Territorial de Valladolid por la que se declaró en ambas instancias la propiedad de la actora sobre tales inmuebles como consecuencia del testamento otorgado por el que fue su esposo Don Lorenzo , instituyéndola su heredera de todos sus bienes derechos y acciones a su esposa la hoy demandante Doña Soledad la cual podría disponer de su herencia libremente por actos intervivos y lo que quedase a su fallecimiento instituir a heredero al hoy demandado. 3. Siendo voluntad de nuestra representada hacer uso de las facultades dispositivas que se plasmaron en la transacción judicial habida en relación con las 73 fincas descritas en el hecho primero, se realizaron gestiones con el hoy demandado a los efectos de la designación de tres peritos que según el acuerdo transaccional había que nombrar, para establecer el precio de cada una de las fincas a efectos de que sirviese de base para la subasta pública. Al resultar infructuosas las gestiones amistosas se promovió el correspondiente acto de conciliación que se celebró en Rionegro de Puente el 11 de marzo de 1981 limitándose el demandado a contestar que no puede avenirse a los pedimentos de la demanda por entender que no se ajusta a la voluntad del testador Don Lorenzo . 4. Se establece como cuantía del procedimiento la de 1.500.000 pesetas. Terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare el derecho de la actora para vender en públicas subasta todas y cada una de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración e igualmente a que nombre perito para que tase juntamente con otro perito nombrado por la parte actora y un tercer perito determinado por inseculación el valor de cada una de las fincas dichas con la advertencia de que si no lo nombrase serían designados por el Juzgado y que una vez determinado el avalúo de tales fincas dichas con la advertencia de que si no lo nombrase serían designados por el Juzgado "a quo» una vez determinado el avalúo de tales fincas, sean éstas subastadas de acuerdo con los trámites establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procedimiento de apremio y con relación a los bienes inmuebles sin perjuicio del derecho del demandado de preferente adquisición de las mismas por el precio a que sean adjudicadas con las costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Agustín , compareció en los autos en su representación el Procurador Doña María del Pilar Bahamonde Malmierca, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: 1. Rechazamos todo aquello que no guarde consonancia con lo que voy a exponer. En efecto los ahora litigantes llevaron a término la improcedente transacción judicial a que alude la parte actora, pero para medir el alcance que pueda tener dicha transacción será preciso hacer un poco de historia para deducir dos consecuencias fundamentales:

  1. Lo innecesario de la transacción, y

  2. lo innecesario de esta demanda: 1.ª Que Don Lorenzo esposo de la demandante falleció el 25 de junio de 1948 sin dejar sucesión habiendo otorgado el testamento el 5 de abril de 1944 en el cual instituye heredero de la mitad de su herencia a D. Lorenzo y de la otra mitad restante a su esposa Doña Soledad y para el caso de que Don Lorenzo padre del testador falleciera antes que éste instituye por única heredera a su única esposa Doña Soledad que podrá disponer libremente de todos sus bienes por actos intervenidos, y si quedaren algunos al fallecimiento de la misma pasarían a su hermano Pedro Miguel o a los hijos de éste, como quiera que el padre del testador falleció antes que éste, es evidente que Doña Soledad hoy demandante se constituyó en única heredera de los bienes de su esposo con la facultad de poder disponer libremente de todos ellos. 2. Fallecido Don Lorenzo se suscitó entre los litigantes sobre cuáles serían los bienes que pertenecían a la herencia del referido causante, acudiendo la retractora a Juicio Declarativo de Menor Cuantía y por sentencia en ambas instancias, se manifiesta que ambas fincas son propiedad de la actora, estimando dicha demanda, dado que el demandado no detentaba, sino que poseía en concepto de arrendamiento y posteriormente se inició por la actora el declarativo sobre el arrendamiento rústico que terminó con la transacción a que hace referencia el actor, en consecuencia estima la parte demandada quepromover un pleito de Mayor Cuantía para intentar lograr lo que en definitiva ya estaba logrado, entra dentro del campo de la temeridad y cosa juzgada. Por otra parte, el mencionado trato transaccional es contrario a las disposiciones testamentarias de Don Lorenzo y lesiona los derechos hereditarios que, al menos en expectativa, existen en dicho testamento respecto a otros herederos que no pueden verse afectados por los caprichos transaccionales de terceras personas. 2. No es cierto el correlativo, el antecedente de donde nace el derecho de Doña Soledad para disponer de las mencionadas fincas está en el testamento que a favor de la misma otorgó su esposo, en consecuencia considera innecesario el procedimiento planteado estándose en un caso clarísimo de cosa juzgada ya que su representado dejó las fincas a disposición de la actora, rompiendo así la relación arrendaticia que tenía con ella, a cambio de un derecho de preferencia sobre cualquier compraventa. 3. Si la voluntad de Doña Soledad ha sido la de proceder a la venta de los bienes que heredó de su esposo, no tenía por qué hacer referencia a esa innecesaria e imprudente transacción ya que puede vender sin permiso de nadie. 4. Necesariamente habrá de admitirse la cuantía del pleito ya que las copias de la demanda le fueron entregadas después de los cuatro días que tenía para completar la demanda y en caso contrario hubiera planteado la cuestión de competencia de cuantía y se hubiera seguido el procedimiento como Juicio de Menor Cuantía. Terminó suplicando que se dicte sentencia acogiendo alguna o todas las excepciones alegadas, y en todo caso desestimar la demanda en todas sus partes absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Puebla de Sanabria en funciones dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1982 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por Doña Soledad contra Don Agustín , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a que cumpla la transacción judicial de fecha 14 de septiembre de 1967, así como a que designe un perito que tase, juntamente con otro perito nombrado por la parte actora y un tercer perito determinado por insaculación, el valor de cada una de las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda, a fin de que puedan ser éstas vendidas en subasta pública, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación del demandado Don Agustín , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha de 8 de noviembre de 1982 con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que debemos confirmar y confirmamos la sentencia, de fecha de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, en los autos de que dimana la presente apelación sin hacer expresa condena en las costas del recurso.

