STS 2/2010, 25 de Enero de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:112
Número de Recurso10385/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Loreto contra la sentencia de la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal de fecha 2 de febrero de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Loreto , representada por la procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez y el recurrido Plácido , Visitacion , Constanza , Lucía y Juan María , representados por el procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 11 de Barcelona instruyó procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado número 1/2006 , por delitos de extorsión y asesinato contra los acusados Loreto , Heraclio y Eva . En dicho procedimiento intervinieron como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Plácido , Edmundo , Constanza , Lucía , Juan María y Guadalupe . Dictada sentencia en fecha 31 de marzo de 2008 fue recurrida en apelación y elevada la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2009 con los siguientes antecedentes: "Primero. El día 31 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo relato de hechos probados se hacían como tales los siguientes: 'Primero.- En la tarde del 27 de septiembre de 2004, Alicia , propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 ( EDIFICIO000 ) de Barcelona, de la plaza de garaje nº NUM002 y del trastero nº NUM002 del mismo edificio, fue obligada con violencia o intimidación, y afán de enriquecimiento, a firmar un contrato de arras de fecha 10 de septiembre de 2004, en el que figuraba como parte compradora la menor Tatiana , representada por su madre la acusada Loreto , fijándose el precio total de la vivienda, plaza de garaje y trastero en la cantidad de 600.000 euros, constando que la parte compradora entregaba la cantidad de 420.000 euros en ese concepto de arras o señal.- Segundo.- Los acusados Loreto y Heraclio realizaron los hechos descritos en el anterior apartado (hecho probado primero).- Tercero.- El 27 de septiembre de 2004, Alicia , tras haber sido golpeada con un objeto contundente en su rostro y cráneo y haberle colocado tres bolsas de plástico en la cabeza, murió consecuencia de habérsele provocado con ello una asfixia mecánica causa por un mecanismo de sofocación consistente en la oclusión de los orificios respiratorios que impidió el paso de oxígeno a la sangre y favoreció la acumulación de dióxido de carbono a nivel sanguíneo con la consiguiente acidosis respiratoria.- Alicia no pudo oponer defensa eficaz alguna, toda vez que carecía de la mano y antebrazo izquierdos y se hallaba aturdida por los golpes previamente recibidos.- La muerte de Alicia se ejecutó aumentando de forma cruel e innecesaria su sufrimiento.- Cuarto. Los acusados Loreto y Heraclio causaron la muerte de Alicia en los términos que se han descrito en los tres párrafos del anterior apartado (hecho probado tercero).- Quinto.- Alicia estaba casada con Plácido y tenía cuatro hijos en común llamados Edmundo , Constanza , Lucía y Juan María , que convivían con ellos en el domicilio familiar; y una hermana llamada Guadalupe .".- La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: "En virtud de veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, condeno a los acusados Loreto y Heraclio , como autores de un delito de extorsión y otro de asesinato, ya definidos, a cada uno de ellos a las siguientes penas: a) por el delito de extorsión, la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de asesinato, a la pena de veintidós años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de 2/3ª partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio 1/3ª parte de las mismas.- Se impone igualmente a ambos acusados la prohibición de aproximarse, durante el tiempo de diez años, a una distancia inferior a 1.000 metros, a los domicilios y lugares donde se encuentren los perjudicados que han venido ejercitando la acusación particular, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.- Se ratifica la libertad de la acusada Eva , declarada no culpable por el Jurado, ya acordada por el auto de 12 de marzo de 2008 , tras la lectura de su veredicto y una vez finalizado el acto del juicio.- En concepto de responsabilidad civil ambos acusados condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Plácido (esposo de la víctima) y a Edmundo , Constanza , Lucía y Juan María (hijos de la víctima), a cada uno de ellos, con la cantidad de 180.000 euros. Y a Guadalupe (hermana de la víctima), con la cantidad de 60.000 euros, las que devengarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .- Provéase la solvencia de los acusados condenados. Y para el cumplimiento de las penas que se les imponen se declara de abono todo el tiempo que los mismos han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.-' Segundo. Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de doña Loreto y don Heraclio interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este tribunal de acuerdo con los preceptos legales.- Ha actuado como ponente el magistrado de esta sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio."

