STS, 23 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 1982

Núm. 306.-Sentencia de 23 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Luz y sus hijos.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, de 7 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Infracción de ley. Artículo 1.692, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuestión de

hecho

Cauce inadecuado. Los motivos de casación, todos ellos amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero de los cuales, en torno al cual giran los restantes, por interpretación errónea del artículo 1.948 del Código Civil , niega que la escritura de préstamo con garantía en los bienes discutidos, suscrita entre el demandante y el esposo de la demandada, entrañase reconocimiento alguno, de la titularidad de aquél por parte de éste - verdadera poseedora de los bienes- la cual al no haber sido parte en el contrato, no puede sufrir en su situación posesoria ningún efecto derivado de la conducta de otra persona que, aunque sea su esposo, prestó su propio dinero y adquirió para sí la garantía representada por los inmuebles dados en anticresis que él y sólo él aceptó en tal función y reconocido, por tanto, como de la propiedad del demandante, tesis que incide en una cuestión de hecho, por cauce inadecuado, cual es la de la posesión exclusiva en concepto de dueña durante más de treinta años que la pretendida prescribiente alega haber ostentado, al margen de su esposo en cuya compañía vive y que la Sala sentenciadora niega reiteradamente derivando de tal hecho la inaplicabilidad al caso del artículo 1.959 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Carlos Francisco , jubilado, vecino de Zaragoza, contra doña Luz y sus hijos don Andrés , doña Gema , doña Guadalupe , don Antonio y don Arturo , sin profesión especial las mujeres y agricultores los varones, todos vecinos de Biota, sobre nulidad de escritura; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y defendida por el Letrado don José Luis Lacruz Berdejo, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendida por el Letrado don Augusto del Castillo Sanz.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Carlos Francisco , y de otra, como demandados, doña Luz y sus hijos don Andrés , doña Gema , doña Guadalupe , don Antonio y don Arturo ; sobre nulidad de escritura. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la madre de su mandante, doña Ariadna , falleció el 21 de noviembre de 1928, y el padre, don Imanol , el 1 de junio de 1938, ninguno de los cuales otorgó testamento, y fallecido el segundo de ellos, los cuatro hijos y su mandante se pusieron de acuerdo en cuanto al reparto de ambos caudales hereditarios, distribuyéndose en lotes, a lo que todos dieron suconformidad. Que el 26 de diciembre de 1939 su representado, que se encontraba en la casa familiar, fue advertido por su hermana Luz , hoy demandada, de que había acudido a dicha casa el Notario de Éjea de los Caballeros, don Pedro Remacha Pérez y que se trataba de que firmase los documentos relativos a la partición de la herencia, ya acordada entre los hermanos, firmando su mandante, sin lectura propia, el citado documento que ahora acompañaba, no teniendo por tanto conocimiento de su contenido. Que transcurrió el tiempo y su representado disfrutaba de sus derechos dominicales sobre el lote de fincas rústicas y de la urbana que había correspondido en la partición de bienes. Que en el año 1955 su representado consideró oportuno marchar a Venezuela, y para ello necesitó de la ayuda económica de su hermana y del marido, don Andrés , por lo que, de común acuerdo, le hicieron un préstamo de 30.000 pesetas, garantizado con anticresis sobre las fincas que le habían correspondido, otorgándose la escritura pública de fecha 4 de octubre de 1955, ante el Notario don Fernando Riera Aisa, que ahora acompañaba. A finales de 1974 don Carlos Francisco regresó a España, y estando en Biota, tuvo algunas diferencias con su sobrina Gema , echándole en cara que la casa y los campos procedentes de la herencia de sus padres no le pertenecían, y estas circunstancias son las que le han visto obligado a plantear esta demanda, ya que el acto resultó sin avenencia. