STS, 29 de Septiembre de 1984

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1984:1056
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.281.-Sentencia de 29 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Escándalo público. Pornografía.

En la revista de modo descarnado se describen toda suerte de actos sexuales, sin faltar masturbación, lesbianismo, contactos bucogenitales, promiscuidad de sexos, etc., ilustrados con

exuberante colección de fotografías, lo que ha de reputarse escándalo público.

En Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada en fecha 22 de septiembre de 1982 , en causa seguida por delito de escándalo público, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y en concepto de recurrido, el procesado, representado por Procurador y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: probado y así se declara que en fecha del año 1981 que no se ha concretado, editó con tiradas de varios miles de ejemplares con destino a toda España, los números 29 y 9 de la revista, respectivamente de las que es Director el procesado, periodista, mayor de edad y sin antecedentes penales con la indicación "Sólo para adultos», en portadas que no contienen ninguna fotografía o imagen que por su obscenidad pueda herir el pudor de quienes las contemplan, a diferencia de las contenidas en sus páginas interiores destinadas en su casi totalidad a la exhibición del sexo

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían delito alguno, por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo: ÚNICO: Al amparo del artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación desarticulo 431 del Código Penal . Al establecer la Sala en el hecho probado que en fechas del año 1981 que no se han concretado editó con, tirada de: varios miles de ejemplares con destino a todaEspaña los números 29 y 9 de la revista, de las que es director el procesado, periodista, mayor de edad y sin antecedentes penales con la indicación "Sólo para adultos» en portadas que no contienen ninguna fotografía o imagen que por su obscenidad pueda herir el pudor de quiénes las contemplan, a diferencia de las contenidas en sus páginas interiores destinadas en su casi totalidad a "la exhibición del sexo» debió de condenarle como autor de un delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431 del Código Penal , y no absolverle como indebidamente lo hizo. El Ministerio Fiscal consideró innecesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación del procesado no comparecido no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido por lo que se la tuvo por decaída de su derecho y en su consecuencia se entendió consideraba necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado del procesado recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tan profusa y reiteradamente tiene declarado esta Sala, el delito de escándalo público de simple tendencia y obsceno comportamiento o contenido, no de resultado, surge al ámbito punitivo, conforme el artículo 431 del Código Penal , cuando genéricamente "de cualquier modo», se ofende al pudor o a las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, equivalente a afrentar la moral sexual colectiva mediante acciones constitutivas de manifiesto y degradante desenfreno erótico, representado aquél por los efectos repulsivos y hostiles que produce en las personas, pocas o muchas, que aún no siendo las directamente afectadas por el delito, tienen conocimiento del mismo, al tiempo de su comisión o descubrimiento, mientras la trascendencia se centra en el daño espiritual, moral o educativo, que la actuación desvergonzada y lasciva ocasiona en el desenvolvimiento sexual normal del sujeto pasivo, máxime si alcanza y afecta a menores o adolescentes, ocupando lugar prevalente en esta materia delictiva por su amplia incidencia y repercusión en la liberación incontrolada de los impulsos carnales, la denominada literatura pornográfica, definida jurisprudencialmente "como toda descripción gráfica o escrita que directamente o por representación y significación tienda y promueva a excitar la lubricidad de las gentes», integrada mayormente por el tráfico de publicaciones obscenas, sea cualquiera su presentación pública, en cuanto invaden los ambientes sociales del país, desbordando los límites de lo erótico y provocando una sexualidad desviada y pervertida que conduce a la degradación personal, lastimando y erosionando gravemente la moral colectiva, así como los sentimientos de morigeración, recato, decencia y honestidad de la sociedad que al margen de sus creencias e ideologías religiosas o laicas, aliente el deseo de mejora de costumbres y promoción de su cultura en cualquier sistema de ordenada y democrática convivencia ( Sentencias de 25 de abril de 1975, 8 de junio y 17 de abril de 1978, 19 de junio de 1979, 2 de febrero de 1981 y 15 de junio de 1983 ).

