STS, 19 de Octubre de 1987

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1987:9912
Número de Recurso459/1983
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1324 Sentencia de 19 de octubre de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Denegación por razones

urbanísticas.

DOCTRINA: Puede el Ayuntamiento denegar las licencias en esta materia por razones urbanísticas,

si se acredita en las actuaciones que la normativa del Plan General de Ordenación Urbana aplicable

no permite la instalación de la actividad que se pretende en la zona en que el local en cuestión está

enclavado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Derio (Vizcaya), representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso sobre denegación de licencia de apertura de taller mecánico.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Derio acordó en 6 de julio de 1983 denegar la licencia solicitada por don Pedro Miguel para apertura de un establecimiento en la calle Artega, número 121 con destino a taller mecánico. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión de 31 de agosto de 1983.

Segundo

Don Pedro Miguel interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Bilbao, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia estimando el recurso y se declarasen nulos y sin efecto los acuerdos recurridos. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Derio, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso número 459 de 1983 interpuesto por el Procurador don Germán Pérez Guerra en representación de don Pedro Miguel , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Derio de 6 de julio y 31 de agosto de 1983, denegatorios de petición de licencia para obras de acondicionamiento de local para instalar en él un taller mecánico, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho tales actos impugnados y los confirmamos, por tanto; sin hacer expresa imposición de costas".

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Primero: Se impugna aquí el acuerdo del Ayuntamiento de Derio que denegó la licencia solicitada para el acondicionamiento de un local de taller mecánico, así como su confirmación de acuerdo posterior. Se trata de una actividad calificada como molesta, la denegación de cuya licencia de apertura la basa el Ayuntamiento en motivos urbanísticos, de su exclusiva competencia, por tanto, al estimar que, dada la zona en que el local en cuestión está enclavado, la normativa del Plan General de Ordenación Urbana y su Comarca, allí aplicable, no permite la instalación de dicha actividad." "Segundo. El local se halla enclavado en la parte baja de un inmueble de viviendas en la zona denominada en el Plan "Núcleo de Desarrollo Controlado"; a dicha zona, y conforme a lo dispuesto en su capítulo XIII, se le aplican las normas generales de edificación correspondientes a las zonas "Residencial Mixta" y "De Edificación Modesta, aislada o en línea", que consisten normas 8.03 y 11.03, para el huso de la industria, en la permisión sólo de las incluidas en la categoría 1.a en situación 1.a, es decir, conforme dispone la norma 3.04 del Plan, las industrias de artesanía y comercio, sin molestias para las viviendas y, para aquellas que tengan una superficie máxima de cien metros cuadrados, con una potencia también máxima instalada de 1 CV y un nivel sonoro de hasta 45 decibelios. El taller para el cuafse solicita la licencia, con una superficie útil de 40 m 2, ha de tener como maquinaria "prevista inicialmente", la que en dicha memoria se relaciona, "siendo necesario contratar, se dice, una potencia de 5.700 watios", manifestándose también en la memoria que "se conseguirá la insonorización exigible por el medio ambiente, aplicando el sistema necesario para llegar a 50 y 35 decibelios a partir de las 8 y 22 horas respectivamente". Por tanto el taller en cuestión no es encuadrable en la categoría 1.a de los usos de industria que la citada norma 3.04 del Plan establece, sino en la 2.a pequeños talleres e industrias, contiguas a viviendas y por tanto, conforme a lo dispuesto para la Zona en el Capítulo XIII del Plan, en relación con las normas antes citadas, la denegación de la licencia solicitada resulta, por tal razón procedente, como los actos aquí impugnados acordaron." "Tercero. Frente a ello el recurrente aduce, en primer lugar, que al taller en cuestión no le son aplicables las normas correspondientes a las Zonas Residencia Mixta y de Edificación Modesta Aislada o en línea, toda vez que el edificio donde se pretende instalar el taller no es de carácter residencial ni se trata de una edificación modesta aislada o en línea; pero aparte de que no consta que el edificio no cumpla los requisitos que las normas 8.01 y 8.02 del Plan establecen, lo cierto es que la aplicación a la Zona denominada de "Núcleos de desarrollo Controlado", no ha de efectuarse con arreglo a las características individuales que tengan edificaciones aisladas dentro de ella sino al ámbito que comprende la Zona, cualquiera que sean las específicas condiciones y existentes en ella presente, conforme al espíritu de proteger a partir de su vigencia dicha Zona, evitando en ella toda actuación urbanística que no tenga las características, en el uso de industria, que correspondan a la naturaleza propia de la categoría 1º y al grado de incompatibilidad y tolerancia, con arreglo a la respectiva situación de viviendas e instalaciones industriales correspondientes a la situación 1.a, establecidas por la repetida norma 3.01 del Plan; ni tampoco puede aceptarse que el Ayuntamiento venga obligado a conceder la licencia por permitirlo así la Ordenanza Industrial de Bilbao, toda vez que en primer lugar, se trata de Ordenanza de otro municipio, aplicable sólo como criterio interpretativo, y que ni siquiera consta en los autos , y a ellas no alcanza el principio "iura novit curia" (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1982, 27 de junio de 1984 ) y, en cualquier caso, no puede estar en pugna, y prevalecer a través de ello, con la normativa urbanística de rango superior que el Plan establece, rebasando el ámbito de su específica función de integración de las normas legales." "Cuarto. Tampoco puede estimarse la existencia de precedentes administrativos constituidos por la autorización de vados para paso de vehículos y de un taller, pues ni las primeras pueden ser equiparables sin más a la situación aquí contemplada y, en todo caso, aunque fueren similares la naturaleza y características de las industrias o actividades ya autorizadas, el precedente no puede fundarse en la ilegalidad. Y asimismo resulta inoperante, a los efectos aquí contemplados, la autorización dada por el Departamento de Industria del Gobierno Vasco para la Inscripción en el Registro Industrial; pues por lo demás, como hecho dicho, tratándose del emplazamiento de la actividad, ello es de plena competencia municipal, al existir un Plan urbanístico y haber de aplicarse lo dispuesto en él, conforme previenen los artículos 178 y 179 de la Ley del Suelo ." "Quinto. Tampoco puede prosperar la elegación de existencia de desviación de poder, basada en que el verdadero motivo de la denegación es la intención municipal de peatonalizar la calle en donde está el acceso al local, toda vez que aquella decisión aparece, como hemos visto, plenamente ajustada al ordenamiento urbanístico aplicable, sin que pueda llegarse a la conclusión de que el motivo que el recurrente aduce haya sido el verdaderamente determinante de la decisión, encubierto con una invocación meramente formal de aquellas normas, de la denegación de la licencia; pues no basta alegar tal vulneración del deber de promover el interés público que corresponde a la Administración en el ámbito urbanistico sino que, como advierte reiteradamente la jurisprudencia, ello ha de ser probado." "Sexto. Por tanto al hallarse ajustados a derecho los actos impugnados, debe desestimarse el recurso contra ellos interpuestos; sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro detérmino; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de octubre de 1987.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada.

