STS, 7 de Diciembre de 1989

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1989:13764
Número de Recurso357/1987
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.624.- Sentencia de 7 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Infracciones administrativas. Multa por contaminación de aguas.

NORMAS APLICADAS: Ley de Aguas de 13 de junio de 1879; Reglamento de Policía de Aguas y

sus cauces de 14 de noviembre de 1958.

DOCTRINA: La apreciación libre y en conciencia sólo tiene el límite de que ha de hacerse sobre la

base de unas pruebas legalmente practicadas en el expediente sancionador cuyo resultado pueda

estimarse "de cargo» e imputarse al sujeto pasivo aludido, pues sólo dicho "cargo» puede servir

para desvirtuar la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Deliberado y votado por la Sala reseñada el recurso de apelación registrado con el núm. 357/87, interpuesto como apelante por la entidad "Ebro Compañía de Azúcares y Alcoholes, SA.», representada por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, asistido de Letrado; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 16 de septiembre de 1986 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 650/84, interpuesto contra resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 20 de noviembre de 1984, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cuenca del Duero, de 15 de diciembre de 1983; sobre multa por contaminación de las aguas del río Duratón.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de "Ebro Compañía de Azúcares y Alcoholes, SA.», contra resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de noviembre de 1984, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cuenca del Duero de 15 de diciembre de 1983, que imponía multa de 1.500.000 pesetas a la parte actora por la contaminación de las aguas del río Duratón, denunciada en 15 de octubre de 1983. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Ebro Compañía de Azúcares y Alcoholes, SA.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuacionesde la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador señor Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad apelante; igualmente se personó el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Después de hacer una relación de hechos preliminar, aduce: 1.° Que el 15 de octubre de 1983, a las cuatro de la tarde, el Guarda Fluvial, formula denuncia contra la sociedad recurrente, por vertido de contaminante al rio Duratón; los días 14 y 15 de octubre, se capta en el Canal del Duero -unos sesenta kilómetros aguas abajo-, un considerable aumento de materia orgánica; para averiguar la causa, personal de la Comisaria inspeccionó la zona, deduciendo que la "procedencia más probable era la Azucarera de Peñafiel, pues se observó la disminución reciente de algo más de un metro en el nivel de una de las balsas que contienen vertidos; el 17 de octubre, el Jefe de Negociado de Vertidos Industriales de la Comisaría de Aguas, efectuó una visita a la Azucarera, informando el 19 que el "decantador» no funcionaba correctamente, así como el líquido de una de las balsas de fangos había disminuido unos cincuenta centímetros; el 27 de octubre de 1983, el Ingeniero-Jefe de la Sección de Calificación del Agua, elabora un informe detallado; el 28 de octubre siguiente, se cursa a la fábrica de Peñafiel "traslado de denuncia», adjuntando los informes a que antes se refiere, para que la sociedad alegue lo que estime oportuno; días antes, el 24 de octubre, la asociación de vecinos "Nuestra Señora del Villalar», de Laguna de Duero, presenta en el Gobierno Civil, una denuncia por contaminación del rio Duero, los días 16 y 17, "por culpa de vertidos contaminantes, por parte de la Azucarera de Peñafiel». 2.° Que los informes anexos al traslado de denuncia destaca: El del Jefe de Negociado de Vertidos Industriales de la Comisaría de Aguas -que analiza detalladamente-; el informe del Ingeniero-Jefe de la Sección de Calidad del Agua, de la Comisaria referida -que también analiza-. 3.° Que, si la Administración sancionó la prueba definitiva y lógica de "análisis de todos» sobre el real estado del "decantador», la Sentencia apelada incurre en el defecto de no hacer uso de la prueba que figuraba en J 624 Autos, y que es profundamente esclarecedora, el reconocimiento judicial, que tuvo lugar el 3 de octubre de 1985, que acredita que, con independencia de la cuestión sobre el cumplimiento del proyecto, la realidad demostraba el enorme volumen de las obras realizadas precisamente en materia de balsas, que garantizaban la imposibilidad de un acceso directo de vertidos contaminantes al río caso de producirse una avería. Seguidamente expone los fundamentos de derecho, alegando: a) La presunción de inocencia consagrada en el art. 24-2 de la Constitución, b) El actuar en la esfera sancionadora-administrativa, los mismos principios que en la estrictamente penal, c) Que deben imperar en la acusación certezas, realidades. Citando en apoyo de sus afirmaciones las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1984, 11 de febrero de 1986, 14 y 26 de junio de 1984. Finalmente, alegando que, de cuanto antecede, no se da la nota de "intencionalidad» que exige la norma sancionadora, en cuya base se impuso la multa. Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la apelada y se declare la nulidad de las resoluciones de la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cuenca del Duero, de 15 de diciembre de 1983 y de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que impusieron y confirmaron, una multa de 1.500.000 pesetas, ordenando la devolución de su importe.

