STS, 11 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda Don José María Sanchez Andrade y Sal

Don José María Reyes Monterreal

EN LA VILLA DE MADRID, once de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador Don Alfonso de Palma González y dirigido por Letrado; y de otra, como apelados, Doña Esperanza , Don Cosme y Doña Teresa , que no han comparecido en esta instancia; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre aprobación del Proyecto de Urbanización y Parcelación de la finca "El Rincón", sita en el término municipal de Huelva.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Ayuntamiento de Huelva se dictó acuerdo, de fecha 31 de diciembre de 1976, por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Doña Teresa , Don Cosme y Doña Teresa , contra acuerdo del pleno del mismo Ayuntamiento, de fecha 1 de Octubre de 1976, por el cual se denegó la aprobación del Proyecto de Urbanización y Parcelación de la finca "El Rincón", instado por los señores antes mencionados.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Doña Esperanza , Don Cosme y Doña Teresa se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia, por la que revocando las resoluciones municipales antes citadas y se ordene sean concedidas a los recurrentes la aprobación y licencia interesadas del Proyecto de Urbanización y Parcelación de la finca "El Rincón", condenando al Ayuntamiento al pago de las costas

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Huelva, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase en su día sentencia por la que declarando ajustados a derecho los actos recurridos, se desestime el recurso, con expresa imposición de costas; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fechadieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda y García en nombre y representación de Doña Esperanza , Don Cosme y Doña Teresa contra la resolución del Ayuntamiento de Hueva de 31 de Diciembre de 1976 que denegó la aprobación del proyecto de urbanización y parcelación de la finca El Rincón, sita en el Polígono Industrial de la indicada población, debemos declarar y declaramos no ser el mismo ajustado a Derecho y en su consecuencia lo anulamos para que la Corporación prosiga la tramitación, sin perjuicio de los requerimientos que, para introducir modificaciones, puede formular; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen cuya sentencia Be funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: que la cuestión a ventilar en el presente recurso contencioso-administrativo aparece íntimamente ligada con el tema referente a el "Urbanismo y el Plan de Desarrollo", pues los recurrentes, propietarios de la finca El Rincón, radicada en su integridad en zona o territorio del Polo Industrial de Huelva, solicitaron el 8 de Agosto de 1975 del Ayuntamiento de la mencionada capital la aprobación del correspondiente proyecto de urbanización y parcelación de referido inmueble, petición que les fue denegada por acuerda del Ayuntamiento Pleno de 31 de Diciembre de 1976 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los interesados contra el acuerdo de la misma entidad municipal de 1 de Octubre del indicado año, con fundamento, dicho acuerdo municipal, de requerirse la existencia del Plan Parcial de Ordenación, criterio que ahora impugnan en esta vía jurisdiccional los recurrentes en base a no ser exigible semejante requisito para que el proyecto de urbanización del Polígono Industrial de que se trata sea aprobado por ser factor legítimamente y suficiente del mismo las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento contenidas en la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1964 , que no establece la exigencia de dicha formalidad. CONSIDERANDO: que en orden a la aprobación de planes y proyectos de urbanización formados por las personas privadas al amparo del articulo 52 de la Ley del Suelo , es evidente que el órgano urbanístico o la Corporación que corresponda tienen competencia para decidir sobre la aprobación de aquellos en sus diversos aspectos jurídico, técnico etc. , sin que la Administración publica venga obligada necesariamente a la aprobación del Flan o proyecto, ni tenga que limitar su competencia a la confrontación del plan con normas y planes de rango superior, pues acuella tiene plenas facultades para apreciar hasta que punto la aprobación del plan o proyecto es conveniente a los intereses públicos, si bien ello no quiere decir que la actuación de esa competencia "para decidir hasta qué punto no existe contradicción entre los intereses privados y? los generales urbanísticos pueda hacerse en cualquier momento procedimental oportuno, y desde luego este no parece ser el de la aprobación inicial por la razón de que si tal procedimiento obedeciendo esto a exigencias derivadas de la propia índole de referido instituto viene dado en función de garantizar, aparte de los derechos e intereses legítimos afectados, el acierto de la decisión, deben seguirse los trámites del mismo antes de emitir el pronunciamiento definitivo, pues al reconocerse al particular la facultad de elaborar planes, se le está reconociendo legitimación para incoar el procedimiento previsto en la Ley para decidir acerca de la procedencia de su aprobación y, por tanto, no podrá rechazarse "ab initio" el plan en el momento de la aprobación cuando se encuentra el procedimiento en su fase inicial, siendo del caso advertir que en este sentido la sentencia del tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1971 ha venido a proclamar que las Corporaciones no pueden reprobar el Plan o Proyecto sino solo introducir modificaciones directamente o por requerimiento de los interesados o demorar el acuerdo hasta que el órgano urbanístico se pronuncie sobre la aprobación definitiva. CONSIDERANDO. que sentado lo que precede y a la vista de, lo actuado resulta patente y manifiesto, cómo el Ayuntamiento demandado no cumplió con la normativa legal aplicable a estos casos, cuando dictó en la forma con que lo hizo y en el estado que tenia el expediente instruido, el acuerdo 1 de Octubre de 1976 que es objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional, toda vez que de acuerdo con el criterio que se deja expuesto, resulta evidente que se incidió en defectos formales esenciales que producen completa indefensión a los particulares interesados; de donde se deduce que el acuerdo recurrido no es conforme a Derecho; siendo suficiente para ello con examinar los preceptos aplicables de la Ley del Suelo de 1976 , sobre el procedimiento y requisito necesario para la aprobación por las Corporaciones Municipales y órganos Urbanísticos competentes, de los correspondientes Planes y Proyectos Parciales de dicha clase y naturaleza, y que aunque no han sido especialmente denunciados por la parte recurrente se hace preciso subsanar, a fin de restablecer con ello la anómala situación jurídica creada con referido acuerdo Municipal, respecto la correcta tramitación y resolución del expresado expediente sustanciado por el Ayuntamiento de Huelva, y también para sí proseguirle en debida forma hasta su total terminación, con lo que igualmente desaparecería toda idea de indefensión para los interesados en el mismo. CONSIDERANDO: que solventada la cuestión debatida en los términos que se dejan expuesto resulta evidente la improcedencia de declarar la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte demandante y cuya satisfacción habría de correr adargo del Ayuntamiento demandado. CONSIDERANDO: que no concurren circunstancias especiales del articulo 131 a los efectos de hacer una especial imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Huelva, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal,ante el que se personó en tiempo y forma el Procurador Don Alfonso de Palma González, en re presentación del mencionado apelante; no habiendo comparecido en esta instancia los apelados Doña Esperanza , Don Cosme y Doña Teresa ; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelan te los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por tuno correspondiera cuyo fin fui fijado el cuatro de noviembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Reyes Monterreal.