Primero

Resuelta correctamente por la Sentencia apelada la temática jurídica urbanística planteada por el recurrente al formular la reclamación jurisdiccional, que fue desestimada contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Derio de 6-7-83 y 31-8-83 le denegaron la licencia para el funcionamiento y apertura de un taller mecánico en la calle Arteaga número 121 de dicha población y rechazaron el recurso de reposición interpuesto, respectivamente, por esa parte no se aportaron en esta instancia elementos de juicio distintos de los aducidos en el escrito de la demanda en relación con la naturaleza de la industria y el ordenamiento urbanístico aplicable a la zona en que se quiso instalar el taller de reparación; de lo que se infiere que, estando amparada la Corporación Municipal en el artículo 178-1 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo de 9-4-76 y en el 30 del Reglamento de 30-XI-61 sobre Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, para otorgar o denegar las licencias que se soliciten para el uso del suelo, que podrán darse cuando se acomode a esta Ley y a los Planes de Ordenación Urbana, sin que el uso de los predios y a los Planes de Ordenación Urbana, sin que el uso de los predios pueda apartarse del destino previsto en los planes, artículo 58-1 de la Ley meritada, los actos impugnados son conforme a Derecho, y, por ende, debe confirmarse la Sentencia apelada, por la que, en base a las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y de las alegaciones y datos aportados en el proceso quedó acreditada la clasificación urbanística del suelo comprendido en la meritada calle como Zona de "Núcleo de Desarrollo Controlado", según el Plan General de Ordenación Urbana de Derio y la aplicabilidad a la misma de las normas generales de edificación correspondientes a las Zonas de "Residencial Mixta" y de "Edificación Modestas aisladas o línea" en las que están permitidas las industrias incluidas en la Categoría 1.a en situación 1.a: industrias artesanales y de comercio sin molestias para la vivienda, declaró incompatible con la ordenación urbana la instalación del taller mecánico por no reunir la condición de industria artesanal o de comercio sino la de pequeña industria o taller, Categoría 2.a, no autorizable en esa zona; siendo patente que por sus características un taller mecánico con su maquinaria y motores son causa de molestia para el vecindario; por lo cual Sea cual fuere la potencia motriz de la instalación y la superficie ocupada por el taller no es permisible en la zona citada según la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Derio; Plan que imponía al Ayuntamiento demandado la denegación de la licencia por el carácter reglado e imperativo de los Planes de Urbanismo, artículo 57 de la Ley del Suelo , y por ello no es objetable una presunta desviación de poder que no puede incidir en un acto de la Administración que se haya dictado en el ejercicio de una potestad no discrecional de la Administración y, que dada su naturaleza no le posibilita a tender a unos precedentes contrarios a la norma aplicable.

Segundo

Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la Sentencia Apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se precie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de ll-X-85, recurso 459/83. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como secretario, certifico.- Evaristo Cabera.- Rubricado.Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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