STS, 20 de Enero de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:66
Número de Recurso4868/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4868/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAMIEL DE TOLEDO, representado por la Procuradora Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 75/2005, sobre partida del 1% cultural; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El

Ayuntamiento de

Villamiel de

Toledo interpuso ante la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 75/2005 contra la desestimación, por silencio administrativo, de sus solicitudes y aportación de memoria para la inclusión y participación en la partida del 1% cultural ligada a la obra pública "Ave Madrid-Oropesa" de la actuación de "recuperación de la Ermita de Nuestra Señora de las Angustias" y en la partida de la Autovía de Castilla-La Mancha de la actuación "rehabilitación de las antiguas escuelas municipales".

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de octubre de 2005, alegó los hechos y fundamentos de

Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, entrando en el fondo de la litis planteada y estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se reconozca y declare como situación jurídica individualizada a favor de mi representado, el Ayuntamiento de Villamiel de Toledo:

  1. La nulidad de la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud y aportación de Memoria Valorada formulada ante la Comisión Mixta en fecha 26 de mayo y 7 de noviembre de 2003, en la que se contemplaba como actuaciones propuestas las obras para la 'Rehabilitación de las Antiguas Escuelas Municipales y Recuperación de la Ermita de Ntra. Sra. de las Angustias' en favor de mi representada, el Consistorio de Villamiel de Toledo, incluibles dentro del programa marcado con la letra C) del punto 2 del Anexo al Acta de la XXX Reunión de la Comisión Mixta: 'Intervención en el Patrimonio Arquitectónico y obras públicas con valor patrimonial o histórico', y por parte de la actuación propuesta en relación con la Ermita en K) del citado punto 'Programa de Monasterios y Edificios Conventuales declarados Bienes de Interés Cultural', como así ocurre, pues todo ello se ha ajustado y reunido los requisitos objetivos exigidos por las Normas Generales para que la tramitación de estas solicitudes fueran dictadas por la propia Comisión Mixta, sin que se haya adoptado, a fecha de la presente, resolución expresa aprobatoria sobre la misma, a pesar de haberse celebrado las reuniones XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV, habiendo quedado, por tanto, sin resolver las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Villamiel de Toledo, y ello, a pesar de haber recibido comunicación de la Administración en el sentido de asegurar su inclusión en el Orden del día de la primera de ellas y obrar en ambos expedientes Informe interno emitido por la propia Dirección General de la Vivienda, considerando la actuación propuesta como homologable a las incluidas en la programación del 1% Cultural.

  2. Se proceda a reconocer al Ayuntamiento de Villamiel de Toledo la aprobación de la financiación de las actuaciones solicitadas por subvención, con cargo a la Partida 1% Cultural, ligada a las infraestructuras de referencia, en el presente ejercicio presupuestario, habida cuenta el hecho de encontrarse la actuación formalizada desde mayo y noviembre del año 2003, de conformidad con los requisitos exigidos por la propia Comisión Mixta, recogidos en las Normas Generales dictadas para la Tramitación de las Solicitudes en el Anexo al Acta de la XXX Reunión. Debiendo también dejar constancia del hecho de que mi representada no se niega a aportar Proyecto de ejecución sobre la actuación propuesta, financiado a su costa, en el que se detallen los pormenores, cuando para ello sea requerida o una vez aprobada la participación en el 1% Cultural, así como sufragar el coste de las direcciones facultativas que requiera la actuación y los estudios técnicos necesarios para su redacción: patológico, geotécnico, histórico, arqueológico, de seguridad y salud, etc.

