STS, 13 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1981

Núm. 524.-Sentencia de 13 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Concepto de la denominada literatura pornográfica.

La denominada literatura pornográfica se concibe jurisprudencialmente como descripción gráfica o

escrita que directamente o por representación escénica tienda a excitar la lubricidad de las

gentes», integrada mayoritariamente por el tráfico de publicaciones obscenas, sea cualquiera la

forma o manera de su presentación pública, en cuanto invaden en dilatada escala los ambientes

sociales del país, trascendiendo, lesionando y erosionando gravemente dicha moral colectiva, y con

ella los sentimientos de morigeración, recato, decencia y honestas costumbres arraigadas,

respetadas y observadas por la mayoría de las gentes que pueblan las diversas regiones de la

geografía patria.

En la villa de Madrid, a 13 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Luis ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 16 de mayo de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito de escándalo público; le representa el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y le defiende el Letrado don Francisco Abellant Guillat, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Jose Luis , Jefe de Departamento de Administración de «Ediciones Zeta, Sociedad Anónima», y director de «Ediciones Actuales», ordenó (mandó) la publicación del libro «Testimonios de Privado, Suplemento sexológico de Lib», en el mes de noviembre de 1978, conteniendo dicha publicación una serie de relatos recopilados y que se alega han sido enviados por los lectores de la revista «Lib», cuyos relatos contienen todos ellos historias sobre relaciones sexuales entrepersonas de ambos sexos, de un mismo sexo e incluso entre personas y animales, con la finalidad de excitar el instinto sexual entre las personas que leen al referir con todo detalle los diversos actos sexuales que se dicen efectuados por las personas interesadas en su publicación, careciendo dicho libro de toda argumentación, así como de la finalidad artística o literaria. Los «Testimonios de Privado» contenidos en la obra del mismo nombre son: «Yo ayudé a mi mujer a su frigidez», «Los límites de la libertad sexual»; «El sexo, una aventura cotidiana»; «El sexo en las vacaciones»; «La doble vida de Fernando»; «La agitada vida de Pilar»; «Confesión de una esposa desesperada»; «El drama de un marido»; «Un deseo que no se cumplió»; «Los límites del amor»; «Una vida diferente»; «El precio de un cambio»; «Un infante chantaje»; «La máscara del machismo; «Una valiente decisión»; «Un camino confuso»; «Una sesión numerosa»; «Ansias de nuevas experiencias»; «Una obsesión adormecida» y Una nueva esperanza»; títulos que de por sí acreditan la finalidad de su contenido y cuyo libro fue vendido al público.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de escándalo público, definido y penado en el artículo 431, párrafo primero, del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como autor responsable de un delito de escándalo público sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago y a la de seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de periodista o cualquier otra que guarde relación con los medios de comunicación social, y al pago de las costas procesales; así como se decreta el comiso de los ejemplares intervenidos y de aquellos que pueden intervenirse y que serán destruidos. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal . Se estima infringido tal precepto al condenar al procesado como autor de un delito de escándalo público, cuando la conducta descrita en el resultando de hecho probados no constituye la tipicidad exigida por tal precepto penal.-Segundo. También basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 566, quinto, del Código Penal . Tal infracción se ha producido al no aplicar el citado precepto en la resolución recurrida; y sancionar, en consecuencia, el hecho como falta, ya que los hechos probados son a lo sumo constitutivos de dicha falta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Francisco Abellant Guillat, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como esta Sala tiene declarado tan profusamente, sentencias de 26 de marzo de 1976, 8 de junio de 1977, 5 y 9 de diciembre de 1978, 2 de mayo de 1979, 2 de febrero y 22 de abril de 1980 , entre otras muchas-, el delito de escándalo público de simple tendencia o actividad y obsceno comportamiento o contenido, no de resultado, surge el ámbito punitivo conforme al artículo 431 del Código Penal, por la ofensa a pudor o a las buenas costumbres con actos o hechos de grave escándalo o transcendencia, lo que equivale a ofender la moral sexual colectiva por actividades constitutivas de manifiesto