RESULTANDO que el 20 de enero de 1983, el Procurador Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de Don Agustín , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-El párrafo primero del articulo 1.257 y el inciso primero del artículo 1.816, ambos del Código Civil y principio general de derecho "res inter alios acta, nec nocet nec prodest", por cuanto en la mentada transacción no fue parte la hermana del demandado y heredera asimismo, Doña Celestina , y su cumplimiento afecta a sus derechos hereditarios. Segundo.-Párrafo 2.º del artículo 1.271 del Código Civil, por cuanto la transacción judicial de 14 de septiembre de 1967 es un pacto sobre la herencia futura desde el punto de vista del fideicomisario de residuo, ya que su derecho a la herencia nace en el momento de la muerte de la heredera fiduciaria, y por tanto, no en la fecha de la transacción, por lo que al tratarse de pacto sobre la herencia futura ha de declararse su nulidad. Tercero.-Artículo 675-1.º del Código Civil, en cuanto que la voluntad del testador es dejar a su esposa en desahogada posición económica dentro de sus posibilidades, permitiéndole la disposición de sus bienes, pero siempre con una preocupación, que en definitiva sus bienes reviertan a su familia, y ello porque instituye heredero a su padre en primer lugar, y posteriormente a su hermano, y en su defecto a los hijos de éste. Trata de evitar que por avatares posteriores sus bienes vayan a parar a otras manos ajenas a su familia. Cuarto.-Artículo 7.° párrafo 2 del Código Civil, por cuanto la enajenación de los bienes por parte de la esposa constituye abuso de derecho,tratando de evitar que el demandado y su hermana lleguen a tomar posesión de los bienes hereditarios, en contradicción con la voluntad del causante, máxime teniendo en cuenta que según su propia confesión (posición 5.ª) admite como cierto que tiene depositado en un Banco dinero procedente de la venta de semovientes de la herencia y que no ha tenido necesidad de gastar dicho dinero. En el mismo concepto la sentencia infringe la doctrina legal contenida en la del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1959.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando la autoridad de cosa juzgada que el artículo 1.816 del Código Civil atribuye a la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes, dado que a la posibilidad legal de impugnar la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos con el riesgo de nulidad, se contrapone la irrevocabilidad de tales sentencias, tienen, sin embargo, de común, a los fines que aquí interesan, que los mismos elementos subjetivos y objetivos que delimitan la cosa juzgada material, delimitan también la "exceptio pacti" o excepción de transacción, con idéntica consecuencia de vincular al órgano jurisdiccional del posterior proceso, bien en su aspecto negativo de impedir una nueva decisión sobre el fondo, bien en su aspecto positivo de condicionarla.

CONSIDERANDO que como antecedentes básicos a tener en cuenta deben destacarse: Primero.--Que entre las partes de esta litis se siguió un primer juicio declarativo en el que la entonces y ahora actora, esgrimiendo como título la cualidad de heredera de su difunto esposo Don Lorenzo , con facultad de "disponer libremente de todos sus bienes, por actos intervivos y si quedaren algunos al fallecimiento de la misma pasará a su hermano Don Pedro Miguel o los hijos de éste", ejercitó la acción reivindicatoria de las fincas de la indicada herencia contra el entonces y ahora demandado, dictándose sentencia declarando que eran propiedad de la demandante. Segundo.-Que posteriormente se siguió entre las mismas partes un juicio especial de arrendamientos rústicos terminado por transacción judicial, en la que, por una parte, el demandado, Don Agustín , hijo de Don Pedro Miguel , se comprometía en dicho acto y día a dejar a disposición de la actora todas las fincas objeto del arrendamiento y, por otra parte, dicha señora podría venderlas libremente en subasta pública, pero en tal hipótesis el demandado tendría un derecho preferente en cuanto a la adquisición de las mismas previa tasación por tres peritos que serían designados uno por cada parte y el tercero por insaculación. Tercero.-Que en el juicio de mayor cuantía del que este recurso dimana, la demandante solicitó se declarase su derecho a vender las repetidas fincas en los términos convenidos, sin perjuicio del derecho de preferente adquisición del demandado, oponiéndose éste, que invocó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada del artículo 1.816 del Código Civil y en segundo término, que la transacción sólo produce efectos entre las partes y, sin embargo, la aquí discutida podría perjudicar a quien, como su hermana, tiene derechos a los bienes hereditarios del esposo de la actora aunque sólo sea en expectativa, dictándose sentencia por la que se rechazaron las excepciones y se dio lugar a la demanda.