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad e ineficacia jurídica del documento notarial de fecha 26 de diciembre de 1939, otorgado ante el Notario con residencia en esta villa don Pedro Remacha Pérez, obrante al número 249 de su protocolo, y se declare que las fincas relacionadas en la escritura pública de 4 de octubre de 1955, otorgada ante el Notario de Ejea don Fernando Riera Aisa, obrante al número 840 de su protocolo, son propiedad de su mandante, si bien su dominio se encuentra limitado por un derecho real de anticresis, por un capital de 30.000 pesetas en las condiciones pactadas en dicho documento, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que no era cierto que su representada llamase al Notario, ni tampoco que éste acudiese a Bota, pues tal escritura fue firmada en la propia Notaría de Ejea y leída por el señor Notario autorizante. Que tampoco era cierto que pasado diciembre de 1939, el actor disfrutase de los derechos dominicales sobre las fincas, pues la escritura de renuncia de diciembre tuvo como consecuencia que la demandada las cultivase y ocupase la casa desde entonces, ininterrumpidamente, en concepto de dueña; desde 1939 hasta 1955, que el actor marcha a Venezuela, ningún requerimiento ni acción efectúa frente a la hoy demandada, siéndole prestada la suma de 50.000 pesetas, y es entonces cuando se firma una escritura de anticresis ante el Notario le Ejea, a quien no se le informa de la renuncia anterior, escritura que no tenía otro propósito, ante el hecho de aún no estar aceptada y partida la herencia, que ratificar el señor Carlos Francisco la disposición que hizo en la renuncia con su sobrina Gema en 1974, se enterasen de la escritura que había firmado libre y voluntariamente en 1939, omitiendo la parte actora la propuesta que su representada y sus hijos le hicieron, y que ratifican, de que si el actor quiere vivir en Biota el resto de su vida, ocupe la casa, sin pagar renta, pero que no quiera apropiarse de ella cuando la cedió en 1939. Que el precio fue simbólico en la escritura, porque el actor venía recibiendo mayores cantidades para atender sus apuros económicos a que le llevó sus negocios anterior y posterior a 1939, hablándose de "renuncia» o "donación» como si se tratasen de idénticas situaciones jurídicas, bien dispares, en la forma, requisitos ya erectos; si el actor reconoce que el esposo de su mandante era quien cultivaba las fincas, supone aceptar que nunca disfrutó de sus derechos dominicales, y ello es muy importante a efectos de la usurpación en definitiva, no habiendo reconocido sus mandantes simulación alguna en el documento en cuestión, pues tal renuncia o donación lo fue con todas las consecuencias queridas por el actor: pagar a su hermana lo que había hecho por él hasta aquel entonces y que continuó haciendo en 1955, cuando le dio las 50.000 pesetas para marchar a Venezuela, no viendo la necesidad de demandar a los hijos puesto que está viva doña Luz y es la única titular de los bienes en litigio. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de en su día dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo a sus mandantes de la pretendida nulidad e ineficacia del documento de 26 de diciembre de 1939 y, en consecuencia, se declare la ineficacia del préstamo con anticresis y también que su mandante adquirió las fincas que hubieron correspondido al actor por prescripción adquisitiva por haberla poseído más de treinta años, quieta, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueña, condenando al actor a estar y pasar por aquellas declaraciones y condenándole en las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda propuesta por la representación procesal de don Carlos Francisco , debo declarar y declaro que las fincas relacionadas en la escritura pública de fecha 4 de octubre de 1955, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Zaragoza, con residencia en la villa de Ejea de los Caballeros, don Fernando Riera Aisa, obrante al número 840 de su protocolo, son propiedad del actor, si bien su dominio se encuentra limitado por un derecho real de anticrisis, por un capital de 30.000 pesetas, enlas condiciones pactadas en dicho documento, ordenando cancelar los asientos del Registro de la Propiedad que resultan contradictorios a la precedente declaración de propiedad limitada por anticrisis, y debo desestimar y desestimo la reconvención tácita formulada por la representación procesal de los demandados doña Luz , don Andrés , doña Gema , doña Guadalupe , don Antonio y don Arturo , de que adquirió las fincas que hubieran correspondido al actor por prescripción adquisitiva por haberlas poseído más de treinta años, quieta, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueño, de la que absuelvo al demandante; sin hacer condena en costas, por lo que cada parte soportará las causadas a su Instancia, y las comunes, por mitad.