y degradante desenfreno lascivo, representando aquél los efectos repulsivos y hostiles que genera en las personas, pocas o muchas, que no siendo las directamente ofendidas por el delito tienen conocimiento del mismo al tiempo de su comisión o descubrimiento, mientras la transcendencia se asienta en el daño espiritual y educativo, por el impacto perjudicial anímico que la actuación desvergonzada del agente ocasiona en la persona directamente ofendida, máxime si ésta es menor de edad, ocupando en estos últimos años lugar prevalente en esta materia delictiva por su amplia difusión y repercusión en la comunidad nacional, la denominada literatura pornográfica, concebida jurisprudencialmente «como toda descripción gráfica o escrita que directamente o por representación escénica tienda a excitar la lubricidad de las gentes», integrada mayoritariamente por el tráfico de publicaciones obscenas, sea cualquiera la forma o manera de su presentación pública, en cuanto invaden en dilatada escala los ambientes sociales del país, transcendiendo, lesionando y erosionando gravemente dicha moral colectiva y con ella los sentimientos de morigeración, recato, decencia y honestas costumbres arraigadas, respetadas y observadas por la mayoría de las gentes que pueblan las diversas regiones de la geografía patria, por lo que acreditándose del relato fáctico de la sentencia impugnada, que el mes de noviembre de 1978 , el procesado, como Director de «Ediciones Actuales», ordenó la edición y publicación del libro o folleto «Testimonios de Privado» (Suplemento sexológico), en Barcelona, conteniendo dos partes, la primera compuesta de 22 relatos que se dice enviados por lectores de la revista «Lib», y la segunda de otros cinco escritos de carácter inédito (con portada a color ostensiblemente llamativa por una mujer exhibiendo el pecho con la leyenda de «todas lashistorias que nos confiesen nuestros lectores y algunas que nunca nos atrevimos a publicar»), en cuyo libro de 147 páginas, contraídas todas ellas a historias o versiones sobre relaciones sexuales entre personas de ambos sexos, de un mismo sexo e incluso entre personas y animales, con la finalidad de excitar el instinto sexual de los lectores al referir con todo detalle los diversos actos sexuales que se dicen realizados por las personas interesadas en su publicación, careciendo el libro de argumentación, así como de finalidad artística o literaria; de cuya transcripción se desprende claramente la concurrencia de los elementos básicos que configuran el delito imputado, similar al de ultraje al pudor público de otras legislaciones, toda vez que el entero texto del libro que fue vendido al público, es una continuada y maléfica incitación a la más exultante impudicia por la reiterada y pertinaz descripción de los órganos genitales de hombres y mujeres sin velación alguna sobre actitudes, posiciones y situaciones obsesivamente reflejadas para que su manifestación resulte más palmaria y ostensible, relatando los ayuntamientos carnales en la más variada gama de sus formas lúbricas, haciéndose detalladas exposiciones relativas a contactos e intimidades entre personas del mismo sexo y aún las extraviadas y aberrantes, sirviéndose de animales acompañadas de comentarios procaces y de grosera ordinariez, resultando inequívoco que alardes de tal obscenidad y torpe impudicia como el contenido en el libro denunciado, del que un ejemplar obra unido a los autos y ha sido examinado por esta Sala en uso de la facultad otorgada por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede por menos de calificarse de desmoralizador y altamente ofensivo para el común y ordinario patrimonio ético y cultural del nivel corriente de la población y en su consecuencia proscrito por la normativa penal, pues aunque dicho nivel se encuentre rebajado y confundido por la abundante proliferación de este tipo de publicaciones y aunque la opinión pública se halle más liberalizada de pasados rigores puritanos, no llega por ello a una laxitud permisiva de tan deshonestas licencias lúbricas impuestas audaz y abusivamente por una minoría social impulsada por tan egoísta y codicioso ánimo de lucro perseguido, en cuanto el libro referenciado fue remitido al Ministerio Fiscal por la Dirección General del Libro, como presuntamente constitutivo de delito y por cuanto el mismo es ajeno a todo interés científico, literario, médico y estético, careciendo de asunto o razonamiento de clase alguna al limitarse a describir escenas, pasajes y extremos exclusivamente relacionados con sonrojantes situaciones de libertinaje sexual, puramente incitador de bajos instintos de lascivia, sin discriminaciones defensivas de edades, sin respeto a la sensibilidad mayoritaria ajena, ni al mínimo decoro exigido por la honesta convivencia generalizada.