CONSIDERANDO que a la luz de los anteriores antecedentes fácticos y jurídicos debe examinarse el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, amparado como los restantes en el ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1.257-1 , y del inciso primero del artículo 1.816, ambos del Código Civil , así como del principio general de derecho "res inter alios acta, nec nocet nec prodest", por cuanto, según se dice, "...en la mentada transacción no fue parte la hermana del demandado y heredera asimismo, Doña Celestina y su cumplimiento afecta a sus derechos hereditarios", motivo que si no fuera rechazable por ausencia del concepto de la infracción que se invoca, debería serlo necesariamente porque en dicha transacción judicial no entraron en juego otros derechos que los dominicales de la actora y los arrendaticios del demandado, sin afectar en lo más mínimo a los invocados derechos o expectativas que a favor de la hermana del demandado pudieran derivarse de la citada disposición testamentaria de residuo, y ello tanto si se entiende que tal disposición constituye una verdadera sustitución fideicomisaria en cuanto hay obligación de restituir el sobrante de los bienes a los fideicomisarios que adquieren su derecho desde la muerte del testador, como si se estima, por el contrario que cuando el testador no impone al instituido la obligación de conservar y transmitir no existe tal sustitución o bien aunque se considera, como afirma la sentencia de 13 de febrero de 1943 y en parte reitera la de 23 de diciembre de 1982 , que las disposiciones testamentarias de residuo no encajan del todo en el marco de las genuinas sustituciones fideicomisarias reguladas en el artículo 781 y complementarios del Código Civil , no obstante tener algunos elementos comunes con ellas y poder serles aplicables, en determinados extremos, los preceptos que siguen en orden a esta clásica figura jurídica; pues en cualquiera de las citadashipótesis los derechos que a favor de dicha hermana se deriven de la repetida cláusula quedan siempre incólumes en el caso de que exista sobrante, es decir, en el supuesto de que quede residuo a la muerte de la heredera fiduciaria.

CONSIDERANDO que resulta, igualmente, inviable el motivo segundo en el que se alega la infracción del párrafo 2.° del artículo 1.271 del Código Civil, argumentando, a tal efecto, que la transacción judicial de 14 de septiembre de 1967 es un pacto sobre herencia futura desde el punto de vista del fideicomisario de residuo, y por tanto nulo, inviabilidad que evidencia el simple examen del texto de la transacción, pues en él las partes convienen sobre las cuestiones que eran objeto de litis, es decir, sobre el arrendamiento de las fincas de la herencia, cesando el arrendatario demandado y concediéndole la propietaria un derecho de preferente adquisición para caso de venta, sin que su contenido afecte a la disposición de residuo, y por tanto, sin que implique convenio alguno sobre herencia futura.

CONSIDERANDO que el tercer motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 675-1.º del Código Civil , es, igualmente, rechazable, pues si el recurrente afirma que la voluntad del testador fue dejar a la esposa en desahogada posición económica, dentro de sus posibilidades, permitiéndole la disposición de sus bienes, no puede después sostenerse que su preocupación fue que tales bienes volvieran necesariamente al hermano y en su defecto a los hijos de éste, ya que la institución de heredera a favor de la esposa, con facultades de disponer libremente por actos intervivos, estaba negando aquella preocupación, para cuya finalidad hubiera podido valerse, entre otros medios, del legado de usufructo o de la sustitución fideicomisaria normal si ésa hubiera sido su voluntad; conclusión la expuesta que lleva aparejada la repulsa del cuarto y último motivo en el que se acusa la infracción del artículo 7-2.º del Código Civil , y ello aunque se prescindiera de la consideración de ser una cuestión nueva, dado que si lo que pretende la actora con la demanda que inició la litis en la que se dictó la sentencia aquí impugnada, es única y exclusivamente llevar a efecto el contenido de la repetida transacción judicial, es claro que no puede hablarse de abuso de derecho, ni en relación con el recurrente en cuanto la pretendida enajenación de las fincas no es más que el ejercicio de las facultades que se le reconocían en la transacción y de cuya enajenación surgía, precisamente, el derecho de preferente adquisición reconocido a dicho demandado, ni respecto a su hermana y fideicomisaria con él de la disposición de residuo, ya que con tal pretendida venta sólo hacía uso de los derechos que le correspondían como heredera de su fallecido esposo; sin que, por otra parte, le vengan dados a esta Sala los elementos fácticos precisos para construir sobre ellos el invocado abuso de derecho.

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido por así ordenarlo el artículo 1.748 de la Ley procesal aplicable, depósito al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Agustín , contra la sentencia que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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