STS, 5 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1981

Núm. 1100.- Sentencia de 5 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Escándalo público. Revista pornográfica.

La revista, sin pretensión alguna de naturaleza literaria, científica o artística, consta, además del

habitual desfile de fotografías de mujeres desnudas sin recatar sus partes íntimas, en actitudes

incitantes y lascivas y sin escatimar, a veces, posturas perniabiertas o cuadrúpedas del peor gusto,

de una sección, la denominada "Una de cochinos patateros", que muy bien podría incardinarse en

cualquiera de los artículos 452 bis del Código Penal , de un consultorio sexológico en el que las

preguntas y las respuestas son formuladas por el mismo autor y en el que se aprovecha la ocasión

para proclamar las excelencias de la masturbación, de la sodomía y del incesto, con imágenes y

textos destinados a la incitación artificial a la lascivia, por lo que la misma debe enclavarse en el

artículo 431 del Código Penal , porque ofende, de modo grave y trascendente, al pudor y a las

buenas costumbres.

En la villa de Madrid, a 5 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Inmaculada contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a la misma por delito de escándalo público, estando representada dicha recurrente por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado don Alejandro Sorribes Torra.

Siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara expresamente, que la procesada Inmaculada , mayor de edad, sin antecedentes penales, con las circunstancias personales ya consignadas, como directora de la revista "Vale", autorizó la publicación en el número 25 de la citada revista,correspondiente al mes de enero de 1978, de una serie de fotografías de mujeres desnudas, mostrando en su mayoría, abiertamente, senos y pubis, en diversas actitudes y posiciones, así como textos anormalmente descriptivos de los órganos sexuales, su comportamiento, realización del acto carnal, de las masturbaciones más diversas, tocamientos y contactos sexuales en general, desconociéndose la identidad de los autores de dichos textos y fotografías.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431 del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Inmaculada como autora responsable de un delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de 16 días de privación de libertad, inhabilitación especial de 6 años y 1 día, a las accesorias de suspensión de todo tipo de cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y se decreta el comiso de los ejemplares de la obra indicada ocupados, a los que se dará el destino legal.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Inmaculada , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 431 del Código Penal, por cuanto que cuando se publica el número 25 de la revista "Vale", en el mes de enero de 1978, el hecho de contener fotografías de desnudos o semidesnudos, no podía tipificarse como delito de escándalo público, así como tampoco podían constituirlo unos artículos eróticos y ello porque ya en esa época, como actualmente, se estaban publicando en España con periodicidad semanal revistas de este tipo que tenían inundados los quioscos y librerías de toda España; y si bien era cierto que todas esas publicaciones implicaban un relajamiento en las costumbres y en la moralidad, también era un hecho que tal cosa venía ocurriendo "de facto", sin que por ello se condene ni tan siquiera se procese a los directores de todas las publicaciones de este tipo que tan profusamente, por desgracia, abundaban.-Segundo. Infracción por falta de aplicación debida del apartado quinto del artículo 566. del Código Penal, por cuanto los hechos probados implicaban que el contenido del número 25 de la revista "Vale» tanto de las fotografías como de los textos a que se hacía alusión en el resultando, indudablemente podían ofender a la moral, las buenas costumbres y la decencia pública del modo previsto y penado en el citado artículo y número, que entendían encajaba perfectamente con la declaración de hechos probados.-Tercero . Error de hecho en la apreciación de la prueba, que resultaba del documento (número 25 de la revista "Vale") incorporado a la causa que era la propia revista cuya publicación había originado el procesamiento y condena de la recurrente; deduciéndose el error de la citada revista y páginas de la misma a las que se aludía en el resultando de hechos probados y que consideraban documento auténtico, puesto que por tal las tuvo la Sala sentenciadora y en ellas no se apreciaban las afirmaciones contenidas en el propio resultando.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 28 de septiembre último, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor de la recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que este Tribunal ha declarado reiteradamente respecto a las revistas presuntamente pornográficas, que ante la imposibilidad de reproducir íntegramente su texto en el "factum" de las sentencias de instancia, es preciso atribuir al ejemplar de las mismas que obre en autos el rango de documento auténtico a efectos del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues sólo a través de su observación y examen directos por parte de este Tribunal - completando así el relato fáctico correspondiente- permitirá llegar a la conclusión de si, los presupuestos "de facto" obtenidos por las Audiencias tras la valoración de las pruebas conforme a la facultad que les concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , están o no en consonancia con el texto y con el contenido de la revista suspecta. Empero, pese a lo expuesto y a la incorporación al "factum" del ejemplar de la revista "Vale" que aparece unido al folio 5 del sumario, el tercer motivo del presente recurso -al que se le concede prioridad, por razones obvias- y que se funda en el número 2 del artículo 849 antecitado, debe desestimarse toda vez que examinado cuidadosamente y en ingrata tarea, el ejemplar dicho, no sólo su contenido no desmiente ni desvirtúa lo que declara probado la Audiencia de origen, sino que, como luego se verá, lo corrobora y remacha.

CONSIDERANDO que el número 25 de la revista "Vale", uno de cuyos ejemplares se incorporó a los autos, sin pretensión alguna de naturaleza literaria, científica o artística, consta, además del habitual desfile de fotografías de mujeres desnudas sin recatar sus partes íntimas, en actitudes incitantes y lascivas y sinescatimar, a veces, posturas perniabiertas o cuadrúpedas del peor gusto, de una sección, la denominada "Una de cochines patateros", de obscenidad increíblemente grosera, de otra, llamada "Encuentre su pareja", que muy bien podría incardinarse en cualquiera de los artículos 452 bis del Código Penal , de un consultorio sexológico en el que las preguntas y las respuestas son formuladas por el mismo autor y en el que se aprovecha la ocasión para proclamar las excelencias de la masturbación, de la sodomía y del incesto, de una agenda plena de imágenes obscenas, y de textos, como los titulados "Cómo amarse con ayuda de un desnivel" y "Así lo he vivido yo", destinados, abierta y descaradamente, a la incitación artificial a la lascivia, todo ello completado y sazonado con anuncios y dibujos en los que resplandece la mas descarnada lubricidad; y, como quiera que este Tribunal ha declarado y declara incesantemente, que la esencia de la pornografía radica en esa incitación artificial, estéril y puramente imaginativa de la "libido", y que, lo pornográfico -no lo picante o frivolo- debe siempre enclavarse en el artículo 431 del Código Penal porque ofende, de modo grave y trascendente, al pudor y a las buenas costumbres, dicho se está que procede la desestimación conjunta de los motivos primero y segundo del recurso analizado, fundamentados ambos en el numero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, el primero , en la aplicación indebida del artículo 431 antecitado, mientras que el segundo se apoya en la inaplicación del número 3 del artículo 566 del Código Penal .

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de octubre de 1980 , en causa seguida a la misma por delito de escándalo público. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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