  3. Que se declare la procedencia y oportunidad de sus solicitudes a la fecha de su presentación, recogiendo que mi representada no solicitó ni la totalidad de la Partida del 1% Cultural para la aplicación en su municipio, ni la administración o transferencia de los fondos que pudieran corresponderle en función de la actuación propuesta para ante la Comisión Mixta, a quien corresponderá, en todo caso, la aprobación del Proyecto de ejecución, con su presupuesto cerrado, de la actuación propuesta, así como su fiscalización".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de noviembre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 17 de marzo de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villamiel de Toledo (Toledo), contra la denegación presunta del Ministerio de Fomento por la que se desestimó sus solicitudes relativas a la inclusión de actividades culturales con cargo a la partida del '1% P.E.M.' con relación a las obras de infraestructuras arriba mencionadas, declaramos dicha resolución conforme a Derecho. Sin imposición de costas".

Quinto

Con fecha 7 de noviembre de 2007 el Ayuntamiento de Villamiel de Toledo interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4868/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional :

"1.- [...] en relación con lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , por lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA , -en cuanto al hecho de que la sentencia aquí recurrida ha quebrado de forma palmaria las reglas de la lógica y de la razón en la interpretación de la prueba documental, incurriendo en las afirmaciones sustanciales que llevan a la desestimación del recurso en un evidente y manifiesto error en la apreciación de los hechos-".

"2.- [...] en relación con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA , -en cuanto al hecho de que la sentencia debe decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso-, por incongruencia omisiva de la sentencia dictada, provocando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución respecto al derecho fundamental de garantía a obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

"1.- [...] en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 de la CE en conexión directa con el 24.1 , -en cuanto a la infracción del principio de seguridad, generadora de una situación de indefensión contraria a Derecho, no habiéndose obtenido la tutela judicial efectiva del Tribunal a quo".

"2.- [...] en relación con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , en conexión directa con el artículo 54 de la misma, - en cuanto al incumplimiento de la obligación de resolver que atañe a la Administración y, en consecuencia, la falta absoluta de motivación para la desestimación de la solicitud municipal".

"3.- [...] en relación con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, PHE , y su concordante artículo 58 del RD 111/1986 , en cuanto a la no exigencia en la sentencia del cumplimiento de lo en ellos preceptuado respecto a la Partida Cultural".

"4.- [...] en relación con la Jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en procedimientos en los que se trató idéntico asunto al resuelto por la sentencia impugnada, la desestimación presunta de solicitudes municipales de participación en el 1% Cultural".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 2 de diciembre de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

  1. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de enero de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 22 de mayo de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villamiel de Toledo contra la desestimación, por silencio administrativo, de sus solicitudes y aportación de memoria para la inclusión y participación en la partida del 1% cultural ligada a la obra pública "Ave Madrid-Oropesa" de la actuación de "recuperación de la Ermita de Nuestra Señora de las Angustias" y en la partida de la Autovía de Castilla-La Mancha de la actuación "rehabilitación de las antiguas escuelas municipales".

El Ayuntamiento pretendía que dichas obras de recuperación y rehabilitación, cuyo coste presupuestado era de 259.101,00 y 299.409,00 euros, respectivamente, fueran financiadas con cargo a la denominada "partida del 1% cultural" de las referidas obras públicas.

Dada la trascendencia que tendrá en la resolución del litigio, hemos de destacar desde este primer momento que en el expediente administrativo remitido al tribunal de instancia no consta ningún documento acreditativo de que la Comisión Mixta Interministerial cuya actuación se solicitaba hubiera acometido el estudio de las actuaciones propuestas por el Ayuntamiento de Villamiel de Toledo.

Segundo

Ante la Sala de la Audiencia Nacional se presentaron numerosos recursos de otras tantas Corporaciones Municipales con pretensiones más o menos análogas a las del presente. Aquella Sala ha dictado sentencias bien desestimatorias de los citados recursos, bien estimatorias en parte, disponiendo la retroacción de actuaciones para que se resuelva de modo expreso acerca de las solicitudes municipales.