CONSIDERANDO que la precedente calificación delictiva no aparece desvirtuada por la alegación defensiva en la que se apoyan los dos motivos del recurso por corriente infracción legal, sustancialmente consciente en que el concepto de moral pública, que es el bien jurídico protegido, lejos de constituir un concepto estático y permanente, por su carácter subjetivo es necesariamente dinámico y cambiante al depender de la evolución que experimentan a través del tiempo las ideas, siendo de significar que lo que en otras épocas pudiera haber constituido una conculcación de la convivencia pública, en la actualidad por la evolución de las costumbres y hábitos de vida más abiertos y literalizados, no producen aquel efecto y aceptan con normalidad por los medios sociales, sin que estas situaciones de hecho puedan ser reguladas por normas jurídicas anteriores que han quedado desfasadas, y por tanto los hechos aceptados probados no pueden encuadrarse en la tipicidad del artículo 431 citado, en cuanto su influjo sobre el escándalo y la transcendencia es mínimo, y a la sumo caería dentro de la órbita de la falta de imprenta prevista y penada en el artículo 566, número quinto, del Código Penal , alegación inacogible, por cuanto de una parte, no es una convincente impugnación a los hechos aceptados probados, vinculantes e intangibles, ni una suasoria enervación de la calificación jurídica estimada, sino la usual y llana exposición de un criterio u opinión subjetivo e interesado, en manifiesta discordancia con la que tuvo la Dirección General del Libro para denunciar como presuntamente delictiva la referida publicación enjuiciada, con la querella a dichos fines interpuesta por el Ministerio Fiscal, al mantenido por el Juzgado Instructor al decretar el secuestro de los ejemplares puestos a la venta y el procesamiento del Director responsable y por el Tribunal de instancia al declarar probados que los diversos títulos del libro, acreditaban la finalidad de su contenido constitutivos del delito acusado, pues sea cualquiera el punto de vista que sobre la cuestión debatida se sostenga por el recurrente, dicha publicación, como se expone en el anterior Considerando, contribuye directa y eficazmente a la relajación y degradación de las buenas costumbres, lesionando los sentimientos de pudor y recato sexual, resultando dañosa a la moral colectiva por su indudable tendencia corruptora y de clara transcendencia por la manifiesta impudicia y tosca lubricidad que en exclusiva se narra en su texto, más reprochable cuando como en el caso de autos va guiada, como expresa la sentencia de 17 de abril de 1978 por «la codicia de mercaderes de tan vil tráfico», haciendo su impacto por su distribución indiscriminada sobre menores de edad, especialmente tutelados en el referido artículo 431, que deliberada o casualmente llegan a leer la publicación expresada, los que por su inmadura personalidad más se exponen a una desviada, precoz y lamentable deformación sexual y moral, aunque su influjo lastime igualmente la sensibilidad de la comunidad, no sólo por la narración de actos biológicos de la mayor intimidad no destinados a su expansión pública, sino porque al describir las variantes de los mismos, e incluir formas aberrantes, se hace un llamamiento a los más bajos e impuros instintos sexuales, que por sé comprende los elementos básicos del delito de escándalo público, por cuanto dicha publicación fue difundida conteniendo un texto finalísticamente dirigido a incitar grosera y nefastamente la lubricidad de las gentes, lo que ademásde constituir el requisito objetivo del delito, refleja el dolo del procesado, como elemento subjetivo de lo injusto, pues dicho móvil como medio de conseguir el propósito lucrativo, impregna y tiñe la conducta antijurídica del procesado ( sentencias de 8 de junio de 1977 y 5 de febrero de 1981 ); y de otra parte, que si bien esta Sala se halla sensibilizada respecto al entorno social circundanta y la mayor libertad de costumbres, así como la evolución de lo que comúnmente se reputa moral y decente, ello no autoriza a dejar de cumplir el deber de interpretación y aplicación de los preceptos legales vigentes al seguir detectando en la colectividad nacional análoga repulsa en cuanto a las exteriorizaciones pornográficas con la justificada alarma ante sus oleadas de inmoralidad, quizá en vías de regresión natural, que penetrando en conciencias y hogares, todavía goza de inadecuada tolerancia que la autoridad judicial tiene obligación de sancionar, lo que consecuentemente conlleva a desestimar por improcedente el primero de los motivos, que subsidiariamente lleva asimismo consigo el rechazo del segundo, postulando se repute de simple falta comprendida en el artículo 566 , número cinco, de referencia, la actuación del recurrente, toda vez que la misma ha sido conceptuada correcta y acertadamente como delictiva en la sentencia recurrida, cuya conceptuación y valoración procede por lo anteriormente expuesto, mantener y confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 16 de mayo de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de escándalo público; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 13 de abril de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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