STS, 20 de Enero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:271
Número de Recurso1568/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra sentencia de 20 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de 30 de mayo de 2.008 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 15 en autos seguidos por Dª. Casilda , frente a SERMAS, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2.008 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 15 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª. Casilda , frente a SERMAS, y declaro su derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulado por Acuerdo de 21-11-05, y en consecuencia a percibir la cantidad de 1.000 euros en concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones así como a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros correspondientes al ejercicio 2006."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dª. Casilda , ha prestado servicios de forma ininterrumpida para el demandado Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), en el Hospital "Severo Ochoa", como personal laboral temporal, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad suscrito con fecha 01-11-92, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (Grupo D).- SEGUNDO.- Con fecha 21-11-05 se alcanzó Acuerdo por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, relativo a los "Criterios Generales de Promoción Profesional de la Comunidad de Madrid para el Personal Estatutario Fijo", que al figurar en el ramo de prueba de la parte demandante, se tiene por reproducido en este apartado.- TERCERO.- Por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 31-3-06 se reconoció al personal que ostentaba la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid en dicha fecha, de los grupos C y D Sanitario y no Sanitario de todos los grupos de adscripción que en dicha fecha acreditaran 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir en concepto de productividad fija una única paga que para el Grupo D se fijo en la cantidad anual de 1.000 euros en concepto de productividad fija, a abonar en el mes de abril 2006.- CUARTO.- Con fecha 19-1-07 la demandante ha sido nombrada personal estatutario fijo en la categoría de Auxiliar Administrativo.- QUINTO.- Formulada reclamación previa ha sido expresamente desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de

SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de esta ciudad, de fecha 30 de mayo de 2008, en sus autos nº 284/07 y, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia de instancia, ABSOLVEMOS al Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) de la pretensión del reconocimiento del derecho de la actora a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulado por el Acuerdo de 21-11-2005, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.009.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios como personal laboral temporal para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), como Auxiliar administrativo y se rige por el sistema retribuido estatutario en virtud de lo previsto en su contrato de trabajo. La trabajadora solicitaba en su demanda que se reconociera su derecho a acceder al modelo de carrera profesional establecido por Acuerdo de 11-2005 sobre criterios generales de promoción profesional para el personal estatutario fijo Comunidad Autónoma de Madrid, así como el derecho a percibir 1000 # como pago a cuenta del complemento de carrera profesional pendiente de desarrollo. Dicha pretensión fue estimada en la instancia, y la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de marzo de 2009 , estimó en parte el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud al que absolvió de la pretensión referida al reconocimiento del derecho confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2009 (R. 955/2008 ), resolución que ante idéntica reclamación de cantidades a cuenta, en interpretación del Acuerdo de 21 de noviembre de 2005, llega a solución contraria, por lo que hemos de declarar cumplido el presupuesto de la contradicción en los términos establecidos en el art. 217 de la Ley procesal.

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado en asuntos similares al ahora debatido, en las sentencias de

27 de febrero de 2009, recurso 955/08, 17 de marzo de 2009 (rec. 1507/08) y 27 de abril de 2009 (rec. 940/08 ), entre otras, a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En dichas sentencias se establece lo siguiente:

"1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante

-personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias- tiene o no derecho a llamada «promoción profesional» que fue pactada por Acuerdo de 21/Noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», que se llevó a cabo en Marzo de 2006 [600 euros]".

"2.- A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias» (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco (exposición de motivos), en el que se destaca como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables».

"Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco se refiere a la «carrera profesional», la define como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios»; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, «previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional». Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al «complemento de carrera» identificándolo como el «destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría»; y que el art. 44 dispone que «el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios».

TERCERO

1.- Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 -rco 1/07 -], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren -incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.

  1. - Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» [STC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ], gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio» [SSTC 57/1990; 293/1993, de 18/Octubre, FJ 3 ], y en el caso de las CCAA «este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1 CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía» [STC 156/1999, de 13/Julio, FJ 4] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4). Por lo que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo (SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05 /Octubre).

  2. - En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la «distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» (SSTS 30/11/05 -rco 218/04-; y 20/10/08 -rcud 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -rcud 1561/92-; 28/01/03 -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -rco 40/04 -)."

CUARTO

1.- Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del «derecho al modelo de carrera/promoción profesional» y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», la pretendida vulneración del art. 14 CE ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 [29 /Diciembre], en relación con el art. 44 de la Ley Estatal 55/2003 [16/Diciembre], habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 [los números 201 y 202] que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:

a).- «...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye ... "una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación».

b).- «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4 ) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso (SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984 )" ».

c).- «... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales».

"2.- Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo

-como dijimos más arriba- «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias»; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo. Aparte que esa «promoción interna» parece implicar una variación funcional que es incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante, pues es la limitación a ese concreto puesto de trabajo la que justifica precisamente la existencia de la relación de interinidad, de manera que la promoción a otro puesto o categoría priva de objeto al contrato y apunta a su extinción, al menos en su configuración inicial de cobertura interina de una concreta plaza sin cubrir."

"3.- Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad [así, desde la STS 13/07/06 -rco 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido], pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c) y 15.6 ET , tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede, de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del

SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2008 , rec. núm. 1849/08, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, el 20 de marzo de 2009 , y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por el Servicio Madrileño de Salud al que absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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