STS, 28 de Junio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:665
Fecha de Resolución28 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.011.

Sentencia de 28 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de marzo de 1980 .

DOCTRINA: Escándalo público. Revistas pornográficas. El cumplimiento de las autorizaciones

administrativas no obsta a la reprobación penal de la revista.

Esta Sala tiene afirmado con reiteración que la observancia de ciertas formas y el cumplimiento de

las prescripciones administrativas no cohiben o se interfieren en la reprobación penal de una revista

cuando su contenido indecente y depravado tiene en sí mismo una potencia difusora. -más allá de

la persona que voluntariamente la adquiere-, que permite apreciar ofensa a los sentimientos morales

en la medida media en que son poseídos -"hic et nunc»- por la comunidad social, concurriendo en

definitiva el escándalo o grave trascendencia que exige el tipo penal; y debe subrayarse que la

moralidad pública es un límite reconocido a la libertad de expresión en el ordenamiento español

pasando a partir del articulo 10 de la Constitución a formar parte aquél de la Declaración Universal de Derechos Humanos , el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el

Convenio de Roma de 1950 , qué en sus textos consagran terminantemente la defensa de la moral

pública, no como un sentimiento retrógrado, residuo de viviendas religiosas o sociales ya

superadas, sino como acción ética justificada frente a las demasías obscenas, por la necesidad de

mantener en la colectividad los niveles que la dignidad de la persona y la convivencia social

demandan de consuno. ( Sentencia de 27 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día siete de marzo de mil novecientos ochenta , en causa seguida contra el mismo, por delito deescándalo público; le representa el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y defendido por el Letrado don Antonio Torralba Redondo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en el mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho, el procesado Carlos editó en Madrid un libro, del que el mismo es autor, titulado "S-usana-Estrada-húmedo sexo», que en la derecha y parte inferior de su portada, en un recuadro, aparece lo siguiente: "Un libro altamente excitante, prohibida su venta a menor o personas muy sensibles», y para su distribución estaba cerrado, envuelto por plástico, habiéndose cumplido el correspondiente trámite de depósito previo, sin que conste se pusieran objeciones a su publicación y distribución, llevándose ésta a efecto, salvo algunas frases de la portada y contraportada, su apariencia es la de un libro normal, sin fotografías, grabados ni dibujos, pero su texto, según consta en el ejemplar unido en cuerda floja al sumario, es de manifiesto carácter pornográfico, prácticamente en todas sus páginas, por las supuestas experiencias sexuales que en el mismo se relatan, exaltando las más bajas y groseras pasiones, describiendo las experiencias de anormal satisfacción sexual de modo procaz, con palabras y frases obscenas y lascivas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de escándalo público, comprendido en el artículo 431 del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de escándalo público, sin circunstancias modificativas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, cuarenta mil pesetas de multa, debiendo sufrir caso impago veinte días de arresto sustitutorio, inhabilitación especial durante seis años y un día para toda actividad relacionada con la publicación y edición de libros, y al pago de Cosías. Sé decreta el comiso y distribución de todos los ejemplares que sé encuentren del referido libró. Para él cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, por violación del artículo 431 del Código Penal , precepto sustantivo que ha sido infringido por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Antonio Torralba Redondo, impugnándolo el Ministerio Fiscal. Se dio cuenta previamente de la designación de Ponente por necesidad de servicio en la persona del excelentísimo señor don José Moyna Ménguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la defensa de las buenas costumbres, la moralidad colectiva o de los valores éticos dominantes en la comunidad es asumida en el tipo previsto en el artículo 431 del Código Penal , ahito -ciertamente- de términos o conceptos valorativos con parquedad de lós descriptivos en que suelen ser redactadas las definiciones penales por exigencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pero con la implícita y consciente finalidad de dar a las circunstancias del hecho la valoración que merecen de acuerdo con los conceptos culturales y éticos que tienen asiento en el tipo penal -pudor y buenas costumbres- que no ofrecen en el devenir histórico una conceptuación unívoca y permanente; y si bien no hay inconveniente en reconocer y aceptar la evolución de las costumbres en materia de moralidad sexual hacia una sociedad más permisiva y sexualmente más informada, la pornografía desborda los límites de lo ético, sin otra finalidad que provocar la liberación incontrolada del instinto sexual, propugnando más que una sexualidad libre una sexualidad anormal, desviada o pervertida que conduce a la degradación de la persona, en la que el amor, que es valor imprescindible de la convivencia social y en particular de la relación intersexual, resulta escarnecido y ensombrecido, siendo -la obscenidad- un ariete poderoso y demoledor contra una sociedad que cuente entre sus aspiraciones legítimas la mejora y perfección de las costumbres, la promoción de la cultura y la convivencia ordenada, de ahí la obstinada y mal comprendida insistencia de este Tribunal en reprobar por la vía de sanción penal prevista en la legalidad vigente la acción de unas minorías que, con el pretexto de supuestas ideas liberalizadoras y en todos los casos como instrumento de un torpe y oscuro negocio, pretenden socavar esos cimientos del orden moral en que se asientan lasactuales costumbres y normas de cultura.

