STS, 15 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 1986

Núm. 28.-Sentencia de 15 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia. Médicos.

DOCTRINA: La responsabilidad médica ha de ser proclamada cuando en el tratamiento médico,

terapéutico o quirúrgico, se incida en conductas descuidadas, que olvidando la «lex artis»

provoquen resultados lesivos; sin que sea dable fijar como apotegma principios inmutables,

debidos, de una parte, al progreso constante en este campo y, de otro, a las necesarias

mutaciones que impone el tratamiento y experimentación clínica, sin olvidar el carácter

preponderante del factor humano sobre el que se opera, con la consiguiente individualización de

cada sujeto o paciente.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Latour Brotóns, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado y doña Rosario .

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de dicha ciudad instruyó sumario con el número 33 de 1980, contra Luis Miguel y otro, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 27 de septiembre de 1983 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel y Gustavo , como autores responsables de una falta de simple imprudencia, ya definida, a sendas penas de multa de dieciocho mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día por cada mil quinientas pesetas que dejaren de satisfacer, más la de represión privada e, igualmente, al pago de las costas de un juicio de faltas, que harán efectivas en la proporción de una mitad cada uno; les condenamos, asimismo, por vía de responsabilidad civil, a que indemnicen a la viuda e hijos de Braulio en la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas, que harán efectivas, Luis Miguel en la proporción de dos millones de pesetas y Gustavo en el resto, aunque con responsabilidad solidaria entre sí por sus respectivas cuotas, respondiendo de tal abono, en el caso de insolvencia total o parcial de los anteriores, el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a cuyo pago expresamente le condenamos en el concepto de responsable civil subsidiario, al propio tiempo que absolvemos de dicha responsabilidad civil subsidiaria al Hospital Clínico Universitario de Valladolid; absolviendo asimismo a dichos Luis Miguel y Gustavo del delito de imprudencia temeraria del que han sido acusados; y, finalmente, reclámese del Instructor, debidamente ultimada, la pieza de responsabilidad civil.2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Probado y así se declara que el día 27 de febrero de 1979, sobre las 17 horas, ingresó en el Servicio de Urología del Hospital Clínico de Valladolid el enfermo de la Seguridad Social Braulio , a fin de ser intervenido quirúrgicamente de la orquiepididimitis que padecía, por el doctor Bernardo , el 2 de marzo siguiente; en la mañana del 28, al pasar visita los facultativos adscritos a dicho servicio, ahora procesados, Luis Miguel y Gustavo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, aquél en su condición de Médico adjunto y éste en la de Médico Interno Residente (MIR), vieron a dicho enfermo, que se encontraba en la cama, y como les manifestase que padecía intensas molestias, a fin de procurar eliminarlas y en medida de cobertura de la operación, dicho Luis Miguel indicó a Gustavo que le fuese aplicada «ampicilina» o «penicilina», en razón a que habiendo tenido relación profesional con él anteriormente, sabía, por la prueba que había sido sometido, cómo Luis Miguel era alérgico al grupo de Oligosacáridos, en el que figura la estreptomicina, por cuya causa el propio doctor Luis Miguel hubo de sustituir uno de los medicamentos que le habían sido prescritos el 21 de febrero, concretamente el Gebramicín, por la receta que, con su firma, autorizó después esa misma fecha, sin que aún a pesar de ello añadiese el Médico Interno Residente que le acompañaba, esto es, al doctor Gustavo , en indicación complementaria, y oportuna, por ser esa la primera vez que este facultativo tenía relación profesional con el señor Braulio , como el paciente era alérgico a la estreptomicina; seguidamente, este último, entendiendo que lo prescribía el Médico Adjunto, al que acompañaba, era un compuesto de penicilina, concepto un tanto ambiguo porque tales compuestos suelen llevar componentes de otros antibióticos, sin pedir a aquél la adecuada aclaración especificativa, incluso la relativa al nombre comercial del medicamento de que se trataba, prescribió, en la correspondiente orden de tratamiento, redactada y firmada por él, que le fuese inyectando «farmapén», por ser antibiótico adecuado a tal dolencia y a veces aplicado en el departamento, cuyo medicamento además de penicilina lleva el componente de un gramo de estreptomicina, y trasladada después al libro de enfermeras, como siempre se hace con dichas órdenes, por lo que, sobre las 20 horas, la enfermera que estaba de servicio, atendiendo a lo que figuraba en el referido libro, aplicó a Braulio una inyección de «farmapén», la que provocó en él, casi inmediatamente, la presentación de una brusca reacción alérgica, acompañada de un cuadro de intensa disnea, marcada angustia y cianosis, y aunque intentada su recuperación, en el correspondiente servicio, con el empleo de todos los medios adecuados para ella, no se logró produciéndose su fallecimiento en las primeras horas de la noche de ese mismo día a consecuencia de insuficiencia cardio-respiratoria aguda, por shock anafiláctico; el fallecido estaba casado con Rosario , de cuyo matrimonio ha dejado tres hijos llamados: Jose Manuel , Iván y Benedicto , de 20, 17 y 11 años en aquella fecha; no ha sido acreditado que la alergia de aquél a la estreptomicina figurase indicada en la cabecera de su cama, aunque si existió constancia de ella en su historia clínica formalizada después, puesto que el enfermo había ingresado avanzada ya la tarde anterior, y, finalmente, el entonces Instituto Nacional de Previsión, hoy Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a cuyo cargo corre la Seguridad Social, a virtud de convenio con el Hospital Clínico Universitario de la Facultad de Medicina de Valladolid, con base en el convenio suscrito el 3 de marzo de 1970 por los Ministerios de Educación y Ciencia y Trabajo, tenía acordado con el segundo la asistencia de sus enfermos en dicho hospital, siendo de indudable trascendencia a estos efectos: como la cobertura de plazas con tarea asistencial se efectuaría de modo progresivo, mediante propuesta formulada por la Junta de Patronato de la que es Presidente el Rector de Universidad, Vicepresidente un miembro de la comisión permanente del Instituto Nacional de Previsión, figurando como Vocales miembros de este organismo y de la Universidad, siempre sometida a acuerdo con la Comisión Permanente del Consejo de Administración de todo lo que se refiere a la labor asistencial de los enfermos de la Seguridad Social, así como de la retribución del personal médico, auxiliar, especial y subalterno que la lleva a efecto; que consiguientemente, el personal facultativo clínico que la realiza, además de los emolumentos que por su situación universitaria pudieran corresponderle, con cargo al Ministerio de Educación y Ciencia, percibe un suplemento de sueldo abonado por el Instituto Nacional de Previsión, de cuantía idéntica a los emolumentos que cobran los médicos de la misma categoría funcional que prestan servicio en las instituciones jerarquizadas de la Seguridad Social, y que consecutivamente ellos, los facultativos ahora procesados Luis Miguel y Gustavo , ambos contratados por la Junta de Patronato del Hospital Universitario, el primero como Médico Adjunto y el segundo como Médico Residente-3 (MIR), según antes se ha dicho, percibían sus retribuciones por su tarea asistencial, aunque a través de la Universidad, del Instituto Nacional de la Salud.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente formalizándose el re curso que se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de Ley por aplicación indebida del número 3.° del artículo 586 del Código Penal . Al declararse probado en la sentencia recurrida que el procesado Luis Miguel , en su condición de Médico Adjunto indicó al Médico Residente que le fuera aplicada «penicilina» o «ampicilina» al paciente, por tener cono cimiento de que era alérgico a la estreptomicina, es claro que aquel facultativo (doctor Luis Miguel ) no incidió en imprudencia de clase alguna, pues prescribió en forma genérica el antibiótico adecuado a su alergia.4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno corresponda.