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales doña María Paz López Lois, en nombre y representación de doña Loreto , y por el procurador de los tribunales don Roger García Girbes, en representación de Heraclio , ambos contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008 en el Procedimiento de Jurado número 15/2007 , dimanante de la Causa de Jurado número 1/2006 del Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, la cual confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Loreto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.

    Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º Lecrim., por infracción del artículo 243 del Código Penal.- Segundo . Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 16.2 del Código Penal , en relación con el artículo 243 del mismo texto legal.- Tercero. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 16.1 del Código Penal ; en relación con el artículo 243 del mismo texto legal.- Cuarto . Quebrantamiento de forma; al amparo del artículo 851.1º Lecrim, al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- Quinto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal cuarto, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el caso del delito de extorsión, porque la decisión tendría un fundamento indiciario considerado insuficiente, como -se dice- sucedería también en el supuesto del delito de asesinato. Que es lo que se sostiene, asimismo, de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata de ver si el análisis y la valoración del material probatorio por parte de la sala de instancia se ajusta o no a este canon jurisprudencial.

A propósito del delito de extorsión la recurrente cuestiona, como se ha dicho, la calidad de los indicios. Éstos, según la sentencia, son: el resultado de la pericial caligráfica que acreditaría que Alicia fue, en efecto, la autora de la firma del contrato, y que ésta se plasmó bajo los efectos de alguna forma grave de presión psicológica; lo elevado de las arras en relación con el precio de venta asignado a la casa, dato que choca con la función del instituto, mientras abona la hipótesis de la acusación; la circunstancia de que la coartada de Loreto se viera desvirtuada y, en fin, la de que no hay la menor indicación de que hubiese efectuado el abono de los 420.000 euros que dice el contrato. Todo, además, cuando el mismo fue suscrito el 27 de septiembre de 2004, poco antes de que aquélla fuera asesinada.

La recurrente cuestiona que la firma del contrato hubiera tenido lugar cuando se dice; sostiene que el resultado de las periciales no es concluyente; que usos de las arras como el de esta causa tendrían cierta normalidad en el tráfico jurídico; y que en la opacidad del dinero y la actitud de los testigos tampoco concurre nada de particular, en términos de experiencia.

En lo que al asesinato se refiere, en el escrito se hace ver que el tribunal juzgador se ha apoyado en las testificales del conserje de la finca y de la hija y el esposo de la víctima; en la declaración de la acusada; en la del testigo protegido nº NUM003 ; en el examen de los golpes recibidos por aquélla; en lo sugerido por la sábana que envolvía el cadáver y por el uso de las bolsas del establecimiento "La Sirena" que cubrían la cabeza; la referencia de Loreto en una conversación interceptada al modo cómo estaba envuelto el cuerpo; y en el cable rojo con que el que aquél apareció atado. Y se objeta que el que estuviera prevista una reunión de Loreto y la víctima, precisamente el 27 de septiembre, no acredita que la misma hubiera tenido lugar; y que la compatibilidad de los golpes con la complexión de la que recurre no demuestra nada. Tampoco las particularidades de la sábana, que podría muy bien haber pertenecido a otra persona, lo mismo que cabe decir de las bolsas de plástico. La mención captada por el teléfono podría responder a una mera coincidencia. La interpretación dada a las características del cable sería una suposición desproporcionada. En fin, la pregunta al testigo por el tiempo en que tardaría en oler un cadáver, tampoco sería significativa de nada.

Alterando el orden de presentación de las cuestiones que suscita el motivo, y puesto que existen buenas razones para entender que los dos delitos en presencia guardan alguna conexión entre sí, parece lo más razonable comenzar por el examen de los aspectos del cuadro probatorio que tienen que ver con el de asesinato y su atribución a la recurrente.

