STS, 15 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 1986

Núm. 565.-Sentencia de 15 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Colegiación de Odontólogos argentinos. Artículo 14 de la Constitución.

DOCTRINA: Reiterando anterior y abundante doctrina, la Sala entiende que la negativa a la

colegiación de ciudadanos argentinos con título de Odontólogo expedido en aquel país vulnera el

art. 14 de la Constitución y el Convenio de 23 de marzo de 1971 (ratificado el 27 de febrero de

1973).

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, bajo la dirección de Letrado, y la Administración pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 18 de noviembre de 1985 en 555 el recurso núm. 804/1984 sobre denegación de colegiación. Apareciendo como parte apelada don Oscar , representado por el Procurador don Albito Martínez Diez, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de don Oscar se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/ 197 8, contra la desestimación por silencio de la petición de colegiación del recurrente efectuada al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, cuya Sala Cuarta, previos los trámites procesales pertinentes, dictó Sentencia en 18 de noviembre de 198 5 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Federico García Medrano en nombre y representación de don Oscar , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad del citado acuerdo por ser contrario al principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitució n, y, en consecuencia, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser admitido en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, sin condicionamiento alguno. Con imposición de las costas a la parte demandada."

Segundo

Que contra la anterior sentencia la representación procesal del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región y el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador Sr. Requejo Calvo, en representación de dicho Colegio, como apelante, el Letrado del Estado, el Procurador Sr. Martínez Diez en representación dedon Oscar , como apelado y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/197 8, por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación, se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 9 de septiembre de 1986, a las doce horas hábiles de su mañana, con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estima el recurso por entender que por acto presunto del Colegio se denegó al recurrente la colegiación que éste solicitó, y que con ello se infringieron diversas normas, como el Decreto 1676/1979, la Orden de 25 de agosto de 1969, el Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 197 1 (ratificado el 27 de febrero de 1973), el art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrer o, y el art. 14 de la Constitució n, según la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 26 de febrero, 5 de mayo, 28 de julio y 21 de diciembre de 1982 y 26 de julio de 198 3, cuyo criterio -dice- "ha sido aplicado por el Tribunal Supremo, en casos idénticos al presente, en las Sentencias de 4 de octubre de 1984 y 16 de enero de 198 5", y en relación con los 13 y 22 de la misma Constitución, ya que otros ciudadanos argentinos, en las mismas condiciones e idéntica situación que el recurrente, han obtenido la colegiación que a él se le denegó.

Segundo

El Letrado del Estado, aunque haya apelado la sentencia y se haya personado con posterioridad, no ha expuesto ningún motivo de oposición a aquélla, la otra parte apelante (el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, Madrid), en su escrito de interposición del recurso, dice que éste se fundamenta en los siguientes hechos" (primero a décimo), de los cuales los dos primeros se dedican a resumir la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, y los restantes a señalar las discrepancias (o dudas) de la parte apelante respecto de tal fundamentación; discrepancias (o dudas) que se intentan resumir en el tercero hablando, por una parte, de "omisiones sustanciales en la relación de hechos probados" y por otra, de que en la fundamentación jurídica "se ha desnaturalizado el alcance del derecho a la igualdad" hasta el punto de que la sentencia vulnera tal derecho en relación con los subditos españoles, "a los que se hace de peor condición que a los extranjeros", y que luego se desarrollan en los siguientes hechos (cuarto a undécimo), en los que se alega sustancialmente: que el procedimiento tramitado por su especialidad no permite introducir situaciones contrarias a Derecho; que los Odontólogos extranjeros no están en situación de igualdad con los españoles, por lo que no puede aplicarse el principio de total y absoluta igualdad; que el recurrente no sólo no presentó el título exigido a los españoles, ni solicitó que se le sometiera al examen previo establecido por el acuerdo del Consejo General de Colegios de 23 de septiembre de 1983, sino que tampoco presentó la documentación complementaria completa reglamentariamente exigida para la colegiación, y que el aludido examen previo está establecido para profesionales con títulos extranjeros convalidados, pero no discrimina, en absoluto, entre profesionales españoles y extranjeros.