  3. Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el trece de enero con asistencia de Letrado, en representación del procesado Luis Miguel , que mantiene su recurso; el Letrado recurrido don Abelardo Rodríguez Centeno, en representación de doña Rosario , impugna el recurso; el Ministerio Fiscal impugna el único motivo del recurso.

    Fundamentos de Derecho

    La responsabilidad médica, como ya declaró la sentencia de 26 de junio de 1980 y ratificaron otras posteriores, ha de ser, en principio, proclamada cuando en el tratamiento médico, terapéutico o quirúrgico se incidan en conductas descuidadas, que olvidando la «Lex artis», provoquen resultados lesivos, sin que sea dable fijar como apotegma principios inmutables, debidos, de una parte, al progreso constante en este campo y, de otro, a las necesarias mutaciones que impone el tratamiento y experimentación clínica, sin olvidar el carácter preponderante del factor humano sobre el que se opera, con la consiguiente individualización de cada sujeto o paciente, comportando tratamientos distintos y dosificaciones diferentes en el arte curativo, obligando así a los Tribunales a un minucioso y ponderado estudio de las causas concurrentes para no incidir en tesis maximalistas.

  4. En tesis de recurso, el único motivo articulado por la vía del número 1.º del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo pone en tela de juicio la previsibilidad y omisión del debe objetivo de cuidado y la relación de causalidad, fácilmente combatibles y constatables si se tiene en cuenta que el Doctor Luis Miguel , hoy recurrente, en sus funciones de Médico Adjunto, conocía con antelación al paciente y que éste era alérgico al grupo de oligosacáridos (entre los que figuraba la estreptomicina) y al pasar consulta con el Médico Gustavo , que ostentaba la condición de Interno Residente (MIR), lo que hacían por primera vez en equipo, aquél advirtió a éste que para aliviar los dolores del enfermo le aplicasen ampicilina o penicilina, pero sin advertir que era alérgico a la estreptomicina, por lo que el Médico que recibió tan ambiguas y escuetas instrucciones, sin cuidarse a su vez de pedir las necesarias aclaraciones, incluso la del nombre del fármaco conocido comercialmente, prescribió que se le inyectase farmapén, por ser antibiótico adecuado a la dolencia y aplicado en ocasiones en el departamento, trasladando la orden por escrito al libro de enfermeras, una de las cuales, la que se encontraba de servicio, inyectó el farmapén al paciente, provocando, casi inmediatamente, la presentación de una brusca reacción alérgica acompañada de un cuadro de intensa disnea, marcada angustia y cianosis que, pese a todas las atenciones, provocó su fallecimiento.

    De todo ello resulta indudable el proceder culposo del Médico Adjunto, calificado como falta por la Audiencia de instancia, pues que el resultado letal se produjo a su imprevisión y olvido de sus deberes elementales, como era el de advertir la alergia del paciente a la estreptomicina y la prohibición de suministrarle cualquier fármaco en cuya composición entrase, dejando al paciente al cuidado del Médico Residente, cuya experiencia desconocía, pues que tan sólo era la primera vez que pasaba consulta con el mismo.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, siendo parte doña Rosario , por falta de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Díaz.-Fernando Cotta. Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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