Por nuestra parte, al resolver en casación las impugnaciones presentadas por los Ayuntamientos solicitantes (frente a las sentencias desestimatorias) o por el Abogado del Estado (frente a las estimatorias parciales) hemos sentado hasta el presente, entre otros, los siguientes precedentes:

  1. En determinados supuestos declaramos la inadmisibilidad de los recursos de casación entablados por los respectivos Ayuntamientos contra las sentencias desestimatorias dictadas por la Audiencia Nacional, a causa de las deficiencias de los motivos planteados. En este sentido, nuestras sentencias de 13 de junio de 2005 (recurso de casación 1849/2002), 24 de mayo de 2006 (recurso número 7498/2003) y 20 de junio de 2006 (recurso número 8766/2003 ).

  2. En la sentencia de 22 de abril de 2008 rechazamos el recurso número 4729/2005 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la dictada el 9 de mayo de 2005 por la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se condenaba a la Administración a dictar un acto expreso y motivado con expresión de los criterios de preferencia empleados para el reparto de los fondos.

  3. En las sentencias de 29 de enero 2009 y 1 de abril de 2009 desestimamos los recursos de casación números 5846/2007 y 5852/2007 , respectivamente, interpuestos por dos Corporaciones Locales contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional que habían estimado válidas las resoluciones administrativas dictadas tras la retroacción de actuaciones, esto es, en ejecución de las sentencias parcialmente estimatorias.

  4. Finalmente, en las sentencias de 25 de marzo de 2009 y 6 de mayo de 2009 hemos estimado los recursos de casación números 766/2007 y 5163/2006 , respectivamente, interpuestos por dos Corporaciones Locales contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional desestimatorias de pretensiones análogas a las formuladas en el litigio de instancia que ahora hemos de resolver.

Dado que los motivos de casación deducidos en el presente son similares a los planteados en dichos dos últimos recursos, al examinar aquéllos hemos necesariamente de referirnos a las sentencias que resolvieron éstos, a saber, las dictadas el 25 de marzo y el 6 de mayo del año 2009 . Y, para evitar innecesarias repeticiones, nos remitiremos al contenido de dichas dos sentencias, sin necesidad de reiterar literalmente, en la medida de lo posible, su contenido.

Tercero

El contenido de la sentencia ahora impugnada es en parte similar al de las examinadas en los recursos de casación números 766/2007 y 5163/2006. En síntesis, una vez transcritos el artículo 68 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , y los artículos 58, 59 y 60 de su Reglamento de desarrollo (fundamentos jurídicos segundo a tercero de la sentencia), la Sala de instancia se remite a la doctrina general sentada en sus sentencias precedentes sobre la gestión de estos fondos (fundamentos jurídicos cuarto y quinto). En el sexto fundamento de derecho la Sala transcribe el informe que el Ministerio de Fomento le había remitido en la fase probatoria sobre el presupuesto de ejecución de la obra de alta velocidad Madrid-Oropesa y de la Autovía de Castilla-La Mancha, y es en el fundamento jurídico séptimo donde se encuentran realmente las razones determinantes de la desestimación del recurso. Afirma en él el tribunal de instancia lo siguiente:

"[...] A la vista de todo lo anteriormente expuesto, se ha rechazar el recurso presentado. Por un lado, y respecto a la obra 'Línea de alta velocidad Madrid-Oropesa', dado que el pedimento de la demanda tiene como objeto una petición formulada sobre actuaciones futuras, como es la aprobación del proyecto de la mencionada infraestructura pública a que se refiere tal petición, efectivamente la subvención solicitada presupone un crédito disponible para atenderla y unas actuaciones previas que ni siquiera se han llegado a producir. Si a ello se añade que no se ha aprobado definitivamente el 'Estudio Informativo', que debe definir en líneas generales el trazado más recomendable entre las distintas opciones planteadas en el mismo, no cabe admitir la viabilidad de la petición, al carecer de sustento legal en que se apoye.

