STS, 15 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1989

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador Don Angel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Don Jose Antonio , no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de octubre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en recurso sobre denegación de licencia de apertura y funcionamiento para la actividad de cebadero de ganado lanar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Antonio contra el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, debemos declarar y declaramos la nulidad del Decreto de la Alcaldía de Cuenca de 14 de octubre de 1987 , denegatoria de la licencia solicitada y, en su consecuencia, condenar y condenamos al referido Ayuntamiento a que se continúe el expediente por los trámites establecidos en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, sin expresa

imposición de costas".

SEGUNDO

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "PRIMERO: Del exámen conjunto del expediente y del resto de las pruebas practicadas se desprende que el recurrente D. Jose Antonio , venía desempeñando la actividad de cebadero lanar y

porcino, mediante unas instalaciones, situadas en el núcleo de la población denominado Nohales del término municipal de Cuenca, actividad para la que carecía de la correspondiente licencia aunque sí contaba en los correspondientes registros administrativos municipales, para legalizar esta situación solicitó el 5 de noviembre

de 1986, del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca el permiso o autorización referente al funcionamiento del cebadero; solicitud que mereció informe favorable de los servicios veterinarios municipales así como de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, pero el arquitecto municipal, informó desfavorablemente por entender que Nohales es un núcleo urbano, en cuyas proximidades no se pueden establecer actividades clasificadas como molestas en el Reglamento de 26 de noviembre de 1961 . En el núcleo de Nohales, sólo habitan, de manera permanente, tres vecinos, -dos de ellos dedicados tambien a la ganadería- aparte de las antedichas viviendas, el resto de las edificaciones son naves con destino a la agricultura y encerraderos de ganado lanar". "SEGUNDO: Una reiterada y constante jurisprudencia ha venido proclamando, insistentemente que las licencias municipales no son actos discrecionales, sino reglados; que no sólo es reglado el acto de la concesión, sino también el contenido de los mismos; y que la licencia, como técnica de control de una reiterada normativa nopuede desnaturalizarse y convertirse en medio de conseguir, fuera de los cauces legítimos, un objetivo distinto; que, en definitiva, la licencia debe ser concedida o denegada en función de la legalidad vigente, sin que puedan exigirse otros requisitos ni condicionamientos distintos de los que aparezcan autorizados por dicha legalidad -Sentencias de 3 de marzo de 1975, 19 de enero de 1976, 19 de junio de 1979, 10 de enero de 1980, 14 de mayo y 15 de

junio de 1981". "TERCERO: Fundamentado el Decreto de la Alcaldía-Presidencia, en la aplicación extensiva del art. 14 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas en cuanto prohibe el establecimiento de vaquerías-establos, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro de núcleos urbanos, omitiendo que esta prohibición sólo se refiere a aquéllos núcleos urbanos han de reunir las dos condiciones que establece la citada norma legal; o sea: han de tener más de 10.000 habitantes y no han de ser

esencialmente agrícolas y ganaderos, por ello, desde el momento en que en el núcleo urbano de Nohales, según consta en los informes del Veterinario Municipal, sólamente viven dos familias dedicadas a la gana dería y que según el de la Consejería de Agricultura son tres

las viviendas que hay en él, no cabe la menor duda de que sus habitantes son mucho menos de los

10.000 a que se refiere el Reglamento y si a ello se añade que en el citado núcleo de Nohales es una localidad esencialmente agrícola y ganadera, como se reconoce en

el propio plan urbanístico que define a Nohales como enclave rural a 4,5 Kms. de Cuenca a Norte de la carretera Cuenca-Tarancón, formado por un conjunto de edificaciones dispersas, destinadas en su mayor parte a usos agrícolas, y en menor proporción a segunda residencia y que tanto por su escaso número de habitantes, -enormemente inferior a los 10.000 especificados en el Reglamento-, como por la dedicación a que esencialmente se dedican sus vecinos, no se debió denegar la licencia solicitada, puesto que, por declaración expresa del Reglamento aunque se trate de núcleo urbano no le es aplicable la prohibición técnicamente contenida en el tantas veces citado art. 13; como, por otra parte no aparece en autos acreditada la existencia, del plan de Urbanismo de Cuenca, de norma alguna, aplicable al núcleo de Nohales, que impida el ejercicio de la actividad para la que solicita la

licencia, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en segundo Fundamento de Derecho, estos otorgamiento se configuran como una potestad reglada que ha de ejercerse según las normas que formando parte del ordenamiento

general o de los planes urbanísticos que delimitan el contenido conscrito del derecho de propiedad, respetando siempre el principio de legalidad del art. 103.1 C.E . de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho en la actuación de la Administración, procede, con estimación

parcial del recurso planteado debemos declarar y declaramos la nulidad de Decreto de la Alcaldía de Cuenca de 14 de octubre de 1987 , y, en consecuencia, condenar y condenamos al referido Ayuntamiento a que continúe el expediente por los trámites establecidos en el

Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, sin que haya méritos para condenar en costas".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1989, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Los actos administrativos a los que se refieren las presentes actuaciones denegaron una licencia de apertura y funcionamiento para la actividad de cebadero de ganado lanar y porcino en el núcleo de Nohales del término municipal de Cuenca. En

el acto administrativo originario se dijo que la denegación en cuestión se debía a que conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el emplazamiento de actividadescomo la de autos "será, como regla general, a una

distancia superior a 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada". También se indicó en el mencionado acto que "según informe del Sr. Arquitecto Municipal, el núcleo de Nohales, donde está instalada tal actividad aparece calificado como medio

urbano, en las modificaciones puntuales y texto refundido del nuevo Planeamiento Urbanístico Municipal". Al resolverse la reposición entablada por el interesado se señaló como otra de las razones para denegar la legalización solicitada la de que estaban suspendidas las

licencias en el momento de la indicada petición.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, ha ordenado la continuación del expediente administrativo en cuestión conforme a los trámites marcados por el Reglamento de Actividades Molestas. La pretensión de apelación se apoya al afirmar, en síntesis, que la Sala de instancia

no ha tenido en cuenta la suspensión de licencias a que se ha aludido en el razonamiento precedente; que la distancia de 2.000 metros, también antes mencionada, impide la concesión de la licencia litigiosa; y que no consta acreditado que el núcleo de población de Nohales sea esencialmente agrícola o ganadero, afirmando que "se trata de un núcleo de población con características propias para calificarlo de urbano y establecer la delimitación del mismo en aras a su protección".

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegación que se apoya en la suspensión de licencias, esta suspensión se ordenó, según se expresó en el acuerdo correspondiente, respecto a aquellos actos que además de estar especificados en el artículo 178.1 de la Ley del Suelo ,

"resulten disconformes con el contenido del avance de planeamiento que se expone al publico". Pero en este nuevo Planeamiento se califica, tal como destaca la Sentencia apelada, el núcleo de Nohales como enclave rural "formado por un conjunto de edificaciones dispersas, destinadas en su mayor parte a usos agrícolas, y en menor proporción a segunda residencia". La nueva normativa no impedía, por tanto, la concesión de la licencia al estar ante un núcleo esencialmente agrícola de los contemplados en el artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas .

CUARTO

Que el núcleo al que nos venimos refiriendo es esencialmente agrícola y ganadero resulta, además del contenido del planeamiento al que se ha aludido anteriormente de los informes obrantes en el expediente administrativo. Así, en un dictamen de la

Jefatura de Producción Animal de la correspondiente Consejería de Agricultura, se dice con relación al barrio rural de Nohales que "dicho barrio está enclavado en un paraje eminentemente agrícola y ganadero". No puede, por tanto, acogerse la alegación del Ayuntamiento apelante que niega el tan aludido carácter agrícola y ganadero al núcleo de que se trata.

QUINTO

No es, por último, aplicable en el presente caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo cuarto del Reglamento de Actividades Molestas, y sí, en cambio, tal como expresa la Sentencia apelada, lo preceptuado en el artículo trece del indicado Reglamento. El primero de los artículos señalados, que obliga a que las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres se emplacen a una distancia de 2.000 metros del núcleo de

población más próximo, alude expresamente, como se ha indicado, a las industrias fabriles, mientras

que actividades como la de autos están contempladas en el segundo de los artículos a los que ahora nos

referimos, que señalando que pueden establecerse dentro del núcleo

urbano de localidades inferiores a 10.000 habitantes que sean esencialmente agrícolas o ganaderas.

SEXTO

Por todo lo expuesto, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cuenca contra la Sentencia, de fecha 10 de octubre de 1988, dictada en los autos de losque dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García- Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- Mª Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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