Como es de ver -y puede entenderse, en tanto que recurso de la defensa- ésta funda su estrategia de cuestionamiento en dos actitudes; la primera, consistente en banalizar la calidad y productividad de los indicios; la segunda en tratar de dispersarlos, con el fin de evitar que puedan encontrarse. Pero se trata de un modo de operar por demás tópico, aquí destinado al fracaso. Porque aquéllos gozan de indudable valor informativo, proceden de una patente pluralidad de fuentes y convergen sin el menor forzamiento a dar plausibilidad a la tesis acogida en la sentencia de instancia, que, además, contiene un examen riguroso y dotado de evidente racionalidad, de todo ese rico material.

En el punto de partida del examen que aquí procede, hay que situar el dato de que la fallecida acudió

a la casa de Loreto , porque lo dice así el conserje, que la vio personalmente hacerlo, entrar y subir en el ascensor, y se trata de una persona cuyo cometido profesional es, en buena parte, realizar observaciones de esta clase, y que tuvo buenos motivos para retener esa circunstancia, por no habitual, que aparece corroborada por otra manifestación testifical y, más aún, cuya veracidad halla confirmación en la de que la propia Alicia había informado de la cita a personas de su entorno, y en que la misma acusada reconoce la existencia de la cita como tal. Por tanto, no existe motivo alguno, antes al contrario, para dudar de esa plural afirmación, que, ciertamente ilumina la escena, porque a partir de su contenido, la totalidad de los restantes elementos se integran unos con otros y convergen en el conjunto de la manera más armónica. Pues, si en efecto, la desaparición de Alicia precedió cronológicamente al encuentro con la acusada; si antes de que la misma se produjera, aquélla suscribió el atípico y sospechosísimo contrato; si desapareció y fue hallada ya cadáver; si éste incorporaba objetos referibles con el mejor fundamento al entorno de Loreto ; persona beneficiada por tan singular acto jurídico, del que nada se sabía en el entorno de la fallecida. Si en su formalización -dice la primera- habría entregado un dinero de cuyo origen no sólo no hay el menor atisbo, sino que, además, tendría que haber llegado antes a sus manos contra toda lógica, cuando resulta que estaba en dificultades, incluso, para abonar el alquiler de la vivienda. Si es así, no sólo se trata de que en el itinerario seguido por el jurado y que la sentencia recoge con admirable claridad, no sea advertible ningún error de apreciación y tampoco ningún salto lógico, es que la conclusión que se expresa en el fallo es la sola racionalmente plausible, a tenor de ese florido conjunto de elementos de juicio, que, se insiste, tienen en Loreto el único referente posible.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, la afirmación del recurso de que "la condena [...] se fundamenta en un absoluto vacío probatorio" sólo puede producir perplejidad y merece, también por la falta de rigor, el más absoluto rechazo.

Segundo

También se ha cuestionado, en el mismo marco procesal del motivo que acaba de examinarse, la apreciación de la agravante de ensañamiento, con el argumento de que los golpes tomados en consideración a tal efecto por el jurado habrían tenido que ver (sólo) con la extorsión.

La objeción no es aceptable, pues, aunque el total de lo acontecido integre el supuesto de hecho de dos distintas figuras delictivas, lo cierto es que las terribles vicisitudes padecidas por Alicia formaron un continuum , cuyos elementos no son fácilmente escindibles fuera de ese plano de la tipificación jurídica. Y del mismo formaron parte la reiteración de lesiones no mortales y la utilización, en fin, de la asfixia, como medio de ocasionar una muerte lenta y especialmente dolorosa, por la incorporación de un acusado ingrediente de angustia. Estos elementos de juicio han sido objeto de un matizado examen tanto del magistrado-presidente como del tribunal de apelación, que evidencia el lujo de crueldad innecesaria prodigado en la ejecución del asesinato. Pues, con independencia de que, en fin, alguna de las lesiones pudiera haber estado en principio exclusivamente ordenada a obtener el asentimiento forzado de Alicia al negocio descrito, es claro que, enseguida, desbordaron con holgura ese umbral, para inscribirse en el cruel designio de acabar con su vida ocasionándola un padecimiento innecesario para asegurar ese criminal objetivo.