Tercero

La tesis de que el título presentado por el solicitante de la colegiación en el caso presente no es equiparable al de Odontólogo español, y de que su poseedor, para acceder a aquélla, debe someterse al examen establecido por el Consejo de Colegios en su acuerdo de 23 de septiembre de 1983, ha sido ya expresamente rechazada por la Sentencia de esta Sala que la apelada cita (la de 16 de enero de 198 5) y por otras posteriores, como las de 7 de octubre y 18 de diciembre de 1985, 21 de enero, 5 y 18 de marzo, 2, 12, 14 y 29 de abril de 1986, entre otras, que, también expresamente, han afirmado que el aludido acuerdo de 23 de septiembre de 1983 es anticonstitucional, por infringir el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Español a, y que el título de Odontólogo argentino convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia es equiparable al de Odontólogo español y permite la colegiación sin necesidad de examen alguno. Pero además, una de las citadas Sentencias de esta Sala -la de 18 de diciembre de 198 5 además de sentar tal doctrina lo hace refiriéndose a un acuerdo del mismo Colegio hoy apelante, dictado en circunstancias sustancialmente idénticas a las que se daban en el caso presente, y a una sentencia sustancialmente idéntica a la ahora impugnada, y frente a la cual, y a la correspondiente apelación, el mismo Colegio ahora apelante había alegado ya -en apelación- motivos sustanciales idénticos a los que ahora ha aducido; no sólo que el título de Odontólogo argentino convalidado por el Ministerio de Educación Nacional no es equiparable al de Odontólogo español (por lo que es exigible el examen impuesto por el acuerdo de 23 de septiembre de 1983), sino también que el procedimiento especial de la Ley 62/197 8 no permite introducir situaciones contrarias a Derecho, y que conforme a Derecho no es posible la colegiación del solicitante, cuya solicitud no fue acompañada de la documentación complementaria exigida reglamentariamente. La aludida Sentencia de 18 de diciembre de 198 5 rechaza tales alegaciones, diciendo que si esto último era cierto, debió advertirse el hecho al presentador para que pudiera subsanar la falta ofaltas señaladas, y el simple hecho de rechazar o no admitir, sin advertencia alguna al efecto, la documentación presentada implica una actuación determinante de discriminación contraria al derecho de los Odontólogos con título argentino convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a ser equiparados a los titulados en España. Y tales consideraciones son de obligada reiteración en el presente caso, en el que el examen del expediente y de los autos revela que el Colegio hoy apelante, hasta el momento de recurrir en apelación, jamás alegó (ni menos probó) que la solicitud de colegiación estuviera formalmente incompleta, ni que adoleciera de ningún otro defecto que no fuera el (pretendido) defecto de no haberse sometido, el solicitante, a la prueba de capacitación colegial establecida en el 566 acuerdo del Consejo de Colegio de 23 de septiembre de 1983, que (según la tesis del Colegio apelante) era "requisito previo para trámite de solicitud de colegiación con título extranjero". Este es el único defecto, que hasta el momento de recurrir en apelación, había imputado el Colegio apelante a la solicitud; ahora dice que falta también la documentación complementaria reglamentariamente exigida; tal afirmación -improbada- no puede - por las razones que quedan expuestas- desvirtuar la conclusión a que fundadamente llega la sentencia apelada: que la denegación presunta de la solicitud de que se trata tuvo como único fundamento -erróneo- la tesis del Colegio apelante de que los Odontólogos con título argentino, aun convalidado, no pueden acceder a la colegiación si no se someten al examen establecido en el acuerdo del Consejo de Colegios de 23 de septiembre de 1983; y como tal exigencia es -según hemos visto- contraria al principio de igualdad, la sentencia apelada, que así lo declara, debe ser confirmada en todas sus partes.

Cuarto

Por las razones expuestas, procede desestimar la apelación con la preceptiva imposición de las costas en esta segunda instancia conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

En su virtud, emitimos, el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 198 5 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso núm. 804/ 1984, tramitado conforme a la Ley 62/197 8, y confirmamos en su totalidad la sentencia apelada; imponemos a las partes apelantes las costas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Pera Verdaguer. Antonio Agúndez Fernández. Miguel Español La Plana. Salvador Ortolá Navarro. Julio Fernández Santamaría. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Recio.-Rubricado.

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