STS, 16 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 1981

Núm. 23.-Sentencia de 16 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de noviembre

de 1979.

DOCTRINA: Delito continuado. Su aplicación en el delito de escándalo público.

Al aparecer de la relación fáctica la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos del

delito continuado, destacando la voluntad unitaria del culpable, verdadero eje y sustancia de esta

clase de delitos, existiendo además conexión espacio-temporal al tratarse de tres números

seguidos de la revista semanal y se han empleado los mismos medios comisivos, ello unido a que

también el precepto penal vulnerado es el mismo, el artículo 431 del Código Penal, procede

condenar al procesado tan sólo por un delito de escándalo público al ser la actividad del recurrente

integrante de un único que hacer delictivo.

En la villa de Madrid, a 16 de enero de 1981.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el 30 de noviembre de 1979, en causa seguida al mismo por escándalo público; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y dirigido por el Letrado don Jorge Plana Aznar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Probado, y así se declara, que el procesado en esta causa, Casimiro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, como director de la revista, ordenó la inserción en los números correspondientes a los días 30 de marzo al 5 de abril, 13 a 19 de abril y 20 al 26 de abril de 1978, de una serie de fotografías de hombres y mujeres desnudas en posturas obscenas, realizando diversos actos de aberración sexual, caricaturas y dibujos de la misma naturaleza, anuncios textos escritos con morbosa descripción de toda cíase de actos lúbricos normales o aberrantes, lo cual no puede menos de ofender los sentimientos de pudor más elementales. No se han identificado lo autores materiales de las fotografías, dibujos y textos antes aludidos. En la portada dedichas revistas aparece la inscripción "Solo para adultos prohibida la venta a menores de 18 años".

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían tres delitos de escándalo público del artículo 431, párrafo primero, del Código Penal y reputándose autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , como autor responsable de tres delitos de escándalo público, sin circunstancias, a la pena por cada delito de 3 meses de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de 3 meses caso de impago de multa y a la de 6 años y 1 día de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de periodista o cualquier otra que guarde relación con los medios de comunicación social, también por casas delito, y al pago de las costas procesales; así como se decreta el comiso de las revistas intervenidas y de aquellas que puedan intervenirse, las que serán destruidas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de las penas que se impongan, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número uno, del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por empleo de las frases, refiriéndose a la acción imputada al procesado: "...lo cual no puede por menos de ofender los sentimientos de pudor más elementales..." transcribiendo parte del artículo 431 del Código Penal .- Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 431 del Código Penal , en relación con el artículo primero, apartado d), del Decreto de 16 de diciembre de 1977, del Ministerio de Cultura.-Tercero. Al amparo del número primero, del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 431 del Código Penal , en relación con el artículo 69 del mismo, que ha sido violado por falta de aplicación, por cuanto la acción del procesado en el caso de desestimación del anterior motivo integraría un delito continuado.-Cuarto. Se interpone de forma subsidiaria, condicionando a la desestimación de los anteriores, con base en el número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 41, en relación con los 23, 27, 49 y 431 del Código Penal , con un doble sentido, puesto que, por una parte, se condena a inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de periodista, siendo así que los actos del sujeto no son perpetraoles por cualquier periodista, sino sólo por un director de publicación, y por otra parte, la Sala sentenciadora extiende además los efectos de la pena a cualquier otra profesión que guarde relación con los medios de comunicación social.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tiene repetidamente declarado esta Sala que no es posible restringir de tal modo la libertad de expresión de los Tribunales que éstos no encuentren en nuestro rico idioma vocablos que no representen conceptos jurídicos y es preciso poner coto a las sugerencias de las partes en el proceso penal al tratar de socavar la declaración de hechos probados so pretexto de que contienen palabras que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, cuando en realidad toda la narración fáctica conduce a ese resultado y lo que no está permitido es llevarse a ella conceptos eminentemente jurídicos y no tiene tal carácter la frase, contenida en los hechos probados refiriéndose a la acción imputada al procesado "...lo cual no puede por menos de ofender sentimientos de pudor más elementales...", pues dio son palabras o frases de usó vulgar y corriente, por lo que no se les debe reconocer eficacia a efectos de casación, es más, si se elimina la totalidad de la citada frase de la relación de hechos probados el relato no perdería su sentido y significado, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso articulado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, formalizado, al igual que los restantes, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 431 del Código Penal , argumentando que la integración del país en las corrientes de pensamiento y civilización contemporánea han traído consigo, tras los inevitables roces, la acomodación a la realidad legal de aquello que en la calle constituye una realidad, si no de total aceptación social, sí de conocimiento habiendo venido a incardinar normativamente tal acomodación el Decreto de 16 de diciembre de 1977, acerca de la clasificación de las publicaciones periódicas; argumento no válido, pues es cierto, como viene declarando con reiteración esta Sala, que el relativismo que comporta el bien jurídico protegido en el artículo 431 del Código Penal , obliga a poner la exhibición erótica en relación con circunstancias de lugar, tiempo, personas a las que alcanza y tantas otras que vienen a ser el "substratum" en que descansala moral sexual colectiva y en que se basa el tipo penal aplicado, cuya esencia es la publicidad o trascendencia del ataque al pudor o a las costumbres, y la serie de fotografías de hombres y mujeres desnudos en posturas obscenas, realizando diversos actos de aberración sexual, textos escritos con morbosa descripción de toda clase de actos lúbricos normales o aberraciones, que aun situándose dentro de la avanzada evolución de la sociedad española y de las normas de cultura predominantes, sigue ofendiendo al pudor ya las buenas costumbres de la inmensa mayoría de la sociedad y constituyendo por su obscenidad, buscada sin otro móvil que el de lucro, grave escándalo y trascendencia, pues no se trata de publicaciones eróticas, sino netamente pornográficas y a pornografía no encaja en la clasificación que, por razón de su contenido, hace de las publicaciones periódicas el artículo primero, del Decreto de 16 de diciembre de 1977, y en concreto en él apartado d); por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de fondo del recurso.

