STS, 2 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1980

Núm. 689.-Sentencia de 2 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de junio de

1978.

DOCTRINA: Escándalo público. El "animus iocandi».

La fotografía publicada en la portada de la revista no tiene la entidad suficiente para ser estimada

gravemente atentatoria a la moral y a las buenas costumbres, pues aunque la mujer allí retratada se

halla en ropas íntimas (faja y liguero), y en actitud de bajarse las bragas, el aparecer en la fotografía

de espaldas, sin exhibición de sus órganos sexuales o zonas eróticas, ni en postura o actitudes

sexualmente provocativas o lascivas, su publicación en los tiempos que corren no puede ser

calificada como un hecho causante de grave escándalo o trascendencia, como se exige en el

artículo 431 del Código Penal, para configurar un delito de escándalo público, lo que unido al

carácter humorístico de dicha revista y lo ambiguo del texto que se inserta en la fotografía, ponen

de manifiesto, más que el propósito de atentar seriamente contra ía pública honestidad y decencia

un "animus iocandi» de divertir y hacer reír a sus lectores con pretendidos chistes o chascarillos de

los llamados "verdes» que aunque incurran en mal gusto, vulgaridad y chabacanería, son

perfectamente tolerados por la colectividad cuando son contados en cafés, tabernas y, sitios

