STS, 19 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1981

Núm. 1332.-Sentencia de 19 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de 5 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Revista pornográfica.

En la Constitución Española no se ampara indiscriminadamente la libertad de expresión como se deduce del artículo 20-4 en que se sitúa el límite máximo permitido no traspasable en el respeto a

los derechos reconocidos en su Tit. I, en las leyes que los desarrollen, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia que no queda garantizada porque en una revista pornográfica se estampe "Publicación para adultos», y el Real Decreto de 16 de diciembre de 1977 y Orden de 5 de septiembre de 1978 del Ministerio de Cultura se refieren a los efectos puramente administrativos de las publicaciones eróticas, pero no a los penales que quedan salvaguardados cuando de representaciones pornográficas de cualquier tipo se trata por la norma prevalente del artículo 431 del Código Penal.

En Madrid a, 19 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña...... , y

defendido por el Letrado don.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dicto sentencia, con fecha 5 de Febrero de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado...... periodista y

Director de la Revista "....», ordenó la inserción en su número., correspondiente al mes de....., con la

intención de que llegara al conocimiento del público, una serie de fotografías de mujeres y hombres desnudos, con posturas, gestos y actitudes de manifiesta incitación a la lascivia, con ofensa y agresión a los sentimientos morales de la comunidad.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, erare, constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad número 4 del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado......, como responsable en concepto de autor de un delito de escándalo público,

con la agravante de realizarlo por medio de la imprenta, a la pena de 5 meses de arresto mayor y 40.000 pesetas, de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de 16 días e inhabilitación especial, con susaccesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la privación de libertad y al pago de fas costas; dándose a los ejemplares el destino legal correspondiente. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por ésta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente....., al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción del artículo 431 del Código Penal , ya que aceptando la resultancia fáctica de la decisión recurrida, la valoración no obstante de la trascendencia de los reportajes fotográficos a que aludía dicha resultancia, era evidente que había que situarla dentro de la evolución que la sociedad española había efectuado en los últimos años, y haciendo aplicación de autos, relacionando, situando en el momento histórico completo, la intensidad de posible impacto, atendiendo, en su medida y valoración a las vigentes admitidas, participadas y aún soportadas por la generalidad, "normas de cultura predominantes», cabía concluir que no se podía extraer, normativamente, de tales fotografías la pretendida trascendencia o entidad suficiente para estructurar una figura de delito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 11 de los corrientes, con asistencia también del letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la constante doctrina de esta Sala, en casos de igual naturaleza jurídica que el hoy se somete a su conocimiento y decisión, viene proclamando, con notoria coincidencia, que esta clase de infracciones punibles se hallan comprendidas en el vigente artículo 431 del Código Penal , debidamente aplicado por la Audiencia sentenciadora, ya que, con arreglo a él, incurre en la responsabilidad penal que se define en su párrafo primero el que de cualquier modo ofendiere el pudor o las buenas constumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, lo que por modo evidente ocurre con la publicación ".....»,

cuyas obscenas y aberrantes fotografías, y textos, relatos y narraciones notoriamente escandalosos y degradantes, son en alto grado nocivos y atentatorios a los sentimientos de moralidad, decencia y morigenación propios de cualquier sociedad civilizada y culta.

CONSIDERANDO qué sentado lo anterior, se impone la desestimación del presente recurso pues, en contra de lo que se sostiene en el único motivo que lo conforma y de lo manifestado "in voce» por el Letrado director del recurrente en el acto de la celebración de la Vista, en modo alguno pueden influir, en la precedente calificación, (acordada por la Audiencia), las diferentes disposiciones legales que se mencionan y esgrimen, a saber: La Constitución española, porque de ninguna manera se ampara indiscriminadamente en ella la libertad de expresión, como se deduce de la simple lectura del número 4 de su artículo 29 en el que se sitúa el limite permitido no traspasable en el respeto a los derechos reconocidos en su Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia, que no queda garantizado, por supuesto por la estampación de un rótulo que diga "publicación para adulto»; y el Real Decreto 3471/77 de 16 de diciembre de 1978 , del mismo Ministerio, que lo desarrolla, porque ninguna de las dos ejerce la más mínima influencia sobre tales conductas a efectos de su permisión o posible degradación, ya que dichas dos disposiciones se refieren solo a los efectos puramente administrativos de las publicaciones eróticas, como no podía ser por menos, pero no a los penales, que quedan salvaguardados, cuando de representaciones pornográficas de cualquier tipo se trata, por la norma prevalente del ya citado artículo 431 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por....., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 5 de febrero de

1980 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.Madrid a, 19 de noviembre de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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