STS, 24 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1986

Núm. 196.-Sentencia de 24 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concursos. Facultativos de la Seguridad Social.

DOCTRINA: El punto 11 del baremo del art. 58 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, ha de ser

entendido con un criterio ideológico considerándolo "como cursos formativos de la especialidad a la

que después se trate de acceder".

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Juana , representada por el Procurador señora Hurtado Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 1983, sobre propuesta de adjudicación plazas para facultativos de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Central de Reclamaciones, por resolución de fecha 29 de enero de 1982 estimó la formulada por don Tomás interesando la revocación de la propuesta de adjudicación de la plaza de Análisis Clínicos efectuada a favor de doña Juana por la Comisión Provincial de Selección del Instituto. Nacional de la Salud de Huelva; e interpuesto recurso de alzada por doña Juana ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, fue desestimado por resolución de fecha 27 de julio siguiente.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos doña Juana , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se continuó su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1983 , en la que aparece el Fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora señora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Juana contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Subsecretario para la Sanidad de 27 de julio de 1982 y de la Comisión Central de Reclamaciones de 29 de enero de 1982 a que estas actuaciones se contraen, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Quinto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.Sexto. Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de febrero de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Estatuto Jurídico del Personal Médico, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, con las modificaciones introducidas por Real Decreto de 9 de abril de 1976; la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1976, dictando normas para la provisión de vacantes del personal facultativo de la Seguridad Social; el Reglamento de Oposiciones y Concursos, aprobado por Decreto de 27 de junio de 1968; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso- administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la sentencia de instancia dictada con fecha 16 de mayo de 1983 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por doña Juana contra la resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario de Sanidad de 27 de julio de 1982 que, a su vez, desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la citada recurrente contra el acuerdo de la Comisión Central de Reclamaciones de 29 de enero inmediatamente anterior que anuló la adjudicación realizada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la valoración de méritos a fin de que, efectuando las rectificaciones oportunas, adjudique la plaza a quien en derecho corresponda, se fundamenta única y exclusivamente en la interpretación que debe darse al punto once del baremo para plazas de especialistas del artículo 58 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 , tal y como quedó redactado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, pues mientras la sentencia, de acuerdo con el informe del Director General de la Salud de 26 de noviembre de 1981 , obrante a los folios 63 y siguientes del expediente, atiende -al objetivo teleológico de la permanencia como médico-residente, considerándolo como cursos formativos de la especialidad a la que después se trata de acceder, deduciendo la sentencia que tal es la interpretación adecuada del artículo "dos" que antecede al señalamiento cronológico de tres años, la recurrente entiende que se trata de una mera permanencia durante ese período trienal, con independencia de los establecimientos donde ello haya tenido lugar, máxime teniendo en cuenta que si la recurrente hubo de cambiar de la Escuela Nacional de Puericultura de Sevilla a la Residencia "Manuel Loid García", ello fue debido tan sólo a que el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social declaró dicho centro no apto para la docencia, pese a que inicialmente se hallaba habilitado para ello cuando la recurrente accedió al mismo, no debiendo, por tanto, sufrir las consecuencias de un cambio de criterio administrativo, por adecuado o justificado que él sea; pero esta interpretación no puede prevalecer sobre la señalada inicialmente y aceptada por la sentencia de instancia, por cuanto, con independencia de que la recurrente tenga derecho a reclamar aquello que en Derecho sea pertinente por la inadecuada permanencia en un centro que, posteriormente fue declarado no apto para la función formativa perseguida, lo cierto es que ella hubo de repetir todo el citado tiempo en la otra residencia sanitaria y que cuando accedió al concurso de la plaza cuya ocupación apetece, no llevaba real y efectivamente el tiempo exigido para que se le entregara la certificación que él exigía y aunque es cierto que inicialmente se creyó que ello era así, la realidad es que descubierto el error, fue éste rectificado anulando la adjudicación efectuada y reponiendo las actuaciones para la realización de una nueva valoración de méritos, donde se tenga en cuenta las anteriores circunstancias del caso.

Segundo

En méritos de todo lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia, lo que se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Juana contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 1983 que, a su vez, desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la mencionada señora Juana , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José IgnacioJiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Julián García Estartús.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, 24 de febrero de 1986.- José María López-Mora. - Rubricado.

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