CONSIDERANDO que la Sala viene rechazando lo pornográfico en materia de publicaciones, sean libros o revistas, cuando lo obsceno domina y se encuentra presente en todas sus páginas con el propósito de provocar la lascivia y el desorden sexual, unido a una total ausencia de valores literarios, artísticos, científicos o de información sexual seria y responsable; y estas notas -con gran relieve- concurren en el libro encausado al relatar la serie de experiencias sexuales de una mujer dotada de un vigor anormal del impulso sexual o hipersexualismo -ninfomanía o furo uterino- de la qué sé intenta hacer ejemplo y préz de mujer liberada, llegando a afirmarse én las páginas de "presentación» que el acusado suscribe -en un tono tan impúdico y licencioso como los relatos del texto- que la protagonista de los escabrosos episodios "es la misma libertad»; hasta él punto qué en las que llama "íntimas confesiones de amiga» no sólo se complace én narrar unas experiencias obscenas e indecentes envueltas en una prosa literaria procaz e indecorosa, sino que incide en el ámbito de la apología al calificarla de "hembra insaciable, o como un monstruo -un monstruo humano - del sexo, tan desprendida de inhibiciones, tan cérca también de cualquier relación homosexual...», de suerte que ha pensado era "un regalo» demasiado importante dejar inéditas sus aventuras o lances sexuales, dignos -en su parecer- de ser divulgados e imitados.

CONSIDERANDO que el único motivo de casación, utilizando la vía del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señálala aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal , y se bifurca en dos direcciones: argumentando que los relatos no están en disonancia con el sentimiento moral imperante en la sociedad española actual, y que el sujeto pasivo del delito no ha sido sorprendido involuntariamente por los hechos supuestamente escandalosos; y en relación al primer alegato, es difícil encontrar en la literatura pornográfica del momento textos en que se den cita tantas obscenidades expuestas con vulgaridad, desahogo y desfachatez verdaderamente singulares, y pensar -como el recurrente piensa- que solamente pueden verse lastimadas ciertas conciencias elevadas y estrictas es situar la moralidad del español medio, con abstracción de capas sociales y culturales y de momentos actuales y pretéritos, en un rasero inaceptable y hasta ofensivo; y, respecto al segundo argumento, esta Sala ya tiene afirmado con reiteración -y sirva de ejemplo, como más reciente, la sentencia de 22 de octubre de 1983 -, que la observancia de ciertas formas y el cumplimiento de las prescripciones administrativas que las imponen (venta del libro en una funda cerrada de plástico y con una leyenda en su portada que más que una advertencia prohibitiva es un reclamo), no cohiben o se interfieren en la reprobación penal del texto cuando su contenido indecente y depravado tiene en sí mismo una potencia difusora -más allá de la persona que voluntariamente lo adquiere- que permite apreciar ofensa a los sentimientos morales en la medida media en que son poseídos-"hic et nunc»- por la comunidad social, concurriendo en definitiva el escándalo ó grave trascendencia que exige el tipo penal; y debe subrayarse, finalmente, que la moralidad pública es un límite reconocido a la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español, pasando a partir del artículo 10 de la Constitución española a formar parte de aquél la Declaración Universal de Derechos Humanos , el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 , y el Convenio de Roima de 1950 , que en sus textos consagran terminantemente la defensa de la moral pública, no como un sentimiento retrógrado, residuo de vivencias religiosas o sociales ya superadas, sino como acción ética justificada frente a las demasías obscenas, por la necesidad de mantener en la colectividad los niveles que la dignidad de la persona y la convivencia social demandan de consumo. Procede, por lo expuesto, mantener la calificación de escándalo público en que ha subsumido los hechos el Tribunal Provincial, con desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día siete de marzo de mil novecientos ochenta , en causa seguida contra el mismo por deliro de escándalo público, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia ajos efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Mariano Gómez.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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