STS 273/1980, 7 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1980
Número de resolución273/1980

Núm. 273.-Sentencia de 7 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Burgos de 2 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Ofensa a agente de la autoridad. Sus requisitos.

Requisitos necesarios para la integración del delito previsto y penado en el artículo 245 del Código

Penal, son los siguientes: 1.°, que el sujeto activo, de hecho o de palabra, insulte, injurie o

amenace gravemente; 2.°, que tal comportamiento se dirija contra agente de la autoridad,

precisamente cuando se halle en el ejercicio de su función o con ocasión de ella; 3.°, que el propio

quehacer se realice en presencia del ofendido o en escrito que se le dirija; y 4.°, que el inculpado

tenga conciencia de infamar o amenazar, menospreciando el principio de autoridad que representa

la víctima, dando' efectividad anímica al elemento subjetivo de lo injusto, que en esta infracción

resulta de necesaria existencia, pues tratándose de injuria o insulto el delito se complementa con la

definición del artículo 457 en cualquiera de sus modalidades señaladas en el artículo 458, con

intención deliberada de ofender a la persona que encarna el principio de autoridad, lo que se

presumirá "juis tantum» por imperio del párrafo segundo del artículo 1.º del citado Código, cuantas

palabras o expresiones vertidas sean gramaticalmente deshonrantes y no se demuestre otra

intención preponderante que excluya el "animus injuriandi», conforme con los elementos subjetivos

y objetivos concurrentes y con las circunstancias de modo, tiempo, ocasión, lugar y antecedentes,

emancipándose así este delito de la consideración de privado contra el honor que es un bien jurídico

personal, para convertirse por la dignidad del ofendido en público y de tendencia.

En la villa de Madrid, a 7 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, contra sentenciapronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos el día 2 de marzo de 1979, en causa seguida contra Jon y Carlos María , por delito de lesiones graves y atentado a agente de la autoridad; los procesados recurridos están representados por el Procurador don Enrique Iglesias de la Puente y les defiende el Letrado don Ángel Saenz Jiménez. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las cero treinta horas del día 18 de enero de 1978, los Policías Municipales Eusebio y Rogelio , que se encontraban de servicio de noche en la calle Real Allende, de Miranda de Ebro, vistiendo el uniforme e insignias propias de su cargo, observaron que un grupo de unos 15 jóvenes salían cantando y gritando del bar Manolita, por lo que les rogaron que hicieran el favor de no cantar y de no alborotar, obedeciendo los mismos tal indicación, pero al salir poco después del bar de la Gran Vía, en igual actitud alegre y alborotadora, los referidos Policías volvieron a decirles que se callaran, dada la hora que era, dirigiéndose especialmente Rogelio al acusado Jon , por ser el que más cantaba, y pidiéndole que le enseñara el D. N. L, a lo qué respondió que no lo tenía consigo, porque lo había dejado en el bar Jamaica, propiedad de su padre, y al requerirle entonces los citados Policías para que les acompañara a la Comisaría e intentar incluso agarrarle a tal fin por un brazo, dicho acusado empezó a llamarles "conejos», "pichazas» e "hijos de puta», replicándole el guardia Rogelio que "en Miranda no hay más pichaza ni mayor hijo de puta que tú», en cuyo momento dicho acusado agredió con el puño en la cara al mencionado Policía Municipal y éste a su vez a su agresor, hasta que ambos fueron separados, tanto por el otro Policía, Eusebio , como por el también acusado Carlos María -nacido el 25 de agosto de 1970-, que se encontraba antes del referido incidente con su amigo y compañero de trabajo Jon , de las que curó a los catorce días de asistencia, y por las que fue condenado el Policía Municipal Rogelio en sentencia de 11 de noviembre de 1978 , a la pena de tres días de arresto menor, como autor de una falta del artículo 582 del Código Penal , así como el mismo Policía indicado, que sufrió una contusión en región nasal, con epixtasis y pequeña herida contusa y otra en mano y muñeca derecha, de cuyas lesiones curó a los treinta y tres días de asistencia facultativa, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

-RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 236 del Código Penal ; el expresado delito no es estimado y sí un delito de lesiones graves del artículo 420, número cuarto, del Código Penal , del que es responsable el procesado Jon , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Jon , como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Rogelio , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 20.000 pesetas, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales, absolviendo libremente al mismo acusado del delito de atentado a Agente de la Autoridad, así cómo al acusado Carlos María de los delitos, de atentado y de lesiones de los que ambos han sido acusados también por el Ministerio Fiscal, y declarando de oficio las otras tres cuartas partes de las costas procesales. Declaramos al insolvencia del acusado Jon , aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 245 del Código Penal en relación con el -457 y 457, tercero y cuarto, delmismo, respecto del procesado Jon .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista el Letrado recurrido don Eugenio Suescum Diaz impugnó el recurso, manteniéndolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO que como es conocido, dentro del Capítulo VIII, del complejo y difuso Título II, del Libro 2.°, del Código Penal, se tipifican como delictivas diversas conductas que comenzando por el desacato a través de la injuria, el insulto o la amenaza a la Autoridad en el artículo 240 , se continúan enplano descendente jerarquizado a los Agentes de la Autoridad y funcionarios públicos en el artículo 245, constituyendo la protección que la Ley otorga a determinadas personas en cuánto sirven y cooperan con aquélla, en trabajo siempre importante por su significación y finalidad social, precisando de la defensa y amparo de ciertas garantías contra las violencias del lenguaje que se ejerzan peyorativamente en su agravio, por sujetos que por razones egoístas e injustas no están conformes con su actuación en las cuestiones o asuntos oficiales en que intervienen, y que afectan a particulares, de lo que se desprende que el tipo penal exija como elemento básico que la ofensa se realice cuando dichos agentes de la Autoridad se encuentren ejercitando la función propia de su cargo o servicio encomendado, o en todo caso con ocasión de la misma, toda vez que la incriminación se genera en consideración al cargo o misión asumida por el sujeto pasivo al ser esta última y no la consideración de la persona particular agredida, la que motiva e impulsa el ataque del inculpado, cabiendo sintetizar como requisitos necesarios para la integración del delito previsto y penado en el artículo 245 citado, los siguientes: primero, que el sujeto activo, de hecho o de palabra, insulté, injurie o amenace gravemente; segundo, que tal comportamiento se dirija contra Agente de la Autoridad, precisamente cuando se halle en el ejercicio de su función o con ocasión de ella; tercero, que el propio quehacer se realice en presencia del ofendido o en escrito que se le dirija, y cuarto, que el inculpado tenga conciencia de infamar o amenazar, menospreciando el principio de autoridad que represente la víctima, dando efectividad anímica al elemento subjetivo de lo injusto, que en esta infracción resulta de necesaria existencia, pues tratándose de injuria o insulto, el delito se complementa con la definición del artículo 457 en cualquiera de las modalidades señaladas en el 458 del expresado Cuerpo legal punitivo, con intención deliberada de ofender a la persona que encarna el principio de Autoridad, lo que se presumirá "juris tantum» por imperio del párrafo segundo, del artículo primero del citado Código, cuantas palabras o expresiones vertidas sean gramaticalmente deshonorantes y no se demuestre otra intención preponderante que excluya el "animus injuriandi», conforme con los elementos subjetivos y objetivos concurrentes y con las circunstancias de modo, tiempo, ocasión, lugar y antecedentes, emancipándose así este delito de la consideración de privado contra el honor que es un bien jurídico personal, para convertirse por la dignidad del ofendido en público y de tendencia (sentencias de 28 de octubre de 1969, 15 de diciembre de 1972, 8 de octubre de 1973, 24 de abril de 1974, 3 de julio de 1975 y 16 de noviembre de 1977 , entre otras).