CONSIDERANDO que desprendiéndose de los hechos probados, que en fecha no concretada de finales de 1981 la empresa editó en Barcelona para su difusión en toda España, la revista con el suplemento, de la que director el procesado, conteniendo en la portada de aquélla la indicación "Solo para adultos" estando en sus páginas interiores destinadas en su casi totalidad a la exhibición del sexo, y en razón a estimar en su inicial Considerando, no corresponder al Estado la tutela de la moralidad de los lectores adultos de publicaciones pornográficas, el Tribunal "a quo» acordó la absolución de aquél en sentencia de 22 de septiembre de 1982 , contra cuya resolución se interpone por el Ministerio Fiscal el recurso que se examina por corriente infracción legal reputando vulnerado por falta de aplicación el artículo 431 del Código Penal , recurso que procede acoger por sus propios fundamentos, por las entre otras sucintas razones: Primera) porque a pesar de la concisa relación fáctica, la expresada revista y su suplemento, unidas a los autos, constituyen un cuerpo de unas 200 páginas, que con la salvedad de la portada inicial, las restantes componen una serie de reportajes, dibujos y profusión de fotografías de desnudos personales que sin limitación alguna ponen de manifiesto su naturaleza, dedicación y fines, pues sin la menor pretensión literaria, cultural, científica o artística que pudiera mitigarlos, inserta textos como "Historia de Kin Tide», "Sueños húmedos», "Yo, Narcisa», "La cacheada cachonda», "Caprichos de una niña bien», entre otros análogos, en los que de modo descarnado se describen toda suerte de actos sexuales, sin faltar los de masturbación, lesbianismo, contactos bucogenitales, promiscuidad de sexos e introducción en el cuerpo humano de objetos extraños a su anatomía, ilustrados con exuberante colección de fotografías en color, que convierten dicha revista en una continuada y pertinaz exposición gráfica de hombres y sobre todo mujeres integralmente desnudos, en actitudes, posturas y gestos deliberadamente buscados para que sus exteriorizaciones sean más ostensibles y palmarias, sin excluir las aberrantes y contra natura, acompañadas de los citados textos con comentarios groseros resultando indudable que alardes de tal obscenidad, como el ejemplar unido a los autos -observado por esta Sala a efectos del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - del que se vendieron varios miles en el territorio nacional,no puede por menos de reputarse incurso "per se» en el delito de escándalo público acusado, al concurrir los elementos que integran el mismo; Segunda) porque la motivación única que determinó la absolución del procesado en instancia, entraña un juicio de valor censurable en casación que se considera erróneo por cuanto el texto del artículo 431, que protege el pudor y las buenas costumbres, cuando son vulnerados por hechos de gravé escándalo o trascendencia, comprende tanto a la generalidad de la sociedad como a las personas individuales, sin hacer especificación alguna sobre edades, sexos o circunstancias determinadas, si concurren los requisitos de su párrafo primero, y en cambio agrava la penalidad prevista en el párrafo segundo, cuando el sujeto afectado es menor de 21 años, lo que claramente pone de manifiesto que también los mayores de dicha edad, están necesariamente comprendidos por la norma punitiva establecida en salvaguardia de toda la sociedad y de cada uno de los miembros, que la integran, y el delito debió ser apreciado al concurrir el requisito objetivo de la gravedad del escándalo y trascendencia que implicaba la confección, edición y venta generalizada de la revista publicada, el subjetivo del procesado por quehacer culpable y voluntariamente encaminado a transgredir la normativa como director de la misma, y el de su valoración antijurídica dimanante de la repulsa social, que se deja sentir en el grupo mayoritario del entorno en que se difunden los hechos que en el caso contemplado, sus efectos no pueden por menos de calificarse como ofensivos al patrimonio ético del nivel cultural de la población que aunque confundida y lacerada por la abundante proliferación de éste tipo de publicaciones, y aún exenta de pasados rigores puritanos, no cede por ello a tan deshonestas licencias sexuales, impuestas audaz y abusivamente por una minoría impulsada de egoísta y codicioso lucro, invadiendo los ambientes del país, sin discriminaciones defensivas de edades y respeto a la sensibilidad ajena, al reflejar en relatos soeces y fotografías procaces actos de máxima intimidad, que influyen e incitan a los más torpes, impuros y viciados instintos sexuales, lo que "tiñe y colorea tal conducta de antijuricidad», como expresan las Sentencias de 8 de julio de 1977, 10 y 26 de junio de 1981, 7 de julio de 1982 y 15 de julio de 1983 ; Tercera) que como tiene afirmado esta Sala, la operatividad de un injusto penal de una parte, y de un ilícito administrativo de otra, está latente y ocurre con frecuencia en el ordenamiento jurídico en materia de pornografía y revistas atinentes al sexo, mas ello no empece a su independencia que aparece netamente marcada en los supuestos indicados, como anteriormente estableció la Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966 al señalar el triple orden de responsabilidad exigible, poniendo de manifiesto la no interferencia de la Administración en la jurisdicción punitiva, criterio ratificado posteriormente con relación a publicaciones catalogadas de eróticas, dejando siempre a salvo ésta, conforme a los Reales Decretos de 6 de octubre y 16 de diciembre de 1977 , de ahí que la moralidad pública pueda-actuar de límite o barrera no franqueable de la libertad de expresión, prevista en el artículo 20-cuarto de la Constitución española como protección a la dignidad personal general y en particular de la juventud e infancia, sobre cuyos estamentos ejerce perniciosa influencia la propagación en cualquiera de sus formas o medios de las fotografías y escritos pornográficos, estando dicha moral pública reconocida en el artículo 10 de la citada Constitución a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 ; y Cuarta), que es inocuo que en la portada de la revista figurase la leyenda "Sólo para adultos» diluida entre otros titulares mucho más llamativos y resaltados, al no comportar efectos justificativos en el orden penal, como expresamente reconocen las Sentencias de 10 de junio, 19 de noviembre y 5 de diciembre de 1981, 22 de febrero y 3 de abril de 1982 y 22 de marzo, 4 de mayo, 11 de julio y 22 de octubre de 1983 , razones que conllevan a la estimación del recurso examinado y en su consecuencia a casar y anularla sentencia pronunciada en esta causa por la Audiencia Nacional con fecha 22 de septiembre de 1982 , y a dictar seguidamente la procedente en derecho, conforme al artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 22 de septiembre de 1982 , en causa seguida por delito de escándalo público, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publica en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Hijas.- José H. Moyna.- Benjamín Gil Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado. -

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