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia en 7 de febrero de Í980 , cuyo fallo dice: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis del Campo Ardid, en nombre y representación de doña Luz y sus hijos don Andrés , doña María Gema , doña Guadalupe , don Antonio y don Arturo , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, con fecha 14 de julio de 1979 , en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía de los que dimana este recurso, y en su lugar desestimamos la demanda contra ellos interpuesta por la representación de don Carlos Francisco , por ser las fincas que reclama parte de la herencia indivisa de sus padres, don Imanol y doña Ariadna , y no exclusivas, y la confirmamos en todo lo demás al declarar la escritura pública de 23 de diciembre de 1939 autorizada por el que fue Notario de Ejea de los Caballeros don Pedro Rosacha Pérez, una mera oferta de contrato no aceptada, y al desestimar la reconvención formulada por los demandados recurrentes, sin hacer expresa imposición de costas en Primera Instancia ni en este recurso.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en representación de doña Luz y sus hijos don Andrés , doña Gema , doña Guadalupe , don Antonio y don Arturo , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, en su concepto de interpretación errónea, del artículo 1.948 del Código Civil . Con el fin de simplificar, me voy a fijar en el presente recurso únicamente en una infracción que estimo tan clara, que no vale la pena especular sobre otras más discutibles: la negativa de ambas sentencias a reconocer que doña Luz , en cualquier caso, ha adquirido la participación de su hermano en la herencia paterna por usucapión (o incluso la negativa de la Segunda Instancia a ocuparse de nuestro argumento).

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 1.948 del Código Civil . Formuló este motivo "ad cautelam», por si se entiende que el supuesto n.º es de interpretación errónea, sino de aplicación indebida. Vale el razonamiento del motivo anterior.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación, del artículo 436 del Código Civil . Esta infracción es consecuencia de la del artículo 1948, pues si se acepta que el reconocimiento del marido no tiene efecto sobre el patrimonio de la mujer, y que, por consiguiente, ésta continúa usucapiendo, al no haber interrupción de la posesión, se presume que dicha posesión "se hizo disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió». Al continuar poseyendo doña Luz en el mismo concepto en que comenzó, completó la usucapión en 1969, y al negarlo la sentencia recurrida ha infringido el artículo 436.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en su aspecto negativo de falta de aplicación, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil y del párrafo primero del artículo 1.257 del mismo texto legal . Formulo este motivo "ad cautelam", y por si se entiende que la infracción del Juzgador de Instancia consiste en haber interpretado el documento de 1955 (contrato de anticresis entre el demandante y el marido de la demandada), en el sentido de que supone un reconocimiento por parte de doña Luz . No habiendo sido parte en el contrato dicha señora, ningún efecto podría tener el mismo sobre su propio patrimonio, y de la interpretación de un acto conclusivo del marido no puede deducirse una declaración de la esposa.