STS, 19 de Noviembre de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:9589
Número de Recurso719/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.487.-Sentencia de 19 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Clausura. Explotación ganadera

en casco urbano.

NORMAS APLICADAS: Artículo 13.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas

y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

DOCTRINA: La vinculación de la prohibición de establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y

corrales de ganado y aves, dentro del núcleo urbano de las localidades que tengan un censo de

población superior a los diez mil habitantes, no autoriza al empleo del método de interpretación del

"a contrario sensu», sino, simplemente, a mantener la prohibición absoluta de ese tipo de

instalaciones en las ciudades mayores, y a ponderar en las pequeñas las circunstancias

concurrentes en cada caso, con el fin de evitar que la discriminación entre ellas produzca

consecuencias intolerables en las de menor entidad; ya que de otra forma, lo dispuesto en el

artículo 13 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 resultaría una fuente de injusticias

manifiestas.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Alexander , representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torrecillas de la Tiesa (Cáceres), representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en recurso sobre clausura de cebadero industrial.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrecillas de la Tiesa acordó en 28 de enero de1985 clausurar el Cebadero Industrial propiedad de don Alexander . Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución del mencionado Alcalde de 5 de marzo de 1985.

Segundo

Don Alexander interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Cáceres, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarasen no conformes a Derecho los acuerdos impugnados "ordenando la nulidad plena de los mismos, al traer causa de otro anterior no notificado en forma (y denunciado así en término hábil) y, en todo caso, la nulidad de tales acuerdos». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Torrecillas de la Tiesa, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 72 de 1985, interpuesto por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Alexander , contra la resolución del Ayuntamiento de Torrecillas de la Tiesa de 5 de marzo de 1985, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Corporación de 28 de enero de 1985, por la que clausura lo que llama "cebadero industrial" propiedad del recurrente y sus hermanos, cuyos actos confirmamos por estar ajustados a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1987.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se vuelven a reproducir en lo esencial por e! apelante, frente a la sentencia del Tribunal "a quo», que declaró conformes a derecho las resoluciones del Alcalde de Torrecillas de la Tiesa (Cáceres) de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 1985, ordenando la clausura de lo que llama "cebadero industrial», esto es, de un complejo ganadero, junto o en el mismo casco urbano de la población, los mismos argumentos que ya tuvo en cuenta dicho Tribunal, y que fueron rebatidos por el mismo, en la sentencia que nos ocupa, con toda corrección.

Segundo

La imposibilidad del actor de combatir con eficacia los acuerdos municipales de que se trata, y la sentencia que los confirmó, consiste en la justa valoración que en unas y otras resoluciones se han hecho de las circunstancias configuradoras del presente supuesto de hecho, y de la acertada subsunción del mismo en la normativa aplicable, con la lógica deducción que de todo ello se deriva.

Decimos esto porque el supuesto de hecho referido parte de la existencia, junto o en el propio casco urbano de la citada localidad, de una finca del accionante (y al parecer de sus hermanos) dedicada a actividades ganaderas de cierto volumen, como se desprende de los datos recogidos en la diligencia de reconocimiento judicial, llevada a cabo por la propia Sala de instancia (folio 73 de los Autos de la Audiencia), entre los que destaca la referencia a un almacén de grano y molino de piensos con molino eléctrico; a unos establos en los que en ese momento se encontraban catorce chotos y un semental; a instalaciones para el herraje y vacunación del ganado; a un muelle para la carga del mismo; a una puerta para la entrada de grandes vehículos; a comederos; a recintos para la separación de terneros, cuyo número en ese instante ascendía a la cifra de setenta y cinco.

Tercero

Dada la acumulación de cabezas de ganado en este recinto, en el mismo casco urbano, repetimos, el vecindario se movilizó en diversas ocasiones, dando lugar a la visita del Inspector Provincial de Sanidad Veterinaria, que inspeccionó el lugar en unión del Veterinario titular y del Alcalde, levantando el acta obrante en el expediente administrativo, y en la que se constata la existencia de unas ciento treinta terneras, estimando que las condiciones higiénico-sanitarias de la explotación no son aceptables, por lo que estiman deben ocasionar molestias a la población; conclusiones con las que coinciden el Jefe Local de Sanidad y el Veterinario titular, en inspección efectuada poco después de aquella otra; destacando que la actividad es molesta, por los olores que despide, y nociva, potencialmente, por la existencia de vectores mecánicos (moscas, pulgas, etc.), posibles transmisores de enfermedades.

Cuarto

Hay que poner de relieve que, conforme se reseña en la citada diligencia de reconocimiento judicial, el predio de que se trata se encuentra situado junto a una plaza, cruce de varias calles, y que en sus inmediaciones existe un parque municipal, un restaurante, escuelas y otras edificaciones modernas, lo que pone aún más de relieve lo inadecuado del emplazamiento de este negocio.

Quinto

El hecho de que la villa donde se encuentra la finca de que se trata sea predominantemente rural, lo que convierte en normal que en sus casas pueda verse la presencia de algún que otro animal doméstico, no autoriza para servirse de ello y situar en el mismo casco urbano una gran explotación ganadera, ya que a los habitantes de este tipo de pueblos no se les debe condenar a que tengan que soportar toda clase de incomodidades y molestias, agravando aún más su precario nivel de vida, motivo de esta corriente emigratoria a las grandes ciudades, tan inconveniente en muchos aspectos.

Por esto, la vinculación de la prohibición del establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves, dentro del núcleo urbano de las localidades, a que éstas tengan un censo de población superior a los diez mil habitantes, no autoriza el empleo del método de interpretación del "a contrario sensu», sino, simplemente, a mantener la prohibición absoluta de ese tipo de instalaciones en las ciudades mayores, y a ponderar en las más pequeñas las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de evitar que la discriminación entre ellas produzca consecuencias intolerables en las de menor entidad; ya que, de otra forma, lo dispuesto en ese sentido en el art. 13 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , interpretado "ad pedem litterae», resultaría una fuente de injusticias manifiestas.

Sexto

Por lo tanto, las circunstancias concurrentes en el supuesto en litigio denotan, no el problema de la búsqueda de las medidas correctoras pertinentes, para hacer tolerable la permanencia de la explotación en el mismo lugar, sino la necesidad de su desplazamiento a otro más alejado del casco urbano, por la propia naturaleza y volumen del negocio, como ya han hecho las otras dos explotaciones similares y en parecidas circunstancias, según se afirma en estas actuaciones.

La singularidad del caso, pues, es lo que legitima la actuación de la Alcaldía, sin necesidad de intervención de la Comisión Provincial competente, por corresponder a atribuciones de la competencia exclusiva del Ayuntamiento, y concretamente del Alcalde, conforme a lo autorizado en el art. 30.1 del citado Reglamento de 1961.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho, con aceptación de sus considerandos; sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 719/86, promovido por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de don Alexander , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Cáceres, de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo y Marchan,-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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