Tercero

Seguidamente se dio traslado para el mismo trámite y por igual plazo a la representación de la Administración apelada, y en su cumplimiento el señor Abogado del Estado, presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen que, las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, la cual se da por reproducida en este lugar a los efectos oportunos. Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso de apelación, confirme expresamente la apelada y, en consecuencia, los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las diez treinta horas del día 1 de diciembre de 1989, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 2, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Ádministrativa; la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879; el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de 14 de noviembre de 1958, modificado por el Decreto de 25 de mayo de 1972; el Real Decreto-ley 18/1981, de 4 de diciembre; el Real Decreto 2918/1981, de 4 de diciembre; la Ley 6/1983,de 29 de junio, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la esfera del derecho administrativo sancionador son de apelación sustancialmente los principios que esencialmente informan el derecho penal y, entre ellos, el de la "presunción de inocencia»; ahora bien, se ha de considerar que, el primitivo principio teórico de derecho aplicado, en el procedimiento punitivo, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de la prueba en caso de incertidumbre, ha pasado a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia, en el art. 24-1 de la Constitución Española de 1978, haciéndose vinculante para todos los poderes públicos y, dotándolo de la protección de la citada Ley Fundamental, representando su contenido una insoslayable garantía procesal, que determina la exclusión de la "presunción inversa de culpabilidad» de cualquier persona, en el transcurso del expediente administrativo sancionador, hasta que su conducta pueda serle reprochada, aportando pruebas que lleven al convencimiento del órgano resolutor, de la existencia de ciertos y claros hechos subsumibles en el tipo legal que determina la infracción y su correlativa sanción, y hace responsable de la misma al sujeto pasivo en el expediente, correspondiendo a dicho órgano la función de apreciar y valorar las pruebas practicadas, bien de oficio o a instancia de los interesados en el mismo, con arreglo a un juicio íntimo y personal que, con arreglo a su conciencia ha de realizar; ahora bien, dicha apreciación libre y en conciencia, sólo tiene el limite de que ha de hacerse sobre la base de unas pruebas legalmente practicadas en el expediente sancionador, cuyo resultado puedan estimarse "de cargo» e imputarse al sujeto pasivo aludido, pues sólo la existencia de dicho "cargo» puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que, según dicha norma constitucional beneficia a toda persona; así, para ello, el resultado de la prueba ha de ser tal que pueda "racionalmente» establecerse la certeza de los hechos constitutivos de la infracción que ha de ser objeto de sanción.