Con relación a la infraestructura Autovía de Castilla La Mancha, se ha de precisar, al hilo de lo que se ha expuesto en el fundamento primero, que en ninguna de las dos peticiones efectuadas por la recurrente que constan en autos se expresa de cual obra de infraestructura deriva su pedimento, sólo deduciéndose del escrito del recurso, y por lo arriba expuesto, que pudiera referirse a la obra de la línea de alta velocidad expuesta; sin embargo, en el escrito de demanda se habla también de la obra de la autovía de Castilla La Mancha. Ello supone que no se puede saber con exactitud si la denegación presunta de la Administración a esas dos peticiones se corresponde con esa segunda infraestructura. En cualquier caso, y dado que el Ayuntamiento recurrente no ha desvirtuado lo informado por la Administración del Estado que dicha concreta obra no afecta a su término municipal, limitándose la indicada Corporación Local a afirmar que el referido término municipal se encuentra a cinco kilómetros y en el entorno de esa obra, esta Sala entiende que no atravesando esa autovía el término municipal del Ayuntamiento recurrente difícilmente se le puede considerar al mismo parte interesada a los efectos de percibir el citado 1%, especialmente cuando no se aporta prueba alguna en tal sentido."

Cuarto

El recurso de casación se plantea en términos análogos a los que esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver y de los que dábamos cuenta en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2009 al estimar el planteado bajo el número 1766/2007 .

Para no hacer innecesariamente larga la exposición de los razonamientos que justificarán también en este caso la estimación del recurso, no obstante el rechazo de los motivos de casación planteados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, diremos que no puede ser acogido el primero de los motivos casacionales (dividido en dos subapartados) por las mismas razones que en las sentencias dictadas el 25 de marzo y el 6 de mayo del año 2009 expusimos frente al entonces planteado bajo el mismo número y en análogos términos.

Sin necesidad de reproducir en toda su extensión el razonamiento que hicimos a este respecto en dichas sentencias, al que nos remitimos, baste repetir que la Sala de instancia, al considerar prematura la solicitud municipal, rechaza implícitamente el resto del planteamiento impugnatorio.

La tesis del tribunal de instancia puede resultar equivocada -sobre ello versará uno de los motivos de fondo- pero no por ello vulnera las normas reguladoras de la sentencia. Constituye ciertamente una cuestión de fondo resolver cuál sea la base mínima o presupuesto sobre el que ha de calcularse la partida (esto es, decidir si se aplica sobre el mero proyecto de ejecución material o sobre la entera aportación estatal para construir la infraestructura) pero el tribunal de instancia no precisa pronunciarse de modo expreso sobre ella una vez declarada en la sentencia la extemporaneidad de la petición.

Por último baste decir que, en cuanto a la distinción entre obras públicas realizables dentro del término municipal o en su "entorno", el eventual error de la sentencia impugnada al sostener que las de la autovía no atraviesan el termino municipal y no serían, por lo tanto, computables, no implica que el tribunal de instancia incurra en el quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio.

Quinto

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se subdivide en cuatro apartados cuyas rúbricas hemos expuesto en los antecedentes de hecho.

En la misma línea que las dos sentencias ya citadas, de 25 de marzo y 6 de mayo del año 2009 , y sin necesidad de acometer el análisis de todos y cada uno de aquellos apartados, procederá estimar el motivo en lo que se refiere a la causa o razón principal determinante del fallo, esto es, a la consideración de que la solicitud del Ayuntamiento era prematura y procedía por ello su desestimación, en este caso, por la vía del silencio. La crítica a esta argumentación se encuentra en varios de los apartados del segundo motivo casacional (singularmente en el primero).

No es posible, en todo caso, frente a lo enunciado en el cuarto y último subapartado de este motivo, reconocer valor de jurisprudencia a sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de modo que resulta inexistente la supuesta "vulneración de jurisprudencia" aducida en aquél con cita de las dictadas por aquella Sala.

Dado que la Sala de instancia, una vez transcrito el informe del Ministerio de Fomento, funda sobre él la supuesta extemporaneidad de la solicitud y sus consecuencias para el fallo, hemos de abordar esta cuestión en los mismos términos en que lo han hecho las dos sentencias antes mencionadas.