Así, este aspecto de la impugnación no puede acogerse.

Tercero

El recurso de Loreto se extiende en otras objeciones que no fueron sometidas al tribunal de apelación y que, por eso, lo han sido por vez primera a esta sala. Pues bien, es de una total obviedad que lo aquí recurrible es sólo la sentencia dictada por aquél (art. 847 a) Lecrim) y no la del jurado. Por tanto, esta sola consideración legal bastaría para desestimar de plano el resto de los motivos de la recurrente. No obstante, para extremar la garantía de su derecho a discrepar de la resolución que le afecta, se entrará en el examen de los mismos.

  1. Invocando la presunción de inocencia se ha cuestionado la apreciación de la alevosía. La sala, para estimarla, ha valorado que en el cadáver no se advirtieran signos de reacción de una mínima eficacia; que la víctima carecía de mano y antebrazo izquierdo; y que fueron dos los sujetos causantes de la mortal agresión. Cierto es que a estas apreciaciones se opone que en el relato de hechos no se describe la forma concreta en que ocurrieron; y que, en cualquier caso, la sentencia asocia los golpes a la ejecución del delito de extorsión. Pero no tiene razón la recurrente. En efecto, porque al dato de la limitación física padecida por Alicia , que la colocaba, ya de entrada, en patente situación de inferioridad, fue a unirse la circunstancia de que la agresión partió de dos personas y se produjo con el grado de brutalidad que evidenció el examen del cadáver, que potenció, sin duda, en sus efectos las consecuencias de esa seria minusvalía física, que en cualquier caso habría reducido las posibilidades objetivas de defensa. Por tanto, la inferencia del jurado a partir de esos elementos de juicio es inobjetable.

  2. Bajo el ordinal primero se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 243 Cpenal. El argumento es que este tipo penal exige la realización u omisión por parte de la víctima de un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero; algo que -a juicio de la recurrente- no se da en el contrato de arras de esta causa, por la ausencia en él de una efectiva disposición patrimonial de la víctima en favor de la que impugna o de otro. También, se argumenta, hay que tener en cuenta lo que dispone el art. 1280 Ccivil, cuando exige escritura pública para la eficacia de la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, porque lo aquí producido fue la suscripción de un documento privado. Además, se arguye, a tenor de lo que prescribe el art. 1454 de aquel texto legal, para que la víctima hubiera podido verse perjudicada sería preciso que el contrato de arras hubiese sido acompañado de otro documento por el que la misma renunciase a perfeccionar la compraventa del inmueble.

    Pero este planteamiento es francamente insostenible, a tenor de lo que resulta de los hechos. De un lado, porque la suscripción de un pacto de arras, en condiciones de normalidad jurídica, comporta la realización de un acto dispositivo por parte de quien las entrega, con la contrapartida de la asunción de una obligación de devolver, en su caso, por quien las recibe. Y, de otro, porque se da la circunstancia de que en el supuesto contemplado lo producido fue una situación en la que la víctima resultó forzada a comprometerse de manera efectiva, como si hubiera recibido, cuando lo cierto es que la contraparte no realizó ninguna entrega. Circunstancias en las que si algo habría que destacar es que la víctima, ya sólo en esta vertiente de los hechos, lo fue por partida doble.

    Y siendo así, es también patente que la invocación del art. 1280 Ccivil constituye un puro subterfugio, pues, con independencia de las, obviamente, hipotéticas vicisitudes del falso contrato de compraventa, lo cierto es que la suscripción coactiva de la cláusula de arras habría tenido ya una eficacia actual, en tanto que productora de la aludida relación obligacional, desde luego, siempre, de efectos patrimoniales negativos para la fallecida.