públicos, sin suscitar indignación o repugnancia

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por la

Audiencia de Barcelona el 17 de junio de 1978 en causa seguida al mismo por escándalo público; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigido por el Letrado don Ramón Rosell Torres. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como director de la revista "El Papus», que se publica en Barcelona, autorizó la inserción en la portada del número 123 de dicha revista, publicada el 25 de septiembre de 1976, de una composición gráfica que ocupa toda la expresada portada, consistente en la fotografía de gran tamaño, de una mujer joven, de apariencia atractiva, situada en una posición intermedia entre de espaldas y de perfil, que viste tan sólo sostén, unas medias sostenidas por una liguera y se encuentra con las piernas ligeramente flexionadas, mientras se baja las bragas, mostrando las nalgas desnudas en toda su amplitud, manteniendo el rostro vuelto hacia el lector, y diciendo mediante el llamado en el argot periodístico "bocadillo» "¡Rápido, Maríano, que esto se acaba!» A la derecha de dicha fotografía, aparece un ángulo de una cama y la locución: "Esto es el fin del mundo», tema al que se dedica el número antedicho de la revista expresada. La fotografía referida fue adquirida a una agencia italiana, no claramente identificada, ignorándose la identidad de su autor, así como la del autor de la composición gráfica en su totalidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que del artículo 431 del Código Penal y reputándose autor al procésalos hechos probados constituían un deltio de escándalo público do, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo como autor responsable de un delito de escándalo público ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de diez mil pesetas con arresto susttiutorio de diez días caso de impago e inhabilitación especial por seis años y un día, quedando en comiso los ejemplares que se hayan ocupado de la revista de autos, a los que se dará el destino legal. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y firme esta sentencia, dése cuenta para la aplicación al procesado de los beneficios del R. D. de Indultos de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción del artículo 431 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida al procesado autor de un delito de escándalo público, toda vez que de la descripción de la portada de la revista referida se desprende el "animus» satírico y puramente humorístico como corresponde a una revista de humor y como la misma se califica "satírica y neurasténica». Segundo. Por infracción de ley por no aplicación a los hechos de autos de lo dispuesto en el articulo segundo de la Ley de 15 de octubre de 1977.-Tercero. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citándose como documento auténtico la revista original.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se opuso a la administración del tercer motivo del recurso por incidir en la causa sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la representación recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de dicha Ley.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el denominado delito de escándalo público, tipificado en el artículo 431 de nuestro Código Penal e incluido en el título XI de dicho Cuerpo legal, bajo la rúbrica abstracta y genérica de delitos contra la honestidad, consiste en el público ataque a una serie de prescripciones biológicas, religiosas, culturales e incluso instintivas, que rigen la vida social de un grupo humano determinado, en las cosas atinentes al sexo y que como reglas mínimas de convivencia, cristalizan y se imponen por el legislador a través de preceptos legales en los que se conmina con la aplicación de penas a aquellas personas que las infringen o transgreden, con hechos que causan grave escándalo y trascendencia y son considerados como intolerables en el seno de la sociedad en la que se realizan; como sucede con las llamadas publicaciones pornográficas en las que a través de textos, estampas, dibujos y fotografías difundidas públicas e indiscriminadamente a través de procedimientos gráficos entre hombres, mujeres y niños, generalmente con mezquinos fines de lucro, se tiende a excitar artificialmente, no la sexualidad de las personas en su más alto sentido amoroso, sino más bien la genitalidád de los lectores o espectadores que voluntaria o involuntariamente las contemplan, describiendo, exaltando o mostrando descaradamente los manejos o maniobras sexuales realizadas sobre el propio cuerpo o el ajeno y en las que se exhiben conprodigalidad los órganos sexuales y demás zonas eróticas en poses o posturas incitantes, indecorosas o indecentes, ejecutando acciones y maniobras que en toda sociedad civilizada acostumbran a practicarse en la más absoluta intimidad a fin de no ofender el sentimiento común del pudor y de la decencia innato en la especie humana, simbolizado en la vergüenza sentida por la primera pareja humana al verse desnudos después de su expulsión del Paraíso terrenal, donde habían adquirido la conciencia del bien y del mal y cuyas infracciones se hallan penadas en las leyes antipornográficas existentes en todos los países no salvajes, porque como viene poniendo de relieve continuamente esta Sala, la publicación, difusión y venta de tales producciones tiende a excitar indebidamente los instintos sexuales contribuyendo eficazmente a la depravación de las costumbres por los lamentables efectos de orden moral y psíquico que causa su exhibición, especialmente en la juventud inexperta víctima de este tipo de explotación económica de los vicios del sexo, que constituye una especie de lenocinio intelectual al existir una clara equiparación funcional entre el proxenetismo material y el intelectual en cuanto ambas conductas van dirigidas por los mercaderes del sexo con vituperables fines de lucro a la excitación sexual de terceras personas; pero tampoco cabe olvidar que al lado de tales ataques que merecen por su vileza la calificación de graves, por la entidad corruptora y degenerada de los mismos existen otras publicaciones dirigidas no directamente a ofender el pudor y la decencia pública, sino a divertir y hacer reír a sus futuros lectores poniendo de relieve ló que el sexo tiene de deformante, grosero, chabacano y sobre todo ridículo tomado solamente en su estricta materialidad, a través de cuentos o chascarrillos sexualmente picarescos y atrevidos, de los vulgarmente denominados "verdes» o de imágenes o caricaturas mas o menos procaces, libres o desvergonzadas explicadas con frases cargadas de doble sentido referentes al sexo, pero que no llegan a atacar frontalmente o abiertamente a la moral, dominante, ni la decencia pública, sino que se mantienen en una zona de tolerancia no sólo porque no son claramente escabrosas u obscenas, sino porque no existe en ellas un dolo directo, claro y consciente de ofensa a las buenas costumbres, sino un propósito de divertir, por lo que no producen el grave escándalo exigido en el citado precepto legal para ser incriminado o cualificados como delitos, al igual que sucede con las injurias en las que el elemento subjetivo o "animus injuriandi» puere ser sustituido por el animus iocandi», eliminando su subsunción en la figura legal que requiere y exige el primero; lo que hay que estimar que ocurre en el caso enjuiciado, con el número de la citada revista, en cuya portada figura una fotografía de una mujer en ropas íntimas y en actitud de desnudarse, pero de espaldas y sin llegar a exhibir directamente sus órganos sexuales que apremia a un supuesto interlocutor que no aparece en la fotografía con la frase: "Rápido, Mariano, que esto se acaba», lo que permite suponer por la cama que se ve al fondo de la fotografía que la mujer solicita rápidamente el coito antes del fin del mundo, acontecimiento al que siempre en forma humorística, atrevida y desenfadada viene dedicado el número secuestrado, ambigüedad que permite la estimación de los motivos primero y tercero del recurso, por no constituir una grave ofensa a la moral como exige el precepto penal invocado.

CONSIDERANDO que el acogimiento de los motivos anteriormente citados hace innecesario el examen del motivo segundo, que a pesar de su colocación intermedia en el escrito de formalización del recurso, debe ser considerado como subsidiario de ambos, por lo que estimados aquéllos, la conducta del procesado resulta lícita e inmune, por lo que no puede discutirse la aplicación del Decreto de Amnistía invocado, procediendo por tanto la desestimación de dicho motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el 17 de junio de 1978 , en causa seguida al mismo por escándalo público cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la aue seguidamente sé dicte a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así con esta nuestra sentencia, nue se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel,- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, celebrando audiencia nública la Sala Segunda, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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