Sexto

En la primera de ellas (la de 25 de marzo de 2009) dijimos lo siguiente a este respecto:

"[...] Por otra parte, de la documentación aportada por la Administración en fase de prueba se puede constatar el procedimiento a través del cual la Administración acaba aprobando las concretas partidas económicas para la financiación de las obras aprobadas por la Comisión Mixta Interministerial (Informe para la Audiencia Nacional, punto 5 'criterio segundo para el reparto y adjudicación de las cuantías asignadas', en el Anexo I de la documentación aportada por la Administración). Pero este procedimiento presupuestario es distinto y parece que posterior al seguido para el estudio y aprobación, en su caso, por parte de la citada Comisión, de qué obras van a ser subvencionadas. En lo que a la presentación y resolución de solicitudes respecta, no parece haber ningún procedimiento de solicitudes específico, limitándose los Ayuntamientos interesados a presentar su petición de financiación con cargo a cualquier obra pública aprobada en cualquier fase de su tramitación. Estas solicitudes son estudiadas en su momento y aprobadas o rechazadas por la referida Comisión, y su financiación concreta queda sometida al procedimiento indicado por la Administración en cuanto a la aprobación de las correspondientes partidas presupuestarias, en función de las posibilidades financieras finalmente existentes con cargo a la partida del 1% del presupuesto material de la obra. Así pues, en ningún lugar consta que las solicitudes sólo puedan ser presentadas tras la aprobación del presupuesto material de la obra. Y si bien no resultaría irregular que la Comisión postergase el estudio de una solicitud hasta ese momento, es también evidente que una petición anterior no sería inválida, sino que habría de ser aplazada para su consideración en el momento oportuno.

Así las cosas, es claro que la Sala se equivoca al rechazar de plano el recurso con la argumentación expuesta en el fundamento de derecho sexto de su resolución de que la obra de la Línea de Alta Velocidad La Coruña-Ferrol se encontraba en fase de estudio informativo, todavía pendiente de determinarse el presupuesto final de ejecución material. Ello no obsta, en efecto, a que dicha propuesta de financiación de presentada por el Ayuntamiento recurrente fuese estudiada por la Comisión Mixta Interministerial en el momento en que dicho órgano lo considerase procedente, y sin perjuicio, en todo caso, de que la cantidad concreta y su efectiva imputación quedase condicionada a la disponibilidad presupuestaria que resultase de la cuantía concreta del 1% del presupuesto material y de las otras posibles propuestas aprobadas con cargo a la referida obra pública.

De hecho, tal como afirma la actora, consta también en el expediente (folio 17) un oficio de fecha 23 de abril de 2.004 -también aportado con la demanda- de la Dirección General de la Vivienda, en el que acusa recibo de la solicitud y memoria presentada y se comunica al Ayuntamiento de Miño que tal solicitud

"sería incluida en el orden del día de la próxima reunión de la Comisión Mixta Ministerial". Lo cual acreditaría, en efecto, que la fase de la obra pública a cuya partida cultural se pretendía imputar dicha propuesta no era óbice para formular la correspondiente solicitud. Por otra parte debe reseñarse que pese a que la Administración afirma en varias ocasiones que dicha solicitud se formuló en el ejercicio 2.003, del expediente se desprende que si bien el escrito del Ayuntamiento está datado el 13 de noviembre de 2.003, el mismo tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el 21 de abril de 2.004. Así pues, de acuerdo con el referido oficio, se remitía para la ulterior reunión de la Comisión y, por tanto, ya cara al ejercicio de este último año.

Por último debe destacarse que tiene también razón la entidad recurrente en que en ningún caso pretendió ni la totalidad de la partida cultural ni la transferencia de fondos ni la gestión de los mismos, sino tan sólo que se estudiase su solicitud para su aprobación, en su caso, por la Comisión Mixta. Así se deduce de manera inequívoca de la demanda contencioso administrativa (página 20), lo que hace irrelevante respecto al presente caso concreto toda la argumentación de la Sentencia impugnada contenida en los fundamentos cuarto y quinto, en los que se da respuesta a pretensiones en ningún caso formuladas por la parte actora."