Vistos la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de mayo de 1975 y su Texto Refundido de 9 de abril de 1976; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973, y demás de pertinentes aplicación .

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el éxito de la presente apelación depende de la calificación jurídica que merezca el acto de aprobación inicial de los Planes y Proyectos de Urbanización elaborados por los particulares, la cual no es otra que la de constituir una decisión de puro trámite siquiera impugnable en la esfera jurisdiccional si, por ser denegatoria, impide la continuación del procedimiento , y que sólo debe influirse por la consideración de no existir inconveniente para los intereses públicos en lo proyectado para determinada zona por la iniciativa de aquellos, abstracción hecha de otros condicionamientos de carácter técnico o jurídico observables como impuestos por el ordenamiento urbanístico, extremo éste que ha de relegarse al momento ulterior de la aprobación provisional, en cuanto es ésta el propio acto decisivo del tema tratado, conforme reiteró este Tribunal en sentencia de 18 de noviembre de 1971, 30 de junio de 1975 y 13 de octubre de 1978, la primera de las cuales oportunamente es citada por la sentencia combatida como de aplicación al caso, por más que éste constituya un supuesto de iniciativa privada posterior a lar promulgación de la Ley de 2 de mayo de 1975 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , exigente de la formalización de un previo Plan Parcial, hasta entonces no demandado, según recuerdan las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1977 y 21 de enero de 1981, ya que su omisión, por más que harto relevante, es del todo subsanable antes de que la aprobación provisional se produjera, de suerte que era preciso dar ocasión a los recurrentes para cumplir tal requisito, con mayor razón cuando, a través de los reiterados informes municipales aportados, existía la duda de si dicho planeamiento parcial podía entenderse debidamente sustituido por otro de carácter especial derivado de la preexistencia de normas insertas en el llamado Polo de Promoción de Huelva, en relación con el Plan de Ordenación.

CONSIDERANDO que expresada doctrina jurisprudencial encuentra cobertura legal en las disposiciones atinentes al régimen de aprobación residenciado en la Ley aludida, incluso después de la vigencia de su Texto Refundido, y así hay que afirmarlo tras la observación de que, si por mandato del numero 1 del articulo 54 de este último, los Planes y Proyectos serán tramitados por el Ayuntamiento conforme a lo previsto en la Sección Cuarta, el número 2 del 41 inserto en ésta , lejos de ordenar la denegación, sin más, de expresada aprobación, si es que no se cumplen los requisitos legales todos, impone la aprobación provisional aunque "con las modificaciones que procedieran", momento procedimental de decisión que es el legalmente oportuno para detectar, en su caso, la ausencia del Plan Parcial, si exigible hubiera sido en circunstancias especiales como las que aquí pueden concurrir, o, al menos, ocasión propicia para suspendiendo la decisión de fondo, hacer formal requerimiento al interesado a fin de que subsanara la omisión, pues así es deducible del número 3 del propio artículo que, refiriéndose a trámite, incluso más trascendente, como la de la aprobación definitiva, obliga al llamado a otorgarla a que señale las deficiencias de orden técnico y consiguientes modificaciones que procediese introducir para que, subsanadas por la Corporación u Organismo que hubiere efectuado la aprobación provisional, se eleve de nuevo a dicha aprobación definitiva, salvo que hubiese sido relevada de hacerlo por la escasa importancia de las rectificaciones", lo que permite a la hermenéutica entender que el precepto viene a autorizar una aprobación definitiva inmediata, siquiera sujeta a condición suspensiva.

CONSIDERANDO que lo expuesto conduce a la confirmación integra de la sentencia recurrida, sin que, a efectos de costas, se advierta la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho , en los autos de que este rollo dimana, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en primera y segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así, por este nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. Don José María Reyes Montreal, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico. Madrid, 11 de Noviembre de 1981.

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