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, compareció como recurrido; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon concisos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la conclusión que sienta la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza de 7 de febrero de 1980 , al rechazar la reconvención, implícita en el suplico del escrito de contestación a la demanda, de que se reconociese a favor de la demandada doña Luz la propiedad -adquirida por usucapión- de los bienes cuyo dominio postulaba el demandante, negando, al efecto, aquella resolución que se hubiese operado a favor de la citada reconviniente, la alegada prescripción adquisitiva extraordinaria que, por la ininterrumpida posesión de los mismos bienes durante más de treinta años venía siendo afirmada por ella, toda vez que, según resaltan las sentencias de Primera Instancia y apelación, la posesión que sin duda ostentaba la señor Imanol desde 1939 -además de recaer sobre bienes de una herencia indivisa con los efectos de imprescriptibilidad de bienes concretos de la misma ( artículo 1.965 del Código Civil )-, había sufrido la interrupción puesta de manifiesto en el reconocimiento que de la propiedad de los repetidos bienes, a favor del demandante, resulta de la escritura pública otorgada el 21 de octubre de 1955, en la que se documentó un préstamo de 30.000 pesetas concedido a éste, con garantía anticrética de los cuestionados bienes, escritura a cuyo otorgamiento concurrió formalmente el esposo de la reconviniente, pero haciéndolo, en realidad, en representación también de esta su esposa, como acreedores anticréticos ambos, el razonamiento, así esencialmente expuesto, de la Sala de Instancia, expreso en sus propios Considerandos y en los que del Juez inicial acepta, con el efecto concluyente del artículo 1.959, en relación con el 1948, del Código Civil , es puesto en cuestión en el recurso, a través de cuatro motivos de casación, todos ellos amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero de los cuales, en torno al cual giran los restantes, por interpretación errónea del artículo 1.948 del Código Civil , niega que la citada escritura de préstamo, con garantía en los bienes discutidos, de 4 de octubre de 1955, suscrita entre el demandante y el esposo de la demandada, entrañase reconocimiento alguno de la titularidad de aquél por parte de ésta -verdadera poseedora de los bienes-, la cual, al no haber sido parte en el contrato, no puede sufrir en su situación posesoria ningún efecto derivado de la conducta de otra persona que, aunque sea su esposo, prestó su propio dinero y adquirió para sí la garantía representada por los inmuebles dados en anticresis que él y sólo él aceptó en tal función, y reconocido, por tanto, como de la propiedad del demandante, tesis que, además de incidir en una cuestión de hecho, por cauce inadecuado, cual es la de la posesión exclusiva en concepto de dueña durante más de treinta años que la pretendida prescribiente alega haber ostentado, al margen de su esposo, en cuya compañía vive; y que la Sala reiteradamente niega, derivando de tal hecho la inaplicabilidad al caso del artículo 1.959 del Código , amén de todo ello, la argumentación así sostenida, repetimos, no se aviene, en cuanto proclama la ausencia de la demandada, representada por su marido, en el contrato de 4 de octubre de 1955, ni con lo afirmado en el hecho tercero de los de la contestación a la demanda, en punto a que el contrato no tenía otro propósito que el de ratificar el demandante el acto de disposición que, de los discutidos bienes, había hecho, precisamente a favor de su hermana la demandada, en aquel 1939, que se dice iniciador de la posesión "ad usuca-pionem», ni con el texto de las preguntas novena y décima de las formuladas en confesión en las que, igualmente, se asegura que el préstamo, luego garantizado con anticresis en el tan reiterado contrato de 4 de octubre de 1955, lo había recibido el demandante de su hermana la demandada, juntamente con el esposo de ésta, todo lo cual obliga a reafirmar la conclusión latente en la sentencia impugnada, de la existencia del reconocimiento por ambos cónyuges del derecho del dueño de los bienes sobre los mismos, en el contrato de 4 de octubre de 1955, y en la correcta aplicación hecha por la Sala del artículo 1.948 del Código Civil , con rechazo tanto del primer motivo de casación articulado por la supuesta interpretación errónea del mismo que en él se denuncia, como del subsidiariamente desarrollado en segundo lugar, en que, "ad cautelam», es acusada la sentencia combatida de haber hecho aplicación indebida del mismo precepto por análogas razones.