Y en la sentencia de 6 de mayo de 2009 dijimos igualmente al respecto:

"Debe, no obstante acogerse parcialmente el apartado 5 del motivo segundo. Sin perjuicio de admitir con la sentencia recurrida que del artículo 68 de la Ley del Patrimonio Histórico Español no deriva un derecho subjetivo de los Ayuntamientos afectados por las obras públicas a percibir el 1% de los fondos que sean aportados para su financiación, ni de que éstos puedan aplicarse a cualquier tipo de obras, ya que habrán de serlo sólo a las que estén relacionadas con los bienes del Patrimonio Histórico Español o al fomento de la creatividad artística expresamente previstos en dicho precepto; no obstante, la petición que se formuló por el Ayuntamiento recurrente no iba dirigida a que se le transfiriera dichos fondos ni a obtener su administración, sino a que se tuviera en cuenta su petición a los efectos de que fuera evaluada por la Comisión Mixta en el momento oportuno. Pues bien, examinado el expediente consta que esa solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2003 disponiendo el Ministerio de Fomento que sería incluida en la siguiente reunión de la Comisión, sin que conste que por este organismo en sus sucesivas reuniones se haya adoptado decisión positiva o negativa alguna al respecto, según se infiere de las serie de actas que aparecen en el expediente.

La obligación de resolver, impuesta a la Administración por el artículo 42.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lleva, en consecuencia, a la estimación parcial del recurso, debiendo la Comisión Mixta decidir sobre la solicitud formulada, tanto sobre la legalidad del momento de su presentación, como, en su caso, sobre la aplicabilidad del 1% cultural a las obras solicitadas.

Entrando en el examen del recurso contencioso-administrativo, al no constar que la Comisión Mixta haya estudiado la propuesta del Ayuntamiento, procede estimar el recurso y retrotraer las actuaciones para que la misma sea estudiada por dicho órgano y se adopte una decisión sobre ella."

Séptimo

En aplicación de esta doctrina, que hemos reiterado en otras sentencias ulteriores, procede casar la sentencia de instancia. Al igual que en los anteriores supuestos, en el presente se ha prescindido de la intervención de la Comisión Mixta Interministerial que había de evaluar las peticiones deducidas bajo este concepto.

En el expediente administrativo existe una comunicación del Ministerio de Fomento de 28 de julio de

2003 según la cual la solicitud del municipio sería "incluida en el Orden del día de la próxima reunión de la Comisión Mixta Interministerial". No hay constancia, sin embargo, de que así se haya hecho ni de que la referida Comisión haya adoptado ninguna decisión, en sentido afirmativo o negativo, sobre la propuesta.

La retroacción de actuaciones que es consecuente al fallo no prejuzga, al igual que en los anteriores recursos, la decisión definitiva: de modo expreso hemos destacado en las sentencias precedentes el amplio margen de apreciación que aquella Comisión posee para seleccionar las propuestas más adecuadas.

Octavo

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación y, por las mismas razones, el recurso contencioso-administrativo. Y, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número 4868/2007 interpuesto por el

Ayuntamiento de

Villamiel de

Toledo contra la sentencia dictada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 22 de mayo de 2007 en el recurso número 75 de 2005, que casamos.

Segundo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 75/2005 interpuesto por el citado Ayuntamiento contra la desestimación presunta de su solicitud al Ministerio de la Vivienda (Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda) de aprobar la inclusión y participación en la partida del 1% cultural ligada a la obra pública "Ave Madrid-Oropesa" y a la Autovía de Castilla-La Mancha de las actuaciones de "Recuperación de la Ermita de Nuestra Señora de las Angustias" y rehabilitación de las antiguas escuelas municipales, respectivamente, procediendo la retroacción de las actuaciones administrativas en los términos del fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Tercero

No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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