Segundo

Aplicando al caso concreto de actual referencia la doctrina anteriormente expuesta, se infiere que tanto los actos administrativos como la Sentencia al presente apelada, hicieron un correcto uso del análisis de las pruebas obrantes en el expediente para fijar los hechos que destruyendo la presunción iuris tantum de inocencia, son constitutivos de la contravención muy grave, definida en el art. 5.°, en relación con el art. 1.°, del Real Decreto 2918/1981, de 4 de diciembre, y el art. 31 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 y modificado por Decreto de 25 de mayo de 1972; pues, el mero hecho de que se consigne en el expediente administrativo, donde los actos sancionadores se produjeron, que una vez recibida la denuncia del Guarda Fluvial, para averiguar la causa del aumento de materia orgánica contaminante en el Canal del Duero, a unos sesenta kilómetros aguas abajo, moviera al personal de la Comisaria de Aguas a inspeccionar la zona, deduciendo que "la procedencia más probable era la Azucarera de Peñafiel al observarse la disminución reciente de algo más de un metro en el nivel de una de las balsas que contenían los vertidos» -actuaciones realizadas el 14 y el 15 de octubre de 19 8 3, en fechas sensiblemente coincidentes con la denuncia aludida-, la redacción literal de "procedencia más probable», no da pie para inferir que los hechos fueron deducidos en base a simples conjeturas, presunciones o probabilidades y no en hechos ciertos y demostrados, pues, dicha certeza de cual fuera la procedencia del "aumento de materia orgánica contaminante» en las aguas fluviales de referencia, se corrobora y demuestra, no sólo a través del informe, obrante en el expediente, del Jefe del Negociado de Vertidos Industriales, de la aludida Comisaría de Aguas, emitido después de la visita por él realizada a la Azucarera de Peñafiel, el día 17 de octubre de 1983, tres días después de la denuncia, en cuyo informe claramente se hace constar la comprobación de que el "decantador no funcionaba correctamente», así como que, "el líquido de una de las balsas de fango había disminuido unos cincuenta centímetros»; unido al informe del Ingeniero-Jefe de la Sección de Calidad del Agua, llega a decir que, "si el decantador se averia -extremo probado con lo anterior-, todas las aguas de transporte de remolacha irían directamente a verter al rio Duratón; sin olvidar que el acta de la inspección ocular practicada en el expediente, el día 22 de noviembre de 1983, con asistencia del Director de la Fábrica Azucarera de Peñafiel, don Ildefonso y del Jefe de la Sección de Calidad del Agua de la Comisaria aludida, don Pedro Antonio , sobre las instalaciones de la expresada fábrica dedicadas al transporte y lavado de remolacha y al tratamiento de las aguas residuales de la factoría -inspección ocular solicitada por la entidad hoy recurrente-, se hace constar por el señor Pedro Antonio que, "en la arqueta de aspiración de las bombas, situada en la caseta de la margen izquierda del río Duratón, hubo un orificio, al menos hasta el 17 de octubre de 1983, por el que se podía aliviar al rio Duratón el agua procedente de las balsas de fangos -y por tanto de otros vertidos-, en el caso de que faltase el automatismo de puesta en marcha de las bombas, o las mismas bombas, que sirven para enviar el agua que llega a la citada arqueta hasta las balsas situadas entre los ríos Duratón y Duero», añadiendo en dicha acta de inspección 1 624 ocular que "las tres balsas situadas entre los ríos Duratón y Duero, están conectadas entre sí y la última de ellas, tiene construido un aliviadero en la coronación y una compuerta que permite el desagüe al río Duero, del agua de las balsas, completo el de la última y parcial el de la otras dos»; haciéndose constar en dicha acta, que "en el momento de la visitano estaba instalado el volante de accionamiento compuerta, retirado, según el señor Director de la Fábrica, para evitar que, extraños pudieran manipularla y producir una contaminación masiva del río Duero»; igualmente se comprueba y recoge en el acta, que "se había depositado tierra, por la parte interior de la balsa, frente a la compuerta, según don Ildefonso , para cerrar una pequeña fuga que se había descubierto en la obra de la compuerta y que vertía al rio Duero»; y, lo que es más decisivo por ser consecuencia de la realidad de las cosas, es un hecho demostrado en el expediente la existencia en el río, aguas abajo de donde se encuentra ubicada la fábrica Azucarera de Peñafiel, de un aumento de materia orgánica contaminante que sólo puede haber sido producida por sustancias procedentes de aquélla, ya que no se ha demostrado en el expediente, por las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte que exista otra fuente distinta de contaminación; luego, del conjuntó de dichas pruebas- cabe racionalmente inferir, a través de un correcto silogismo fáctico-juridico en una perfecta relación de causa a efecto que la causa contaminante de las aguas fluviales fueron los vertidos procedentes de mencionada fábrica Azucarera; y, por ello, totalmente acertado el criterio de la Sentencia de que con ello, no sólo quedó destruida la presunción de inocencia en la realización, por acción u omisión, de los hechos, sino que además éstos han quedado perfectamente probados y demostrados en el expediente sancionador.

Tercero

A lo dicho no empece el resultado de la diligencia de reconocimiento judicial practicada en el proceso de la Primera Instancia, pues, no cabe olvidar que fue practicada el 3 de octubre de 1985, casi dos años después de la fecha en que acaecieron los hechos; así como que, para lo expuesto importa poco la existencia de unas obras perfectas destinadas a impedir los vertidos contaminantes, cuando dichas instalaciones no dieron el resultado técnico para el que fueron establecidas, bien por una momentánea avería, o bien porque no fueron usadas conforme a su destino.

Cuarto

La contravención administrativa analizada se comete no sólo cuando se conoce y quiera el resultado antijurídico, sino también cuando pudiendo ser fácilmente previsto no es impedido por el sujeto obligado a que no se produzca, a través de una diligente conducta del mismo; por ello, habiéndolo entendido sustancialmente también así, todo lo anteriormente expuesto, la Sentencia recurrida, procedente es su confirmación en todas sus partes, habiéndose de desestimar por ello, el actual recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Ebro Compañía de Azúcares y Alcoholes, SA.», frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, dictada en el recurso núm. 650/84, con fecha 16 de septiembre de 1986, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada Sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, Por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Carmelo Madrigal García-Benito S. Martínez Sanjuán.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

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