    Por tanto, sólo cabe concluir que, como bien se pone de manifiesto en la sentencia que recoge el veredicto del jurado, la actuación de Loreto encaja plenamente en la previsión del art. 243 Cpenal, dado que está bien acreditada la concurrencia de un negocio jurídico perjudicial para uno de los contratantes, realizado por la imposición violenta del otro, en propio y exclusivo beneficio (SSTS 425/2006, de 12 de abril y 707/2002, de 26 de abril , entre otras). Y no sólo, pues, aunque se trata de consideraciones innecesarias, en vista de que el motivo es de infracción de ley, como el propio magistrado-presidente puso de manifiesto, existe prueba harto elocuente de que Loreto conocía bien las particularidades e implicaciones jurídicas y económicas del acuerdo arrancado a Alicia .

    Por todo, el motivo es inatendible.

  3. Lo alegado, como motivo segundo, es asimismo infracción del art. 243 Cpenal, en relación con el art. 16,2 del mismo texto. Ello, se dice, porque la recurrente no inició actuación alguna que pudiera desembocar en una posterior reclamación, judicial o extrajudicial, en virtud del contrato de arras; sino que habría desistido de hacerla.

    Pero tampoco en esto tiene razón la recurrente, porque de los hechos resulta que lo impuesto a Alicia fue un verdadero "acto o negocio jurídico" perjudicial para ella. Y, en último término, siempre tendría razón la acusación particular cuando argumenta que, además, no se produjo el desistimiento que sugiere la primera, pues su plan no fue voluntariamente interrumpido, sino simplemente abortado por la intervención policial.

    Es por lo que el motivo debe rechazarse.

  4. Como tercer motivo, por idéntico cauce procesal que en el caso anterior, se ha aducido infracción del art. 16,1 Cpenal en relación con el art. 243 del mismo texto, por entender que, en cualquier caso, el delito de extorsión nunca habría llegado a consumarse. Al respecto se cita la sentencia de esta Sala número 425/2007 , con la pretensión de que entre el supuesto de la misma y el de esta causa existiría alguna similitud. Pero lo cierto es que ésta no se da, debido a que aquí, según acaba de decirse tuvo lugar la formalización, cierto que ilegítimamente forzada de un verdadero acto jurídico.

    Por lo demás la objeción es también inaceptable, por lo ya dicho al tratar del motivo anterior, y es que la víctima fue obligada a realizar dicho acto para ella perjudicial, que, como tal, quedó ya válidamente formalizado. Y es claro que, por el tenor del art. 243 Cpenal, la consumación se produce tan pronto se obtiene la realización del acto o negocio jurídico de que se trate, de manera que lo que pueda producirse a partir de ese momento sería referible a la fase de agotamiento del delito (SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre y 1050/1998, de 18 de septiembre ).

  5. Se ha denunciado, en fin, quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por la inclusión

    -se dice- en los hechos de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo. Al efecto se señala la expresión "con violencia o intimidación".

    La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine , de la Ley de E . Criminal).

    Pues bien, es cierto que los términos señalados por la recurrente son propios del lenguaje legal, pero también resultan de uso común. Y se da la circunstancia de que lo sabido del modo de obtención de la firma de Alicia es que fue plasmada contra su voluntad y, claramente, en propio perjuicio, pero no la forma concreta como ese hecho se produjo. Siendo así, es verdad que el magistrado-presidente podría haberse servido de alguna otra expresión, o de algún circunloquio, pero siempre para decir lo mismo.

    Por tanto, resulta que ese modo de decir cumple en la sentencia una función descriptiva y que la acción denotada es objeto de posterior valoración normativa en los fundamentos de derecho, de manera que el modo de operar del juzgador sí se ajusta a las exigencias de método que se expresan en la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho alusión, y el motivo tiene que desestimarse.

    III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Loreto contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de febrero de 2009 dictada en la causa seguida por delitos de asesinato y extorsión y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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