CONSIDERANDO que se pide en el motivo tercero del recurso, que los tres delitos de escándalo público por los que ha sido condenado el recurrente se incardinan en la figura del delito continuado al constituir en realidad los tres números de la revista, reputados como de efectos nocivos para la moral, un todo unitario; tesis que procede aceptar al aparecer de la relación fáctica la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito continuado, destacando la voluntad unitaria del culpable, verdadero eje y sustancia de esta clase de delitos, como lo viene declarando, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1968, 22 de octubre de 1970 y 5 de octubre de 1976 , pero además existe conexión espacio-temporal al tratarse de tres números seguidos de la revista semanal y se han empleado los mismos comisivos, ello unido a que también el precepto penal vulnerado es el mismo, el artículo 431 del Código Penal , procede estimar este tercer motivo del recurso para condenar al procesado, en la segunda sentencia que al efecto se dicte, tan sólo por un delito de escándalo público al ser la" actividad del recurrente integrante de un único que hacer delictivo.

CONSIDERANDO que según tiene declarado repetidamente este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de octubre de 1978 y 18 de octubre de 1980 , un estudio conjunto y detenido de los artículos 23, 27, 36, 37 y 41 del Código Penal , en relación con el párrafo primero, del artículo 431 del propio texto legal, tanto en su letra como en su espíritu, y propósito que guío al legislador, pone de relieve, sin duda ninguna, que la profesión u oficio de que ha de privarse al condenado durante el tiempo que al efecto se señale en la sentencia, no pueden ser otros que aquellos en cuyo ejercicio cometió el delito de que se trata, o los que guarden íntima relación con él, y como en el fallo de la sentencia contradicha se priva al condenado, durante el tiempo de la condena, a la inhabilitación especial del derecho a ejercer la profesión de "periodista o cualquiera otra que guarde relación con los medios de comunicación social", es claro que con tal pronunciamiento se ha dado a dicha pena una extensión que notoriamente desborda los límites que le son propios, lo que obliga a revocar la sentencia de instancia para reconducir aquella sanción al marco legal que la corresponda.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Casimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, el 30 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por escándalo público, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 16 de enero de 1981. Francisco Murcia. Rubricado.

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