CONSIDERANDO que formulado el tercer motivo del recurso por supuesta violación del artículo 436 del Código Civil , infracción que se dice "es consecuencia de la del artículo 1.948» examinado en el anterior Considerando, el decaimiento proclamado de éste, inevitablemente hace perecer el actual, articulado sobre la base de aquél, y en el mismo caso, el desarrollado en cuarto lugar por el recurrente, en el que se acusa la violación, por inaplicación, de los artículos 1.257, párrafo primero, y 1.281, párrafo primero también, del Código, relativos, respectivamente, a la eficacia de los contratos más allá de las partes y sus herederos, y a la literal interpretación de las cláusulas de los contratos, motivo formulado, "ad cautelam», para el caso de que se entienda que el Juzgador de Instancia interpretó el documento de 1955 -contrato de anticresis firmado por el demandante y el marido de la demandada- en el sentido de que supone por parte de ésta un reconocimiento paralelo al del esposo suscribiente; circunstancia cuya certidumbre se ha razonado en el primer Considerando en términos que hacen innecesario insistir aquí acerca de los mismos, cuando el motivo se limita a reiterar y dar por supuesta la falta de concurrencia de la demandada a través de su esposo en el contrato de anticresis y, por consiguiente, en la no incidencia de dicho negocio en la posesión de los bienes que el matrimonio venía ostentando, y sobre los que ambos cónyuges tomaron la garantía anticrética del dinero, conjuntamente, prestado por los dos.

CONSIDERANDO que cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso con los efectosseñalados en el artículo 1.748 en cuanto a costas, ya que el depósito no fue constituido por ser legalmente innecesario.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de doña Luz , don Luis y don Arturo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 7 de febrero de 1980 ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Carlos de la Vega. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de junio de 1982.-José Dancausa Gras-Rubricado.

11 sentencias
  • SAP Pontevedra 241/2023, 27 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
    • 27 Abril 2023
    ...es reiterada doctrina de la Sala Primera ( SSTS de 24 noviembre 1906, 6 junio 1917, 8 junio 1943, 4 abril 1960, 13 noviembre 1969, 23 junio 1982, 20 octubre 1989, 18 abril 1994 entre otras) la que viene estableciendo que cuando los bienes hereditarios se poseen de consuno, en común y «pro i......
  • SAP Madrid 153/2010, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 Marzo 2010
    ...la manifestación o declaración a interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus palabras (SSTS 22 de marzo de 1950, 23 de junio de 1982, 19 de septiembre de 2000, 1 de febrero de 2001, 24 de octubre de 2003, 2 de abril de 2004, etc.)". Y la intención de las partes, como hemo......
  • AAP Baleares 149/2006, 19 de Julio de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 19 Julio 2006
    ...la Sala Primera (SSTS de 24 de noviembre de 1906, 6 de junio de 1917, 8 de junio de 1943, 4 de abril de 1960, 13 de noviembre de 1969, 23 de junio de 1982, 20 de octubre de 1989, 18 de abril de 1994, entre otras) la que viene estableciendo que cuando los bienes hereditarios se poseen de con......
  • SAP Granada 384/2019, 13 de Septiembre de 2019
    • España
    • 13 Septiembre 2019
    ...en que así lo contempla reiterada jurisprudencia para el caso de usucapión entre copropietarios ( SsTS de 4 de diciembre de 1969 y 23 de junio de 1982 y 18 de julio de 2005, entre otras muchas). Contrariamente a lo que ocurre en el presente caso, en el que, como se recoge por la sentencia a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los plazos para usucapir
    • España
    • La usucapión
    • 1 Enero 2012
    ...prestaban una cantidad de dinero a su dueño, garantizándose su devolución mediante derecho de anticresis sobre la finca litigiosa [STS de 23 de junio de 1982 (RJ 1982\3438)]; la escritura pública de rectificación de partición por la que las coherederas (entre ellas la poseedora de la finca)......
  • La usucapión de comuneros
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 716, Diciembre - Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...circunstancias que la modificasen». En el mismo sentido, SSTS de 4 de abril de 1960, 31 de octubre de 1961, 4 de diciembre de 1969, 23 de junio de 1982, 30 de diciembre de La interversión del concepto posesorio se convierte en el requisito necesario, condición sine qua non, para la usucapió......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR