STS, 7 de Julio de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:15492
Número de Recurso2394/1985
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 969.-Sentencia de 7 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Aspectos urbanísticos.

Vaquerías. Régimen jurídico.

NORMAS APLICADAS: Artículo 13 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 .

DOCTRINA: El Reglamento de 30 de noviembre de 1961 no somete a las vaquerías, establos,

cuadras y corrales de ganado y aves en las localidades de más de 10.000 habitantes al régimen de

medidas correctoras sino que se pronuncia en forma más drástica decretando su eliminación del

núcleo urbano en las localidades que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas, como no lo es

el núcleo urbano de una ciudad de la categoría de Barcelona

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jose Pedro , representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 1985; sobre cese de actividad de vaquería con establo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Barcelona desestimó presuntamente por silencio administrativo los recursos de alzada interpuestos por don Jose Pedro contra los acuerdos de la Tenencia de Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 11. de octubre de 1983; 13 de enero, 10 de febrero, 29 de marzo, 2 de abril, 2, 8, 14, 21 y 29 de mayo, 26 de junio y 29 de octubre de 1984, sobre cese por el recurrente en la actividad de vaquería con establo, sita en la calle Torríjos, 5 y 7 de dicha ciudad.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor Jose Pedro interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

El Ayuntamiento de Barcelona contestó la demanda interesando la desestimación delrecurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido a nombre de don Jose Pedro contra los acuerdos adoptados por el Teniente de Alcalde de urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona en 11 de octubre de 1983, 13 de enero, 10 de febrero, 29 de marzo, 26 de junio y 29 de octubre de 1984, dictadas en el expediente administrativo n.° NUM000 del Negociado de Inspección Urbanística del expresado Ayuntamiento, así como los recursos de alzada interpuestos, declaramos nulas y sin valor ni efecto alguno las mencionadas resoluciones municipales, y desestimamos el resto de las peticiones de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de junio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: siendo ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Residenciados en este proceso acuerdos del Teniente de Alcalde que los suscribe, del Ayuntamiento de Barcelona, disponiendo la clausura de la vaquería con establo del demandante, e imponiendo sucesivas multas coercitivas, ante el incumplimiento de la orden municipal por el actor, así como los actos de desestimación presunta de los recursos de alzada, ante la Alcaldía, por silencio administrativo, el Tribunal "a quo", en el fallo de que se trata, los ha declarado nulos y sin ningún valor ni efecto, sin llegar a entrar en el enjuiciamiento del fondo de los mismos, pues se ha detenido en el requisito de la competencia, estimando dichos actos viciados de origen, de la nulidad radical y absoluta prevista en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , por carecer tal Teniente de Alcalde, según esta Sala, de facultades delegadas por el órgano competente -el Alcalde-, para poder actuar con validez y eficacia en esta materia.

Segundo

El error en que incurre el Tribunal de la Territorial, al pronunciarse en el sentido indicado, radica en el hecho de que, después de reconocer que esta Tenencia de Alcaldía dispone de facultades delegadas, entre otras materias, en las relacionadas con las comprendidas en el art. 184 de la vigente Ley del Suelo , sin embargo, juzga que ello no le habilita para actuar en el supuesto de autos, por tratarse de una materia, a su juicio no urbanística, sino sometida a régimen especial del Decreto de 30 de noviembre de 1961 sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Tercero

La conclusión no es correcta, al erradir esta intervención de Policía de la Administración municipal del ámbito urbanístico, cuando una de las notas más características del Urbanismo es la de los múltiples factores que el él se conjugan, lo que motiva su carácter interdisciplinar, en su tratamiento científico.

Y precisamente el que el urbanismo tenga en cuenta el destino de ciertos predios, y el que incluya, dentro de su régimen, determinaciones destinadas a establecer ubicaciones adecuadas, según la actividad que en ellos se desarrolle, constituye una de sus funciones características. Obedeciendo al mismo fundamentó el que, en supuestos como el de autos, la determinación consista en incompatibilizar la existencia de determinadas actividades dentro del recinto urbano.

Cuarto

El que esta determinación de excluir a las vaquerías del casco urbano aparezca, no en la Ley del Suelo, sino en el Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 (art. 13 ), no priva a la norma de su verdadero carácter, puesto que no siempre los preceptos se corresponden, por la naturaleza de su contenido, con la disposición general en que se hallan insertos.

Así, y por poner un ejemplo, el concepto de la responsabilidad civil de la Administración, y su configuración institucional, no pierde su identidad por haber sido incluido en una Ley que, como la de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 , corresponde a una institución completamente diferenciada.

Quinto

Una prueba de la validez de lo que estamos exponiendo es que en una monografía de un conocido autor español, sobre "Licencias Urbanísticas", se dedique todo un capitulo a las licencias "para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas" y una prueba más, ésta más decisiva, por venir del propio Derecho positivo nos la ofrece la Ley del Suelo, que en sus arts. 83 y 236 se refiere a este tipo de actividades incluyéndolas dentro del ámbito de su disciplina.

Sexto

Por todo lo expuesto es por lo que el Reglamento citado de 30 de noviembre de 1961 (art. 13 ) no somete a las vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves, en las localidades de más de

10.000 habitantes, al régimen de medidas correctoras, sino que se pronuncia en forma más drástica, decretando su eliminación del núcleo urbano de este tipo de localidades, "que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas", como no lo es el núcleo urbano de una ciudad de la categoría de Barcelona, en el que se encuentra -en el barrio de Gracia- la vaquería en controversia.

Séptimo

Es por no jugar en estos supuestos el sistema de medidas correctoras, sino por depender la decisión exclusivamente de las circunstancias descritas en el repetido art. 13 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , por lo que, cuando concurren las circunstancias que motivan el mandato reglamentario de cierre, éste puede y debe ser acordado por la Alcaldía, o por el miembro de la Corporación en que la misma haya delegado, sin mayores trámites, como previene el mismo reglamento en su art. 30, número primero , en el que forzosamente hay que incluir el supuesto de autos, por exclusión del segundo, pensado para un procedimiento más complejo, con intervención de órganos ajenos a los municipales, encargados de valorar las medidas correctoras a adoptar.

Octavo

En el supuesto de autos, pues, se da un concurso de grupos normativos, por isomorfia, empleando un vocablo querido de un prestigioso administrativista patrio, o por pura conexión, diremos nosotros, en el que el ordenamiento de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y el urbanístico propiamente dicho, se ayudan y complementan.

Con esta complementariedad no es posible considerar el supuesto que nos ocupa ajeno a la disciplina urbanística, y, como consecuencia de ello, no es posible tampoco pensar que el mismo no está comprendido en el ámbito de facultades delegadas por la Alcaldía barcelonesa en la Tenencia de Alcaldía actuante.

Noveno

Por si fuera poco lo dicho, se da otro motivo que refuerza el anterior, en la misma dirección de declarar la competencia de quien ha dictado los acuerdos en litigio, consistente en los recursos de alzada contra los mismos, ante la propia Alcaldía, que los desestimó de forma presunta, por silencio, como ya dijimos, y que produce los efectos convalidantes que se dan entre órganos jerarquizados, como proclama el art. 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Décimo

Simplemente, a mayor abundamiento, diremos que al poner tanto énfasis en el principio de irrenunciabilidad de la competencia, considerando a la delegación y figuras afines (sustitución y avocación) como supuestos de excepción (art. 4 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo ), de interpretación restrictiva, como ha manifestado el Tribunal de la Audiencia, constituye una visión un tanto distante de la realidad, ya que en Municipios de la importancia del de Barcelona, si no fuera por la delegación de funciones difícilmente podría disponer de tiempo el Alcalde, solo para la firma. Motivo por el cual las delegaciones se convierten casi en la regla, constituyendo un hecho notorio, en primer lugar para los Tribunales de la Jurisdicción de esa Audiencia Territorial.

Undécimo

Demostrada, con tantas razones, la competencia de los Órganos municipales que han actuado en estas actuaciones, con ello se da el presupuesto necesario para entrar en el enjuiciamiento del fondo de los tan aludidos acuerdos.

El primero de ellos, y base de los demás, el en que se dispone la clausura de la vaquería, no requiere, para declararlo conforme a derecho, más que contrastar el precepto aplicable, el tan repetido art. 13 del Reglamento de Actividades de 1961 , con las circunstancias concurrentes en este caso: situación de la vaquería en pleno casco y centro de Barcelona y acuerdos de cierre de la misma en 1983, esto es, veintidós años después de la promulgación de esta norma reglamentaria, cuando con arreglo a dicho articulo, párrafo segundo , la orden de cierre "debió producirse antes de que transcurriera una década, a partir de la fecha de la promulgación de la norma.

Duodécimo

Declarada, como hemos visto, la validez de los acuerdos de la clausura de la vaquería; los subsiguientes, que traen causa de los primeros y que impusieron al actor sendas multas coercitivas, al amparo de lo reglado en el art. 104-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , deben considerarseigualmente válidos, al existir la autorización legal exigida en el art. 107,1 de la propia Ley Procedimental , a través de lo dispuesto el art. 111 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , reformado por el Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, disposición adicional 9 .a

Decimotercero

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, y revocar, por consiguiente, la sentencia apelada, por contraria a derecho; declarando que, por el contrario, son conformes al mismo los acuerdos recurridos. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación n.° 2.394/85, promovido por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, frente a la sentencia de la Sala 1.ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco , debemos revocar y revocamos la misma, por contraria a derecho. Declarando la conformidad al Ordenamiento Jurídico de los acuerdos en cuestión. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.

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