CONSIDERANDO que en aplicación de lo expuesto, y siendo así que los hechos aprobados de la sentencia impugnada arrojan sustancialmente que sobre las cero treinta horas del 18 de enero de 1978 , en Miranda de Ebro (Burgos), encontrándose los Guardias Municipales Eusebio y Rogelio en servicio de vigilancia de noche en la calle Real Allende, de dicha localidad, vistiendo el uniforme e insignias pesetas del cargo, tuvieron que llamar la atención a un grupo de unos 15 jóvenes que cantaban y gritaban a la salida de un bar, rogándoles que cesasen de alborotar, obedeciendo éstos dicha indicación, pero al salir poco después de otro establecimiento similar en la misma actitud alegre y vocinglera, volvieron a decirles que se callaran dada la hora que era, dirigiéndose el guardia Rogelio al procesado Jon , por ser el que más cantaba, y al que pidió su carnet de identidad, el que contestó no llevarlo consigo, por tenerlo en el bar de su padre, y al requerirle entonces los citados policías para que les acompañara a la Comisaría e intentar agarrarle a tal fin por el brazo, aquél empezó a llamarles "conejos», "pichazas» e "hijos de puta», a cuyos insultos replicó en análogos términos el referido guardia Gámez, en cuyo momento el procesado le agredió a puñetazos en la cara, a cuya agresión contestó repeliéndola aquél, siendo seguidamente separados por el otro guardia, Eusebio , y por uno de los particulares presentes, resultando con lesiones tanto el acusado como el guardia, siendo éste condenado en juicio de faltas y aquél por lesiones graves en la sentencia recurrida, sin apreciarse la existencia del delito de atentado de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, por entender la Audiencia Provincial que el agente de la Autoridad inicialmente insultado y después agredido, al responder a dichos agravios personal y directamente con semejantes ofensas y agresión, en lugar de actuar como su cargo le exigía de denunciar los insultos y de limitarse a reducir al que le acometió, se extralimitó manifiestamente en sus funciones reglamentarias, perdiendo el carácter y condición derivado de su misión y, por ende, de la protección legal que le otorgaba el artículo 236 en relación con el 231, numero segundo, del Código Penal , estimación que si bien puede en buenos principios de ortodoxia jurídico-penal aceptarse como correcta y acertada, ello no impide que como el Ministerio Fiscal impugna y denuncia en el recurso formulado, que haya resultado infringido por falta de aplicación el artículo 245 de referencia, por los insultos groseros y ofensivos dirigidos por el procesado a los referidos Policías, con manifiesta intención injuriosa, no sólo en sus términos gramaticales, sino por las circunstancias en que lo fueron, en presencia de un nutrido grupo de jóvenes, con indudable propósito de vejación y menosprecio hacia los Guardias actuantes y con claro quebranto del principio de Autoridad, al darse los requisitos antes mencionados tipificadores del delito previsto y penado en el precepto penal referido, en acto jactancioso y despectivo del inculpado, previo a cualquier extralimitación de los indicados Policías, cuya condición no podía ser ignorada ni subestimada por el procesado, ya que vestían el uniforme reglamentario y habían hecho antes observaciones de correcto comportamiento al grupo en el que se destacaba el inculpado, que habían sido obedecidas, acatando debidamente el respeto y dignidad, que aquéllos representaban y merecían, y aún en la mejor de las hipótesis por el procesado, ni su conducta delictiva injuriosa pudo verse atenuada por la torpe retorsión delmismo carácter proferida por el guardia Rogelio , lo que es inconcuso y, por tanto, incontrovertible, es que la injuria no fue dirigida de forma personal y exclusiva a este último, sino pluralizada a la pareja de guardias que estaban cumpliendo el servicio público encomendado, o sea, tanto al ofendido airado que imprudentemente la repelió, como a su compañero Eusebio , cuyo comportamiento, antes del incidente, durante el desarrollo que continuó con la agresión y contestación en análoga forma del atacado y después de los hechos, no pudo ser más idóneo, correcto y ajustado al exacto cumplimiento de su deber, no obstante quedar plena y personalmente comprendido en la grosera é hiriente afrenta proferida con notorio descrédito de su dignidad e interés como copartícipe de la Autoridad que ostentaba, cuya conducta del acusado ni es atípica, ni puede dejarse impune, dada su clara antijuridicidad y dolosa tendencia injuriosa finalista, por elemental principio de respeto a la tipicidad delictiva que infringió y responsabilidad criminal y social que con tal conducta contrajo, lo que consecuentemente conlleva a acoger el recurso por corriente infracción legal formulado por el Ministerio Fiscal, reputando vulnerado por inaplicación el artículo 245 de referencia, casando y anulando la sentencia pronunciada en esta causa por la Audiencia Provincial de Burgos y dictando la procedente en derecho, por la que, con independencia del delito de lesiones apreciado, se estime asimismo cometido el de injurias a agente de la Autoridad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos el día 2 de marzo de 1979 , en causa seguida contra Jon y Carlos María , por delito de injurias graves, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador y la que seguidamente se dicta a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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